Sentencia nº 390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 19 de octubre de 2011

201º y 152º

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por los abogados S.G.B. y C.L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.892 y 36.222, respectivamente, defensores del acusado LISANDRO J.V.R., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2011, por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de Violencia Contra la Mujer, constituida por los Jueces John Enrique Parody Gallardo, Vilma Angulo Marquina y Erenia Rojas Martínez, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.E.Q.D. del mencionado ciudadano, contra la sentencia que dictó el Juzgado 2º de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.J.V.R. a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, le correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado 2º de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano L.J.V.R. a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 2 de Marzo 2010, la abogada R.E.Q., actuando en su condición de defensora privada del condenado de autos, interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 16 de abril del año 2010, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, declaró SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación.

En fecha 31 de mayo de 2010, los defensores privados del ciudadano L.J.V.R., los abogados O.G.A., A.B. y C.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.401, 38120 y 36222, respectivamente, interpusieron Recurso de Casación.

En fecha 6 de diciembre del año 2010, esta Sala de Casación Penal, declaró con lugar el Recurso de Casación propuesto y en consecuencia Anuló la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer y ordenó la remisión de las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal, para que una Sala de la Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conociera el Recurso de Apelación interpuesto y dictara una nueva decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio dio por cierto las siguientes circunstancias:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana víctima (IDENTIDAD OMITIDA), como se verifica de las audiencias oral y públicas y a puerta cerrada celebradas en fecha 8, 11 y 18 de febrero de 2010, donde se pudo constatar que en fecha 8 de septiembre de 2009, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), estando en la Avenida Moran le pidió aproximadamente como a las 8:00 de la noche que por favor su cuñado quien es hermano de R.H.A.R., la trasladara en su vehículo hasta la estación del Metro de Propatria, negándose éste, por lo que procedió pedirle el favor al ciudadano acusado Véliz R.L.J., en virtud de que se encontraba con su cuñado, ésta accedió y cuando se montaron en el vehículo en vez de ser trasladada a su destino que era la estación del Metro Propatria, la trasladó hasta el sitio llamado la Vuelta del Diablo, vía carretera de la Guaira, Parroquia Sucre, sector el Paují, procediendo el referido ciudadano a estacionar su vehículo siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, donde obligó a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a un contacto sexual no deseado, como fue la penetración de los dedos por su vagina, propinándole golpes en el cuerpo, obligándola a que se quitara la ropa, a tal evento ejerció la fuerza física para golpearla y romperle la ropa como fue el blumers de la víctima, para ejercer la acción, lo que le produjo un sufrimiento físico como es la contusión equimótica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región anterior de ambos antebrazos en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, sin traumatismo genital ni lesiones ano rectal, aunado a lo anterior la víctima para defenderse le mordió la lengua al referido ciudadano, es así pues, que siendo aproximadamente las once de la noche, se encontraban patrullando los funcionarios adscritos al Departamento de la Sub Dirección General Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Municipal, núcleo de la Policía Comunal El Limón, los cuales e.O.L.J.M. y H.S.J.F., por el lugar antes mencionado y avistaron el vehículo donde se reflejaba la imagen de dos personas, cuando se van acercando al vehículo, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), procede a bajarse del mismo y encontrándose con el blúmer roto, desprovista de la demás prendas de vestir, se acerca a los funcionarios y le manifiestan que la estaban violando, procediendo el ciudadano O.L.J.M. a entregarle una toalla para que se cubriera el cuerpo, se dirigió al carro del ciudadano acusado y le buscó sus pertenencias personales y se dirigió al vehículo a realizar la revisión corporal, de igual manera el funcionario H.S.J.F., resguardo el lugar, efectuó la inspección del vehículo y al ciudadano Véliz R.L.J. e incluso lo ayudó a subirse el pantalón por cuanto se encontraba con olor presuntamente etílico, procediendo así los funcionarios a trasladarse al núcleo de Policía Comunal El Limón, siendo la ciudadana (IDENTIDAD OMTIDA), atendida por la funcionaria Rivera Orta quien la atendió y logró tranquilizarla…

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El recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA Los abogados S.G.B. y C.L.D., fundamentan su denuncia, de la siguiente forma:

Conforme al contenido de los artículos 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la primera de las leyes mencionadas, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

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Posteriormente señala:

…La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se limitó a decir que el Juez de Juicio había motivado debidamente su sentencia, pero no estableció un criterio propio debidamente razonado y motivado, por lo cual incurre en el mismo error que la Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 16 de abril de 2010, de la cual fue ejercido el Recurso de Casación, el cual fue declarado con lugar, no le da mucha importancia a las razones que el Tribunal Supremo de justicia tuvo al declarar con lugar el Recurso de Casación y las indicaciones contenidas en la misma, con respecto al acusado, con solo incluir en su disertación varias jurisprudencias ésto no quiere decir que haya motivado el hecho concreto para encuadrarlo en el Derecho, lo cual no consta en la decisión recurrida…

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Continúa señalando:

…La falta de motivación denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que si la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones hubiera entrado a conocer, examinar y analizar los argumentos defensivos que, en definitiva, obvió y silenció, por completo, habría concluido que, efectivamente, asistía la razón al recurrente en cuanto a los vicios denunciados con relación al fallo del Tribunal A-quo, y, en consecuencia, hubiera declarado CON LUGAR el recurso de apelación, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral…

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Finaliza con la presente denuncia alegando:

…Por todo lo antes expuesto resulta claro que el fallo aquí recurrido en Casación es manifiestamente inmotivado, vicio este que constituye infracción, por falta de aplicación, del artículo 109, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de lo cual dicho fallo ha de ser anulado y, consecuencialmente reponerse el proceso al estado de que otra Corte Accidental fije la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y luego dicte decisión evitando los vicios cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Accidental de Apelaciones …

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SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamentó la presente denuncia expresando:

…Denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por parte de la Corte Accidental de Apelaciones de Violencia para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,,(sic) con competencia en Violencia Contra la Mujer, por infracción del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V., por INDEBIDA APLICACIÓN, lo fundamentamos en los siguientes términos:

Se observa del fallo recurrido que los Magistrados de la d.C.A.d.A. dieron por comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de nuestro representado, el ciudadano L.J.V.R. en ese hecho delictual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres una V.L.d.V., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que, de autos, no aparece evidenciada la materialidad de ese ilícito penal. Para determinar la comisión del hecho punible, se requiere la constitución de la prueba, que lleva a la certeza de la comisión del mismo, son las pruebas que llevan al juez a formar un criterio… aún, cuando la presunta víctima alega la “penetración de dos dedos en su vagina”, por parte de nuestro patrocinado, el cual lo niega, siendo la prueba por excelencia para determinar que se ha cometido el delitos de violación; el examen médico forense del presente caso, arroja como resultado que la víctima presentaba desfloración antigua y que no existe rasgos de violencia en la vagina, el único hecho que evidentemente aparece probado con el examen médico forense viene a ser el delito de VIOLENCIA FÍSICA…

En el caso particular al tomarse la decisión, se señala que es obvio que la víctima al presentar una “desfloración antigua” no pudieses tener un “traumatismo genital o lesiones ano-rectal”, por la “penetración de dos dedos en su vagina”, debemos señalar, con todo el respeto que nos merecen los Magistrados de la d.S.A. de la Corte de Apelaciones, que con las probanzas tomadas en consideración, no aparece acreditado la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 43, por cuanto la conducta que allí se describe necesita que el sujeto haya penetrado a la víctima, en el presente caso hay que probar y demostrar que el imputado en verdad haya puesto sus dedos en la vagina y esos dedos a que mano pertenecen para podérsele atribuir que su conducta encuadra en el tipo penal descrito en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ese señalamiento realizado por la víctima no aparece demostrado en Autos…

Como pueden ver ciudadanos Magistrado, la Sala Accidental de la Corte de Apelación, no solo no los tomó en cuenta dichas directrices, sino que se limitó a solo agregar mas jurisprudencia a la nueva decisión y no agregó argumentos validos jurídicos que de forma lógica y concatenada a los hechos pudieran determinar el quebrantamiento de la norma tipificada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solo sus argumentos corroboran que si hubo Violencia Física, tipificado en el artículo 24 de la misma ley in comento, el cual fue objeto de acusación por parte del Ministerio Público.

El vicio en que incurrió la recurrida tuvo influencia decisiva en el dispositivo, toda vez, que de no haber aplicado indebidamente el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y hubiere declarado CON LUGAR la apelación, nuestro representado hubiera sido condenado a una pena más benigna, como es la prevista en el artículo 42 de la referida Ley, el cual tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA el (sic) cual contempla una pena más benigna.

Por todo lo expuesto, dado que el fallo recurrido incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY, por INDEBIDA APLICACIÓN del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón, de lo cual dicho fallo debe ser ANULADO, es por lo que, respetuosamente solicitamos de los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaren CON LUGAR la presente denuncia y, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, evitando los vicios cometidos por la Corte Accidental de Apelaciones…

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La Sala para decidir observa:

El Recurso propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de ley, por cuanto menciona el motivo y las normas consideradas como infringidas y la forma en que la recurrida incurrió en el vicio, razón por la cual la Sala declara ADMISIBLE las dos denuncias expresadas en el Recurso. Así se declara.

En virtud de la ADMISIÓN de las denuncias, se CONVOCA a las partes a la celebración de una Audiencia Pública que será realizada dentro de un lapso no menor de (15) días ni mayor de (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMDL/ejc.

Exp. Nro° 11-225

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