Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000246

ASUNTO : RP01-P-2006-000246

El día dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la sala Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. I.F.B., y los Alguaciles P.P. y C.R., a los fines de realizar el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la causa Nº RP01-P-2008-000246, seguida al acusado L.J.L.S., por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. C.G., el Defensor Público Sexto con competencia en materia penal Abg. J.A., el acusado de autos, quien se encuentra con detención domiciliaria, y la candidata a escabino N.B.. Seguidamente toma otorga la palabra el acusado, a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal, proceda a la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el defensor público Abg. J.A., quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Vista la manifestación que ha hecho mi defendido en esta Sala, en la cual admite los hechos y solicita se le imponga de forma inmediata la condena, esta defensa, respetuosamente solicita al Tribunal, de conformidad con la normativa legal vigente, le imponga la pena a este justiciable, tomando en consideración la normativa establecida en el artículo 376 del COPP, es decir, el procedimiento especial de la admisión de los hechos, a favor de mi representado, así como también se tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, se tome como circunstancia especial el hecho que mi defendido no tenía antecedentes penales, a pesar de su prolongada edad, así mismo solicito al Tribunal, que verifique en las actuaciones el tiempo de apostamiento policial al cual ha estado sometido este ciudadano, durante todo el proceso, a los efectos de computarlo como cumplimiento anticipado de pena; declarándose, en consecuencia, cumplida la misma. A todo evento, solicito se revide la medida, hasta tanto la causa cumpla sus trámites en la fase de ejecución. Es todo

. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. C.G., quien expone:

EXPOSICION DEL FISCAL

Solicito se proceda a imponer la pena establecida en el artículo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, aplicando lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo

. Acto seguido el Juez expone: visto lo solicitado por el defensor público Abg. J.A.A., y lo manifestado en Sala por el acusado, quien en ejercicio del derecho conferido recientemente en la reforma parcial del COPP, en el artículo 376 del COPP, ha hecho oral y expresa admisión total de los hechos objeto del proceso, en lo atinente a la imputación que por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, formulara en su contra la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público,

DECISION

este Tribunal procede de seguidas, a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, y en tal sentido, procede a la imposición de la pena a que hubiere lugar. Y visto que se observa que el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial, prevé para dicho tipo penal, como pena aplicable, seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuya media resulta ser, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, siete (07) años de prisión, y dada la solicitud de atenuante que formulara la defensa, no habiéndose acreditado en autos conducta predelictual en torno a dicho ciudadano, se estima como pena a aplicar, seis (06) años, en virtud de la rebaja de un (01) año, y al aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4, y al aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376, tomando en consideración la edad del acusado, y la no acreditación de la conducta predelictual en autos, se le rebaja la mitad de la pena a aplicar, resultando como pena a imponer, tres (03) años de prisión. Y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el condenado de autos fue privado de su libertad, en fecha 08-02-06, tal y como se desprende de audiencia de presentación de detenidos, cursante del folio 46 al folio 52 de la primera pieza de la presente causa. Posteriormente, se le sustituye dicha medida por una detención domiciliaria, por lo que a los efectos del cómputo se asimila a la privación judicial de libertad, siendo que hasta la presente fecha ha cumplido tres (03) años y ocho (08) meses, lo que rebasa sin lugar a dudas, la condena que hoy se le impone, razón por la cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones a dicho ciudadano, hasta tanto el juez de ejecución aplique lo que considere pertinente. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad sin restricciones del ciudadano L.J.L.S. venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 73 años de edad, nacido en fecha 15-12-1936, de oficio marinero, hijo de J.A.L. y A.R.d.L., residenciado en el Población de Araya, Plaza Bolívar, Casa S/N°, detrás de la bomba, Municipio C.S.A.d.E.S., a quien se le iniciara la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante general de Policía del Estado Sucre, informándole que se le decretó la libertad sin restricciones a dicho ciudadano, por lo que deberá levantar el apostamiento policial que se encontraba en la residencia del hoy condenado. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP BEIRRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. JESSIBEL BELLO

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