Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002982

ASUNTO: RP11-P-2012-002982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como fue, el día veinticinco (25) de Junio de 2012, a las 6:15 pm, la Audiencia de Presentación de Imputados detenidos, L.J.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Migdaluys Coromoto Figuera Malave; a su vez, MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.C.; la cual se realizó bajo los parámetros legales establecidos y cumpliendo con las formalidades del caso en específico; por lo que corresponde a esta juzgadora, dictar el fallo recaído en dicho acto, el cual realizo en base a las siguientes consideraciones:

IMPUTACIÓN Y SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En el acto, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, procedió a manifestar: “Presento en éste acto al ciudadano L.J.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE; asimismo, presento a la ciudadana MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE, por estar presuntamente incursa, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.C.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2012. Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados. Por otro lado, solicito se impongan las medidas de protección y seguridad, consagrada en el artículo 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Especial, a favor de la victima Migdaluys Coromoto Figuera Malave. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.

DE LOS IMPUTADOS

Se impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace pasara al primero de los imputados; quien dijo ser y llamarse: ciudadano L.J.C., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/10/1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.999, de oficio agricultor, hijo de P.G. y I.m.C. y residenciado en Agua Santa, calle principal, casa Nº 17, Municipio Cagigal, Estado Sucre, quien se acogió al Precepto Constitucional, Seguidamente se hace pasar a la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE, venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/05/1985, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.057, de oficio ama de casa, hija de Ofan Figuera y N.M. y residenciada en Agua Santa, calle principal, casa Nº 17, Municipio Cagigal, Estado Sucre, quien se acogió al Precepto Constitucional.

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: “No me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, a favor de la víctima; no obstante, solicito la L.S. restricciones de mis representados, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los mismos, para estimarlos de esa manera, en el supuesto negado que el tribunal no esté de acuerdo el pedimento de esta defensa técnica, solicito se acuerde medida cautelar, la cual puede ser satisfecha, con presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguarparo, finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados L.J.C. y MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE, plenamente identificados en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales: 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE; oído asimismo, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien solicita L.s. Restricciones para sus representados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, que en el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE; y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.C., en virtud que ambos imputados, presuntamente se infirieron lesiones recíprocas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que los configuran, ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 30-04-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos L.J.C. y MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE, son autores o responsables de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha: 23-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, General J.M.V., Cajigal, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto compareció 23-06-2012, como a las 7:00 de la noche, la ciudadana Migdaluys Coromoto Figuera Malave, manifestando que el ciudadano L.J.C., quien es su concubino, la había golpeado por varias partes del cuerpo, por lo que ella procedió a defenderse y le lanzó una piedra y se la pegó en la cabeza y le había roto; en eso se observa al dicho ciudadano en estado de ebriedad que venia corriendo y estaba sangrando, se le dio la voz de alto y se procedió a detener a ambas personas y a prestarle los primeros auxilios…cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha: 24-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria donde de las diligencia realizada por los funcionarios en el presente asunto, Así mismo de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, manifestando el Agente J.V., que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Violación, de fecha 06-12-2006, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorando Nº 9700-I-666, de fecha 24-06-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector L.M.C., en el cual deja constancia que el Ciudadano L.J.C., presenta registro por el delito de Violación de fecha 02-12-2006.-, cursante al folio 15. Hoja de Montaje de Informe Médico de la ciudadana MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE, en la cual se deja constancia que presenta Hematoma Frontal, Occipital, contusión en cara, hematoma en mama derecha. Cursante al folio 05. Imposición de Medidas de Protecciòn y Seguridad, a favor de la víctima y en contra del imputado, cursante al folio 03. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido individualmente, por la representante del Ministerio Público, no son de gran magnitud, como para presumir que los imputado puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien decide, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la l.s. restricciones, solicitada por la Defensa Pública. Por otro lado, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., a favor de la Ciudadana Migdaluys Coromoto Figuera Malave, por lo se le prohíbe al Ciudadano L.J.C., acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. Así mismo, se le prohíbe que por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima, ni a los integrantes de su familia. En otro orden de ideas, se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena que se instruya el presente asunto, por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 Ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.J.C., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/10/1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.999, de oficio agricultor, hijo de P.G. y I.m.C. y residenciado en Agua Santa, calle principal, casa Nº 17, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Migdaluys Coromoto Figuera Malave; y MIGDALUYS COROMOTO FIGUERA MALAVE, venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/05/1985, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.057, de oficio ama de casa, hija de Ofan Figuera y N.M. y residenciada en Agua Santa, calle principal, casa Nº 17, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.C.; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida consiste en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre. Por otro lado, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia se declara sin lugar la l.s. restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5º y 6º, de la Ley Especial que rige la materia, a favor de la Ciudadana Migdaluys Coromoto Figuera Malave. En consecuencia, se ordenó librar oficio, junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, y oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, con el deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en Sala, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un solo efecto y mismo tenor. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. N.J. ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.R.

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