Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 19 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008181

ASUNTO : TP01-R-2013-000254

PONENTE: DR. B.Q.A.

Inadmisibilidad de Apelación de auto

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada: S.C.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda comisionada para encargarse de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 07 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara “…PRIMERO: Admite parcialmente la presente acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 313.2 eiusdem en contra del ciudadano L.J.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.783.771, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE ACTOS DE LA ADMISNISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionados en los artículos 52 Y 72 de la Ley contra la Corrupción Y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previsto y sancionados en el artículo 111 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico, en concordancia con el artículo 96 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa CORPOELEC y el estado venezolano y no respecto a los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con los artículos 28, 29.2 y 33 ejusdem y DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, se admiten en su totalidad, precisando en cuanto a las denominadas experticias y actas de investigación las cuales han de ser recepcionadas conjuntamente con la declaración del funcionario o experto que las suscribe. Se admite el acervo probatorio ofrecido por la Defensa Privada, a saber seis (06) folios útiles correspondiente a copia certificada del libro de novedades llevados por el personal de seguridad y resguardo asignado al distrito técnico Trujillo de CORPOELEC, específicamente del día 01/07/13, renglón 12, donde el Ing. L.R., autoriza a A.m. a retirar de dichas instalaciones un transformador. Al igual los medios de prueba ofrecidos en el escrito de contestación consignado oportunamente al tribunal por la defensa en fecha 17/09/13, no así respecto al escrito presentado por la misma de manera extemporáneo en fecha 02/10/13, conforme al artículo 311 eiusdem. TERCERO: Se acuerda Prohibición de enajenar y gravar el inmueble consistente en una vivienda ubicada en la urbanización Villa Hermosa, primera vereda, casa N° 05, municipio Pampanito, estado Trujillo y el bloque e inmovilización de las siguientes cuentas bancarias: Banco de Venezuela SACA CUENTA 01020494170100024445, BANCO PROVINCIAL SACA CUENTAS 1080108730200330649 Y 01080381120200009609, BANCO BANESCO SACA CUENTAS 01340327903274017871, 01340327913272128468 Y 01340327953273005667 Y DEL SUR BANCO UNIVERSAL CUENTA 01570013140084133321. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas. Remítase en su oportunidad al tribunal de juicio respetivo. Ofíciese lo conducente. ..”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 434, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, e interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2013-000254, es la Abogada S.C.S.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda comisionada para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el asunto seguido al ciudadano L.J.M.G., tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con los artículos 11 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso bajo análisis el Ministerio Publico, a quien la ley le otorga la titularidad de la acción penal.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 04 de noviembre de 2013, dictado por el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en fecha 07 de noviembre de 2013, donde se señala:

“…“…PRIMERO: Admite parcialmente la presente acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 313.2 eiusdem en contra del ciudadano L.J.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.783.771, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE ACTOS DE LA ADMISNISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionados en los artículos 52 Y 72 de la Ley contra la Corrupción Y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previsto y sancionados en el artículo 111 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico, en concordancia con el artículo 96 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa CORPOELEC y el estado venezolano y no respecto a los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con los artículos 28, 29.2 y 33 ejusdem y DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, se admiten en su totalidad, precisando en cuanto a las denominadas experticias y actas de investigación las cuales han de ser recepcionadas conjuntamente con la declaración del funcionario o experto que las suscribe. Se admite el acervo probatorio ofrecido por la Defensa Privada, a saber seis (06) folios útiles correspondiente a copia certificada del libro de novedades llevados por el personal de seguridad y resguardo asignado al distrito técnico Trujillo de CORPOELEC, específicamente del día 01/07/13, renglón 12, donde el Ing. L.R., autoriza a A.m. a retirar de dichas instalaciones un transformador. Al igual los medios de prueba ofrecidos en el escrito de contestación consignado oportunamente al tribunal por la defensa en fecha 17/09/13, no así respecto al escrito presentado por la misma de manera extemporáneo en fecha 02/10/13, conforme al artículo 311 eiusdem. TERCERO: Se acuerda Prohibición de enajenar y gravar el inmueble consistente en una vivienda ubicada en la urbanización Villa Hermosa, primera vereda, casa N° 05, municipio Pampanito, estado Trujillo y el bloque e inmovilización de las siguientes cuentas bancarias: Banco de Venezuela SACA CUENTA 01020494170100024445, BANCO PROVINCIAL SACA CUENTAS 1080108730200330649 Y 01080381120200009609, BANCO BANESCO SACA CUENTAS 01340327903274017871, 01340327913272128468 Y 01340327953273005667 Y DEL SUR BANCO UNIVERSAL CUENTA 01570013140084133321. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas. Remítase en su oportunidad al tribunal de juicio respetivo. Ofíciese lo conducente. ..…” .

El presente recurso de apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que se recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez a quo: Aspecto este que no causa gravamen irreparable, en razón a que dicha decisión fue tomada conforme a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, luego de efectuado el control material y formal de la acusación, siendo que además las calificaciones jurídicas en la fase intermedia del proceso penal son provisionales al existir la posibilidad en la oportunidad del juicio oral y público de admitir nuevas calificaciones jurídicas, de considerarlo así el juzgador. En tal razón siendo provisional la calificación jurídica no existe gravamen irreparable debido a que la misma puede variar incluso al momento de dictar sentencia definitiva.

En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el imputado: L.J.M.G., se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 423 de la normativa adjetiva penal, por la recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el único motivo del presente recurso de apelación. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada: S.C.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda comisionada para encargarse de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 07 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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