Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CONSTITUCIONAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

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Tucupita, 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000065

ASUNTO : YP01-R-2007-000030

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Apelaciones de auto interpuestas por los Abogados: L.F., en su condición de defensor público de los ciudadanos ROMERO RIVAS, M.J. y MOTA, G.J.; R.J.Q.L., en su condición de defensor privado del ciudadano L.S., J.J.; C.A.D.F., en su condición de defensor privado del ciudadano R.R., JECSON SNEYDER; y C.A.Z.Z., en su condición de defensor privado del ciudadano ZAMBRANO ZAPATA, J.L., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de marzo del año 2007.

En el folio 53, consta auto de fecha 17 de abril de 2007, mediante el que se reciben actuaciones correspondientes a los recursos de apelación interpuesto por el abogado L.F. y se ordena su devolución, por falta de firma del recurrente y firma del secretario en la certificación.

En el folio 54, consta auto de fecha 18 de abril de 2007, se anula auto de mero trámite, se ordena anotar el recurso en el libro de causas y se designa ponente al Juez Superior A.G.B..

En el folio 55, consta auto de fecha 20 de abril de 2007, se admite el recurso en cuestión.

En el folio 56, consta auto de fecha 25 de abril de 2007, acuerda la acumulación de las causas Nos. YP01-R-2007-000027, contentiva del recurso interpuesto por el abogado R.J.Q.L..

En el folio 84, consta auto de fecha 17 de abril de 2007, mediante el que se reciben actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.Q.L.. y se ordena su devolución, por no estar incluido en el recurso la decisión recurrida.

En el folio 89, consta auto de fecha 25 de abril de 2007, donde se da entrada a las actuaciones correspondientes al recurso interpuesto por el abogado R.J.Q.L..

En el folio 119, consta auto de fecha 17 de abril de 2007, donde se acuerda acumular la causa No. YP01-R-2007-000028, contentiva del recurso interpuesto por el abogado

En el folio 124, consta auto de fecha 25 de abril de 2007, donde se da entrada a las actuaciones correspondientes al recurso interpuesto por el abogado ARTURO DURAN FALCÓN.

En el folio 125, consta auto de fecha 25 de abril de 2007, acuerda la acumulación de las causas Nos. YP01-R-2007-000031, contentiva del recurso interpuesto por el abogado ZAMBRANO ZAPATA, J.L.

En el folio 404, consta auto de fecha 17 de abril de 2007, mediante el que se reciben actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el abogado ZAMBRANO ZAPATA, J.L. y se ordena su devolución, por falta de sello y firma del secretario en la certificación.

En el folio 409, consta auto de fecha 25 de abril de 2007, donde se da entrada a las actuaciones correspondientes al recurso interpuesto por el abogado ZAMBRANO ZAPATA, J.L..

En el folio 410, consta auto de fecha 30 de abril de 2007, donde se admiten los recursos incoados por los abogados R.J.Q.L., C.A.D.F., y C.A.Z.Z..

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de marzo de 2007, acordó, entre otras cosas lo siguiente:

• Admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, en relación con el Ordinal 4º del Artículo 46 eiusdem.

“…decreta la aplicación del procedimiento ordinario (…) conforme alo establecido en los. Artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código. Orgánico Procesal Penal…”

“…declara sin lugar la solicitud de nulidad, libertad plena y medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por los defensores…”

“…decreta la privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadano R.R.J.S., ROMERO RIVAS M.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L., L.S.J.J. y G.J., de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 en sus ordinales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…En cuanto al peligro de fuga este Tribunal estima que están llenos los extremos de la norma ya que el parágrafo primero del articulo 251 habla del limite de la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, también el articulo 29 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales algunos…”

“…no le cabe lugar a dudas al Tribunal que en fecha 08/01/207 el Tribunal primer de control se traslado a la comisaría del CIPCC los fines de verificar una sustancia del folios 68 hasta le folios 101 cursan todas las copias certificadas de las actas de los procedimientos a loa cuales la defensa hizo referencia a la Guardia Nacional, a la Policía del Estado D. amacuro donde mencionaron la droga que estaba mencionada el CICPC, en cuanto al total de las panela s que fueron sustituidas fueron 103 kilos por otra sustancia según el resultado de la experticia realizada por el funcionario de L Guardia Nacional quien determinó que no era drogas es decir que no hay lugar a dudas que la sustancia fue sustituida por ora sustancia que no resultó ser droga…”

• “… J.C. (…) afirmó que los ciudadanos acá presente tenían acceso a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y también afirmó que dejaba las llaves en su escritorio… “

• “…Aunado a la declaración rendida por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas el comisario M.G. el ciudadano Zambrano y CHARRIA, habían trasladado la droga hasta la ciudad de Caracas, el ciudadano HARRI HERNANDEZ quien ratificó que estos ciudadanos se habían trasladado a llevar la sustancia sustraída hay dos declaraciones que son contestes en que están involucrados en este hecho, por lo que hay fundados elemento para presumir que son autores de este delito.

“…EN cuanto a la intervención del as llamadas no hay ninguna violación por que si analizamos la relación de llamadas ahí no hay contenido de lo que los ciudadanos expresaron y para intervenir una llamada se necesita una orden judicial en experiencias anteriores debe estar el contenido de lo que se dice de manera que la privacidad de esos ciudadanos no ha sido violentada…”

“… en cuanto a la presunta violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos quienes supuestamente fueron maltratados, respecto a esa solicitud el Tribunal ordena que se expida copias certificadas y sean remitidas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines de apertura las averiguaciones de rigor de manera que las averiguaciones dadas por los funcionarios tiene que ser investigados dado a que en el acta se observa que están las firmas donde se observa que les fueron leídos sus derechos,…”

En el extenso de su decisión fundamentó:

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las facilidades que tienen los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ya que los mismo son funcionarios policiales cuyo credencial les permite la salida y huida rápidamente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; ya que la ley adjetiva penal presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el presente asunto. La magnitud del daño causado por ser un delito de mayor entidad.

Estima este Juzgador que igualmente existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los imputados podría ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración el poder económico y funcional de las organizaciones del narcotráfico, la cual quedó evidenciada en el presente asunto a través del cruce de llamadas telefónicas.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem.

Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los ciudadanos R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., son los presuntos autores del hecho punible antes descrito.

DE LAS APELACIONES

• Del Abg. L.F. en defensa de los imputados ROMERO RIVAS, M.J. y MOTA, G.J.

En un escrito sin firma autógrafa, contentivo de su recurso de apelación, se presume que el Abogado L.F., en su condición de defensor público de los ciudadanos ROMERO RIVAS, M.J. y MOTA, G.J. suficientemente identificados, argumentó en contra de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos. No obstante, a falta de señalamiento expreso se presume tambien que la causal de procedibilidad que invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que alega que “…Dicha medida Privativa Judicial de Libertad, está basada en pruebas que se recabaron Violentando Derechos Constitucionales inalienables que deben ser de estricto cumplimiento u observancia…”

Fundamentó su apelación en lo siguiente:

Aseveró la nulidad de los actos de investigación incorporados como fundamento del auto recurrido y la falta de imputación previa, manifestando:

“ NO APARECE la respectiva autorización emitida por un Tribunal De Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, y que para que operara la misma debe existir solicitud previa realizada por la vindicta pública, cosa que nunca se hizo; para que se llevara intervención telefónica, al solicitar el registro de las llamadas que se realizaban, lo cual es una violación al Derecho a la Privacidad de las comunicaciones, tal como lo contempla el artículo 48 de la CNRBV, ya que no hay que olvidar que para cualquier tipo de intervención telefónica, o solicitud de registro de llamadas debe ser canalizada mediante solicitud previa y razonada por la Vindicta Pública. (…) Con lo cual estamos en presencia (…) de lo contemplado en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)Artículos 25 y 49 en su encabezamiento y numera1 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en forma expresa establece que todo acto emanado de la autoridad Pública, en contravención de la Constitución y las Leyes esta NULO (…) dichos registros telefónicos fueron recabados en forma irregular,…”

“… si en es cierto, la Vindicta Pública tiene la Titularidad de la Acción Penal, antes de pedir una orden de aprehensión debería como la ya lo he indicado haberle hecho imputación previa a mis defendidos”.

Solicitó en su petitorio la revocatoria de la medida impugnada y su sustitución por una medida cautelar de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN

Aún cuando pudiera considerarse que la falta de firma autógrafa le resta autoría y por consiguiente legitimidad al escrito de marras, por lo que hubiese podido acreditarse su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera subsanada la omisión con el “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO”, suscrito por “El Alguacil Receptor” Iván J Pacheco, de fecha 23 de marzo de 2007, que obra en autos, donde deja constancia que el referido escrito fue presentado personalmente por el Abogado L.F.. Constancia ésta que además fue refrendada por el Tribunal de la causa en su auto de entrada de fecha 26 de marzo de 2007.

Sin embargo, es importante acotar sobre la necesidad de que los funcionarios que operan la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que funciona en este Circuito Judicial, sean más cuidadosos en el cumplimiento de sus deberes funcionariales y exijan al interesado la suscripción de los documentos que presente. Deber éste que le corresponde supervisar también al Tribunal u oficina destinataria, a fin de evitar en lo futuro impugnaciones que bien pudiesen perjudicar la posición procesal del encausado por un error material de su defensor y poner en entredicho la imparcialidad, transparencia y buena marcha de este Circuito judicial. Tómese nota.

• De los Abogados. R.J.Q.L. y C.A.D.F., en defensa de los imputados L.S., J.J. y R.R.J.S., respectivamente

PUNTO PREVIO

Esta Corte acumula en una misma viñeta las apelaciones de ambos abogados, habida cuenta que sus escritos son idénticos, excepción hecha de la identificación de las partes interesadas y algunas circunstancias fácticas individuales.

Por lo anterior, por el amplio número de errores ortográficos y cierta terminología ramplona, a esta Corte le llama la atención ese tipo de actuaciones, que lo que parece demostrar es poco respeto hacia el “Sistema de Administración de Justicia” y hacia el gremio de abogados en general.

Se trata de un asunto serio sobre el que los profesionales del derecho debemos reflexionar, pues pone en tela de juicio nuestra capacidad intelectual y le resta contundencia y credibilidad a los argumentos esgrimidos; lo que podría ir en desmedro de una buena defensa técnica, que en definitiva pudiese afectar negativamente al encausado. Tómese nota.

ALEGATOS

Los abogados defensores argumentan de la siguiente forma:

  1. Hacen un análisis interpretativo sobre lo que a su parecer son las inconsistencias implícitas en las actas policiales, en las cuales, según sus apreciaciones no comprometen a sus defendidos.

  2. Opinaron que el Juez a quo causa un daño irreparable a sus defendidos al no haber decretado la nulidad absoluta de todas las actuaciones por violación de los artículos 19, 21, 26,29, 44, 46, 49, 285 y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que fundamentan en lo siguiente:

    1. Que sus defendidos fueron detenidos a las 12:30 p.m. del día 13/03/2007 y fueron presentados por ante el Tribunal el día 18/01/2007. Por lo que de acuerdo con sus pareceres, “Se violó las 48 horas como lo dice la Constitución Nacional, no hubo ningún momento la igualdad ante la Ley se le discriminó brutalmente por ser un funcionario de bajo rango”

    2. Que “No se valorizó lo declarado por el funcionario CHARRIA L.J.A. quien se acogió a la figura de la “DELACIÓN”

    3. Que sus defendidos fueron sometidos a agresiones físicas y verbales; calificándolas como formas de “torturas” e irrespeto a la integridad física, psíquica y moral.

    4. Que sus defendidos fueron privados de su libertad “…sin tener previamente una orden de captura…” y que fueron incomunicados de sus familiares y abogado de confianza.

    5. Que no se les permitió a sus defendidos tener acceso al expediente de la causa y que fueron declarados prácticamente culpables, violándoseles “…la Presunción de Inocencia, el respeto a la Dignidad Humana la Igualdad de las partes y la finalidad del Proceso artículos 8, 10, 12 y 13”

    6. El abogado defensor del imputado R.R.J.S. señaló: “Su derechos Humanos al ser golpeado, maltratado, esposado, torturado por el Comisario ARAUJO quien lo sometía constantemente con golpes y cachetadas” y aseveró que “…ni el Tribunal ni el Ministerio Público fueron imparciales, transparente, idóneos y mucho menos equitativos, porque no se le dio valor a lo declarado por mi defendido quien mostró sus muñecas en donde se podía observar los efectos de la presión producida por las esposas.”

  3. Que al aceptar la precalificación fiscal, el juez a quo causó un gravamen a sus defendidos por considerar que la misma “ es contradictoria y no guarda relación con los hechos narrados, ya que el mismo legislador en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción contempla “…que se apropie o distraiga…” es decir o lo uno o lo otro y no lo uno y o lo otro, es decir o se apropia o se distraiga, por lo tanto ha debido establecer de acuerdo a las actas, cual de las dos acciones antijurídicas es la que se va a investigar porque una no permite la otra y no ha debido precalificar a la ligera cuanto delitos le parezca o se les parezca a los hechos citados en las actas, porque para ello debe aplicarse una debida adecuación de los hechos que se presuman por las actas, con los tipos penales y no, que por ser una precalificación, el Fiscal, este en el derecho de imputar por los delitos que mejor o mas grave considere…”

  4. Que al decretar la medida cautelar privativa de libertad con fundamento en la precalificación fiscal, el Juez a quo, a criterio de dichos defensores, “…ve como un hecho cierto el Peligro de Fuga, por lo exagerada y no correspondida precalificación Fiscal”

  5. En sus respectivos petitorios, solicitan “…la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, y de no considerar pertinente esta solicitud, se revise la precalificación Fiscal y sea revocada la decisión por la cual se admitió la solicitud Fiscal y se ordenó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …” a sus defendidos

    • Del Abg. C.A.Z.Z., en su condición de defensor privado del ciudadano ZAMBRANO ZAPATA, J.L.

    PUNTO PREVIO

    Se observa en este escrito, así como en los señalados en el ítem anterior, una serie de aseveraciones difamantes en contra del Juez a quo y de la Representación Fiscal parte en el proceso, donde se les atribuye ser: causantes de daños irreparables y de atropello a la condición humana de uno de los imputados, capaces de declaraciones malintencionadas y torcidas; que “quieren sacar culpables donde no los hay”; de abuso de facultades y craso uso de la mala fe; poco “imparciales, transparente, idóneos y mucho menos equitativos”, …

    Sobre este punto cavila esta Corte lo siguiente:

    El profesional del Derecho litigante, y en especial el que se desempeña como defensor, no puede olvidar que de su actuación depende el futuro moral (por señalar lo mas importante) de su representado y su familia, circunstancia ésta que debe anteponer a cualquier otro tipo de consideraciones que no sean de las exigidas por las leyes y el Código de Ética Profesional del Abogado. Por consiguiente, es flaco el servicio que ese tipo de abogados le presta a su representado y a la sociedad, cuando pretende envilecer al “Sistema de Administración de Justicia” con epítetos y descalificaciones sin seriedad ni respaldo, pues además restar credibilidad y fundamentación seria a sus argumentaciones, auspicia el caos y el desaliento en la sociedad.

    Visto que tales afirmaciones degradantes no se corresponden con el deber de respeto que para con los jueces y la contraparte impone los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y el deber de lealtad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la administración de justicia y en ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso, que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Juez de la causa para que pondere sobre la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por ante un Juez de igual jerarquía, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212, de fecha 23 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los presuntos agravios contenidos en el referido escrito; al representante fiscal para que pondere sobre la interposición de las acciones tendentes a evitar agresiones en contra de la institución que representa, tomando en consideración las instrucciones contenidas en la Circular que al efecto dictó el Fiscal General de la República; y a los apelantes, a interponer debidamente las denuncias que consideren pertinentes si piensan que real y efectivamente se han cometido actos ilegales en su contra o en contra de sus defendidos, eximiéndose en lo futuro presentar expresiones degradantes y acusaciones sin respaldo en sus escritos, que poco aporta al honor, decoro y dignidad que debe caracterizar la actuación del abogado, evitando así lesionar el patrimonio moral del gremio.

    ALEGATOS

    Los fundamentos de esta apelación son los siguientes:

  6. Que “…El Tribunal justificó y convalidó la incautación de un documento sin autorización de ley, al apreciar y dar valor al informe recibido de la empresa Movistar del record y cruce de llamadas que hiciera mi defendido desde su teléfono celular…”

  7. Que “…el Tribunal justificó y convalidó el anonimato al apreciar y dar valor a la llamada de una persona desconocida, recibida “casualmente” por el funcionario instructor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas” . Lo que a criterio del defensor, constituye desconocimiento del “…mandato del Artículo 57 Constitucional, sobre la prohibición del anonimato…”

  8. Que “…El Juez Malinterpreta la finalidad del proceso; consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al tergiversar las declaraciones rendida por los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, ciudadanos: M.G.G. y C.R.H., según las cuales; a su criterio, son contestes con el funcionario H.E.R.H. al señalar que “el ciudadano Zambrano y Charría habían trasladado la droga hasta la ciudad de caracas….. por lo que hay fundados elementos para presumir que son autores de este delito” …”

  9. Que “…El Tribunal omitió la concurrencia de todos los requisitos que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para decretar la medida preventiva; y solamente bastó analizar el peligro de fuga…”; que existe falta de motivación de la medida cautelar y que había omitido señalar la precalificación jurídica del delito en la dispositiva del fallo.

  10. Que “…El Tribunal desaplicó el mandato del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; complaciendo abiertamente y sin previsión alguna, la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Público; es decir, no hizo uso de la Sana Critica,…”. Que había desconocido la definición de “trafico” contenida en el numeral 23 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo del Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas

  11. Que “…El Juzgador no cumplió con la garantía de la Constitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 (…) Concatenado con el Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal …”

  12. Que “…El Tribunal pudo asegurar el cumplimiento del fallo por otra vía (…) y no es que el delito no tiene beneficios, porque de forma alguna se ha demostrado su comisión, al no haber sentencia definitiva condenatoria no se puede decir que el procesado es responsable del hecho punible (…) como puede el juez decir que este delito no tiene beneficio si su comisión no está demostrada, porque se adelanta a señalar que los procesados son los responsables de la comisión del hecho punible…”

  13. Solicitó en su petitorio “…la NULIDAD ABSOLUTA las actuaciones que conformaron la privación ilegítima de libertad (…) y ordene la libertad sin restricción…”

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Juez a quo consideró suficientes los presentados por la Vindicta Pública para discurrir que los imputados son partícipes del delito que se les imputa.

    Al analizar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, se evidencia que son suficientes para considerar razonablemente y sin perjudicar el principio de presunción de inocencia, que los imputados tienen participación en la presunta comisión del delito que se le imputa. Entre los más importantes resaltan:

  14. Acta levantada por el Tribunal Primero en Funciones de Control que recoge los hechos objeto de la presente investigación, que tuvieron lugar en fecha 18 de enero de 2007, con ocasión del trasladó y constitución de dicho Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de de esta ciudad, a los fines de realizar el acto de la incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautada en el Asunto Nro. YP01-P-2005-3066. Evidenciándose que la sustancia estupefacción había sido incautada en un procedimiento anterior, había sido sustituida por otro tipo de sustancia inocua.

  15. Resultado de las Experticias Químicas practicadas por la experto GUIPSI J.L.R., adscrita al Laboratorio Central de Oriente de la Guardia Nacional, quien dejó constancia que las muestras analizadas identificadas con los números correlativos del 1 al 66 y las muestras del 1 al 22, NO CORRESPONDEN a ningún tipo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos. Que el preso bruto total de las muestras identificadas con los números del 1 al 66 fue de Sesenta y ocho mil quinientos sesenta gramos (68 kilos 560 gramos) y la muestras del 1 al 22 pesaron veintidós mil setecientos setenta y cinco gramos (22 kilos 765 gramos).

  16. Acta policial practicada al mando del funcionario H.G.R. adscrito a la Guardia Nacional, de fecha 21 de enero del presente año, en presencia de la Fiscal Séptima Nacional Abg. Kerina Guerrero, la Fiscal Segunda de esta Circunscripción y su auxiliar Abg. A.C.M. y el Abg., E.D., y altos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo la Lic GUIPSY LOPEZ, experto químico, dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    ….abriendo con una (01) llave de las que tenia el funcionario J.C. en un llavero en el cual se encontraban ocho (08) llaves…una puerta…las cuales no presentan signos de haber sido violentadas, se procedió a entrar y se pudo observar la existencia de ventanas hechas de barras de hierro pintadas de color gris sin presentar signos de haber sido violentadas o forzadas…se procedió a trasladar hacia el exterior de la sala de evidencias las Diez (10) bolsas…procedió a la abertura de la bolsa…en su interior un polvo de consistencia suave y color blanco sin olor fuerte…la experta procedió a tomar muestra de esta sustancia agregándole agua destilada…que la sustancia no se solubilizo como hubiera pasado con el clorhidrato de cocaína, luego le agrego el reactivo químico denominado scout tomando la sustancia un color rosado claro…que esta daba un resultado negativo para la sustancia denominada cocaína….Seguidamente tomo muestra de todos y cada uno…dando esta los mismos resultados que la anterior….

  17. Acta de entrevista rendida por el ciudadano: M.G.G., quien entre otras cosas expuso que el funcionario responsable de la Sala de Resguardo y Custodia es el funcionario J.C., con quien habría sostenido entrevista y este le manifestó:

    …que el funcionario J.L.Z., Sargento de la Policía Estadal y quien se encuentra laborando en este Despacho en Comisión de Servicio, le había propuesto suplantar la cantidad de sesenta y cinco kilos de droga que se encontraban en tres sacos guardados en la Sala de Resguardo de Evidencias del cual el era el encargado, que esos se iban a perder, igualmente que para el mes de noviembre de 2006, el funcionario Jecson Rodríguez le propuso que le consiguiera veinte kilos de Droga que unos Trinitarios se la iban a pagar en dólares, de igual manera manifestó el funcionario Jimm Charria, que habia tenido conocimiento que los funcionarios Jecson Rodríguez, M.R. y J.L., estaban vendiendo una Droga…

  18. Acta de entrevista rendida por el ciudadano: C.R.H., quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

    “…lo invite a mi oficina para que me pusiera al tanto de las evidencias….este funcionario me manifestó esta encargado del área en referencia desde hace tiempo…le pregunte por la existencia de drogas y me manifestó que allí había era poca droga…en varias ocasiones le pregunte acerca del pedimento que había requerido y me manifestó “Comisario yo estoy trabajando sobre eso”…quiero dejar constancia en la presente declaración que el funcionario J.A.C. es el responsable directo de la Sala de Evidencias Físicas de esta Oficina por que (sic) el es el encargado de la misma y los Funcionarios Agentes J.L., M.R., J.L. y el Agente Municipal en comisión de servicio en esta sede G.M., también son responsables de la irregularidad ocurrida en esa Área ya que ellos son los funcionarios que laboran en la misma y para ingresa a la Sala de Control resguardo de las evidencias físicas necesariamente se tiene que acceder por la puerta principal área de Sala Técnica y ellos están adscritos a esta ultima oficina…quiero igualmente exponer que una vez descubierto el hecho donde se efectuó el cambio de la Droga hable con el funcionario J.A.C. y le manifesté que me informara como Jefe del Despacho que era lo que había pasado en la Sala d Evidencias Físicas porque el era el Jefe de la misma, es cuando me informa que en el mes de mayo del año 2005, el funcionario Cabo II, de la Policía del Estado D.A., J.L.Z., apodado el Chivo le había propuesto cambiar tres (03) que contenían sesenta y cinco (65) kilos de Cocaina que se encontraban en el Área de Control y Resguardo de evidencias Físicas, por que el presumía que esa droga se podía perder…asimismo que para el mes de Noviembre del año 2006, el funcionario JECSON RODRIGUEZ, le propuso que el estaba en contracto con unos Trinitarios y que estos le habían pedido que les consiguiera veinte (20) kilos de cocaína que eso era un negocio perfecto, porque se la iban a cancelar en dólares…también me informó que el funcionario Agente de la Policía Municipal en comisión de servicio en este Despacho G.J.M., le había pedido que por favor le consiguiera un (01) kilo de Droga para el venderla porque en la actualidad presentaba problemas económicos, en el transcurrir de todas estas proposiciones se entero a través de informantes que los funcionarios J.L., M.R. y JECSON RODRIGUEZ, estaban vendiendo Droga por la Calle y a la Fecha cuando el viajo a la Ciudad de Caracas acompañado del funcionario J.L.Z., apodado el Chivo, viaje que cumplieron en un vehiculo tipo Pick up, modelo Silverado color negro, según el propiedad de un amigo de J.L.Z., le colocaron las placas pertenecientes a la unidad Morgue-Móvil, porque según el funcionario ZAMBRANO era para no tener problemas en ninguna alcabala y no le habían puesto las dos (02) placas porque la otra la tenia en su poder el funcionario JECSON RODRIGUEZ, quien en la actualidad no labora en este Despacho por cuanto fue transferido a la Sub-Delegación de caja Seca Estado Zulia… ”

  19. Acta de entrevista rendida por el ciudadano: H.E.R.H., quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

    …el jueves 11 de enero de 2007, en horas del mediodía se presento en Supervisión Estadal de Delegaciones del CICPC en la ciudad de Caracas, el funcionario J.C.….en compañía del funcionario J.L.Z., Sargento de la Policía Estadal del Estado D.A.…con la finalidad de entregar unas armas recuperadas…cuando se disponía a hacerlo el funcionario J.C. sostuvo conversación con mi persona, entre la conversación que sostuvimos el me manifestó que había dejado las llaves en la gaveta de su escritorio y este había sido violentado…

    .

    A preguntas formuladas contestó que el vehículo utilizado por el funcionario J.C., fue una camioneta Silverado Vino Tinto con placas del CICPC.

  20. La Declaración del funcionario J.C. afirmando que todos los imputados en la presente causa tenían acceso a la Sala Técnica Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalísticas; también afirmó que dejaba las llaves en su escritorio.

  21. Comunicaciones No. 017 y 042 de fechas 15-03-06 y 29-12-06, suscrita por los jefes de la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ratifican al ciudadano J.C., como Jefe del Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas.

  22. Novedades Diarias, fechas 10-01-07 y 15-01-07, llevadas por la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se resalta la salida de la comisión el jueves 11-01-07, siendo las 4:00, integrada por los funcionarios ZAMBRANO J.L. y J.C., hacia la ciudad de Caracas, en vehículo particular, regresando el Domingo 14-01-07, a las 16:30.

  23. Copia de las Facturas emitidas por el Hotel Embassy C. A., con sede en la ciudad de Caracas, a nombre de los ciudadanos: ZAMBRANO J.L. y J.C., de fecha 12 de enero de 2007.

  24. Acta Policial suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 29-01-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

    …encontrándome en la sede de este Despacho recibí llamada telefónica de una persona que se negó a suministrar su identificación…informando que los funcionarios…ZAMBRANO ZAPATA J.L.…alias EL CHIVO…MOTA G.J...R.R. JECSON..ROMERO RIVAS M.J.….L.S.J. JESUS…tienen participación en…la sustitución de drogas que se encontraban en el área de Resguardo de evidencias Físicas del CICPC, así mismo guarda relación el primero arriba mencionado en la distribución y venta de la droga sustraída sustituida en el Comando de la Guardia Nacional; en fecha reciente conjuntamente con un ciudadano de apellido RESTREPO…

  25. Novedades Diarias, fechas 29-01-07 y 30-01-07, llevadas por la supervisión Estatal de Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se resalta la llamada telefónica recibida por el Comisario J.A. antes descrita.

  26. Acta Policial donde se deja constancia de la constitución en la sede de la Sub-Delegación del Estado D.A. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, por parte de funcionarios adscritos a esa institución y el Fiscal Primero del Ministerio publico, Dr. N.R., a fin de realizar inventario físico a la sala de Resguardo de Evidencias del Despacho, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para así cotejarlo con los inventarios de las Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Procedieron a enumerar la sustancia del uno al catorce, arrojando un peso bruto de 14,613 kilogramos, a la cual la experto Donnis Rodríguez, precedió a tomar un alícuota de cada una de las muestras, y al aplicarles el reactivo de Scout (Narcotex) a una pequeña porción extraída de cada una de las muestras las mismas dieron como resultado Negativo para Cocaína. Ocurriendo de igual manera con el resto de las sustancias estupefacientes y psicotrópicos que allí se encontraban, según las averiguaciones signadas con los No. G-846-592 y G-724.313.

  27. Inspección Técnica No. 059, realizada en la sede de la Subdelegación del Estado D.A. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, por parte de funcionarios adscritos a esa institución en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. N.R., a fin de dejar constancia de las características físicas de la Sala Técnica y del área de resguardo de evidencias de ese Despacho; inventario físico a la sala de resguardo de evidencias del Despacho. Asimismo cursan muestras fotográficas de la referida inspección.

  28. Doce (12) Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentiva de doce (12) relaciones de llamadas telefónicas correspondientes a los números de los celulares de cada uno de los imputados donde se revela entre ellos un elevado numero de llamadas efectuadas, los días 19 y 20 de enero de 2007, fechas en las que se detectó la sustracción y sustitución de la sustancia estupefaciente en referencia.

  29. Acta policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

    ….de acuerdo con las distintas relaciones de llamadas debidamente analizadas, de los números telefónicos que constan en actas anteriores, se deduce, tomando en consideración el día diecinueve de enero del presente año fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se concluye que la primera llamada que activa el dispositivo para alertar o informar a los otros individuos que de una u otra manera tengan conocimiento del hecho, se desprende del numero 0414-223.46.66, a la una horas y treinta y seis minutos de la mañana, con una duración de dos minutos con dieciséis segundos y una segunda llamada a las dos horas y dieciséis minutos de la mañana, de la fecha referida, con una duración de dieciocho minutos, cuando la persona que manipulaba ese móvil se encontraba en la población de Barranca y de acuerdo con la información su ministrada (sic) por la empresa Movistar, el titular de la línea es el ciudadano: M.D.A.…ambas llamadas las mantuvo con el móvil numero 0414.876.89.99 perteneciente a L.S.J. JESUS…cuando este se encontraba en la población de Tucupita…de igual manera éste se comunica con los móviles 0414.216.10.24, perteneciente a JECSON SNAIDER R.R.…0414.130.05.94, perteneciente a M.J.R. RIVAS… 0414-872.74.78, propiedad de J.A. CHARRIA L….0414-879.46.62, propiedad de ZAMBRANO ZAPATA J.L.…y estos a su vez tuvieron una comunicación constante y casi de manera simultanea con los números telefónicos 0414.989.09.62, propiedad de NOHELIS MARTINEZ…0414-387.85.87, propiedad de D.A.… …

    De los elementos numerados “up supra”, se desprende en primer lugar, que la declaración del imputado J.C. afirmando que todos los imputados en la presente causa tenían acceso a la Sala Técnica Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalísticas y que también afirmó que dejaba las llaves en su escritorio, fue tomada en consideración por el Juez a quo para tomar su decisión, en demérito de lo señalado por un sector de la defensa en la que afirma que el Juez a quo “No se valorizó lo declarado por el funcionario CHARRIA L.J.A. quien se acogió a la figura de la “DELACIÓN”; y en segundo lugar, a criterio de esta Corte, es evidente que el Juez a quo si hizo un análisis pormenorizado y coherente de los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública para abordar su decisión en los términos que en lo adelante se señalan y que con su sola lectura es suficiente para tener una idea bastante general de las actuaciones investigativas que obran en los autos:

    Ahora bien a los fines de resolver el presente asunto, este juzgador estima que no puede aducirse duda alguna de que el delito precalificado se consumo, afirmación totalmente cierta, por cuanto con los elementos cursantes en autos queda demostrado que en fechas 25 de julio de 2004 y 12 de febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., realizaron procedimientos mediante el cual incautaron la cantidad de sesenta y cinco (65) y veintidós (22) panelas de cocaína, respectivamente, afirmación esta que puede ser verificada en las actas policiales insertas desde el folio 67 al 100 de la tercera pieza del presente asunto. De igual forma se evidencia que dichas sustancias fueron trasladadas y recibidas mediante planillas de remisión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta jurisdicción.

    Que dichas sustancias se les practico la verificación correspondiente donde se dejó constancia expresa de sus características, tales como peso, envoltorios, tipos de empaques, colocándose los precintos respectivos y determinándose que se trataba ciertamente de la sustancia denominada cocaína, por cuanto se les practicó el procedimiento de orientación denominado prueba de scout.

    En el acto realizado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, se pudo evidenciar que no se correspondió las sustancias incautadas con la dejada bajo custodia en la Sala de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; es decir que fueron sustituidas dichas sustancias. Asimismo se dejó constancia que los sacos que contenían dicha sustancia estaban deteriorados y tenían huecos.

    Quedó demostrado en autos que las sustancias bajo custodia en la Sala de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fueron sustituidas por otras con distintos envoltorios. En fin lograron sustituir la cantidad de ciento tres kilos de cocaína, por otras sustancias y sustrajeron la cantidad de ocho kilos de cocaína.

    De igual manera esta demostrado en autos que el ciudadano: J.A.C. LOPEZ, desempeña el cargo de Jefe del Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sitio donde se encontraba bajo su custodia las sustancias químicas sustraídas, a quien se le decretó la Privación Judicial de Libertad en fecha 24 de enero del presente año siendo ratificada en fecha 28 de ese mismo mes y año.

    En la sala de Resguardo de evidencias, se practicó inspección donde entre otras cosas se concluye que para acceder a la misma necesariamente hay que pasar por la Sala Técnica, donde también tenían acceso los ciudadanos: R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M.; además las puertas no presentaron signos de violencia, de lo que se infiere que fue utilizada la llave para abrirlas.

    Tal afirmación se desprende de la declaración rendida por el acusado: J.C., quien en la audiencia de presentación afirmo entre otras cosas que estos funcionarios tenían acceso al área de resguardo de evidencia ya que trabajaban en la Sala Técnica. Que el le exigió un inventario al funcionario: J.S., de todos los bienes que había, el cual se negó a firmarlo. Que la llave la guardaba en el Locker en el escritorio y en las gavetas de la oficina. Que se trasladado a la Ciudad de Caracas con el funcionario J.L.Z.. Que un funcionario de nombre J.L., le había manifestado que la puerta estaba abierta. Que dejaba la llave en el escritorio porque tenía mucho trabajo. Que estos funcionarios tenían llave de la oficina en la sala técnica. Que posee un vehiculo marca MUSTANG del año 2001. Que es socio con su hermano de una agencia de loterías

    Quien suscribe al examinar las declaraciones de los funcionarios: M.G. Y C.R.H., aunada a las novedades diarias llevadas por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta jurisdicción, no le cabe dudas que los funcionarios: R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., en cumplimiento de sus funciones tenían acceso al área de seguridad como lo es la Sala de Resguardo de Evidencias

    “Físicas, lugar donde se guardaba la droga, lo que hace presumir que los mismos conjuntamente con el ciudadano: J.C., son las personas que sustrajeron y cambiaron la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales presuntamente fueron vendidas en la ciudad Capital y otra a ciudadanos de nacionalidad Trinitaria en este Estado.”

    El funcionario: M.G.G., expreso que el Funcionario J.C., le manifestó que el funcionario J.L.Z., le había propuesto suplantar la cantidad de sesenta y cinco kilos de droga que se encontraban en tres sacos guardados en la Sala de Resguardo de Evidencias del cual el era el encargado. Asimismo que el funcionario JECSON RODRIGUEZ, le propuso que le consiguiera veinte kilos de Droga que unos Trinitarios se la iban a pagar en dólares. Igualmente que el funcionario J.C., le había manifestado que los funcionarios Jecson Rodríguez, M.R. y J.L., estaban vendiendo una Droga

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    Aunada a la exposición dada por el funcionario: C.R.H., quien entre otras cosas expuso que el encargado del Área de Resguardo de Evidencias era el funcionario J.C. y los funcionarios J.L., M.R., J.L. y G.M., afirma que también son responsables de la irregularidad ocurrida en esa Área ya que ellos son los funcionarios que laboran en la misma y para ingresa a la Sala de Control de Resguardo de las evidencias Físicas, ya que necesariamente se tiene que acceder por la puerta principal del área de Sala Técnica y ellos están adscritos a esta última oficina.

    Dichas declaraciones son contestes por cuanto éste también afirma que el funcionario J.A.C., le manifestó que el funcionario J.L.Z., apodado el Chivo le había propuesto cambiar sesenta y cinco (65) kilos de Cocaína que se encontraban en el Área de Control y Resguardo de evidencias Físicas. De igual manera que el funcionario JECSON RODRIGUEZ, le propuso que el estaba en contracto con unos Trinitarios y que estos le habían pedido que les consiguiera veinte (20) kilos de cocaína que eso era un negocio perfecto, porque se la iban a cancelar en dólares. Por otra parte que el funcionario G.J.M., le había pedido que por favor le consiguiera un (01) kilo de Droga para el venderla porque en la actualidad presentaba problemas económicos. Que se entero a través de informantes que los funcionarios J.L., M.R. y JECSON RODRIGUEZ, estaban vendiendo Drogas

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    Que efectivamente los funcionarios J.C. y J.L.Z., apodado el Chivo, viajaron a la ciudad de Caracas, en un vehículo tipo Pick up, modelo Silverado, al cual le colocaron las placas pertenecientes a la unidad Morgue-Móvil, porque según el funcionario ZAMBRANO era para no tener problemas en ninguna alcabala y no le habían puesto las dos placas porque la otra la tenia en su poder el funcionario JECSON RODRÍGUEZ

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    De manera pues, que al ser adminiculada estas deposiciones con los demás elementos cursantes en autos vemos que las mismas se corresponden en toda y cada una de sus partes con la presunta responsabilidad de los ciudadanos: R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., en el delito imputado por el Ministerio Público.

    Así quedó asentado en el acta levantada por el funcionario J.A., transcrita anteriormente, donde fue informado que los funcionarios: R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., están involucrado en el cambio y sustracción de la droga, la cual según los elementos cursantes en autos presuntamente fue llevada a la ciudad de Caracas por los funcionarios J.C. y J.L.Z.Z., en la camioneta Silverado con placas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

    Elemento de convicción a los fines de demostrar la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos: R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., en el cambio y sustracción de la droga, es el análisis a todas las llamadas telefónicas que se activaron luego de que estos sujetos tienen conocimiento que es verificado en el acto de incineración de Estupefacientes y Psicotrópicos, realizado por el Juzgado Primero de Control, que la droga fue sustituida por otra sustancia.

    En consecuencia es a partir de ese 19 de enero de 2007, donde activan todo un cruce de llamadas entre estos funcionarios y otros ciudadanos quienes aun están siendo investigados por el Ministerio Público, a fin de ponerse en conocimiento unos con otros del descubrimiento realizado en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas.

    Los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyeron que la primera llamada que activa el dispositivo para alertar o informar a los otros individuos que de una u otra manera tienen conocimiento y participación en el cambio y sustracción de la droga, se desprende del numero 0414-223.46.66, propiedad del ciudadano: M.D.A., cuando la persona que manipulaba ese móvil se encontraba en la población de Barranca, ambas llamadas las mantuvo con el móvil numero 0414.876.89.99, perteneciente al funcionario: L.S.J.J., cuando este se encontraba en la población de Tucupita.

    De igual manera el funcionario L.S.J., se comunica con los teléfonos 0414.216.10.24, perteneciente al funcionario: JECSON SNAIDER R.R.., Asimismo se comunica con el teléfono: 0414.130.05.94, perteneciente al funcionario: M.J.R.R.. Igualmente se comunica con el numero: 0414-872.74.78, propiedad del funcionario: J.A. CHARRIA L. Posteriormente lo hace con el numero 0414-879.46.62, propiedad de ZAMBRANO ZAPATA J.L..

    Estos funcionarios a su vez tuvieron una comunicación constante y casi de manera simultanea con los números telefónicos 0414.989.09.62, propiedad de NOHELIS MARTINEZ y 0414-387.85.87, propiedad de D.A., quienes aun están siendo investigados y en respuesta de la empresa Movilnet para establecer las responsabilidades a que haya lugar.

    Al declarar los imputado afirmaron que siempre se comunican vía telefónica, ya que la de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no cuenta con radio para mantener una comunicación que no se ha respetado la privacidad; en tal sentido sus defensores solicitaron la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto, por violación directa del articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    De lo anterior se desprende además, que los reportes de llamadas presuntamente efectuadas por los imputados, emitidos por la empresa de telefonía celular, son solo uno de los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez a quo para hilvanar su decisión. Elemento éste que aún siendo eliminado, a criterio de esta Corte bastarían los restantes para llegar a un grado de convencimiento razonable sobre la autoría de los justiciables en la comisión del hecho punible que se les imputa, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, son suficientes para motivar la privación preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En consecuencia, no estima esta Corte ajustada a la realidad la opinión de un sector de la defensa que indica que el Juez a quo fundamentó la medida privativa de libertad de autos en ese solo elemento. También considera infundadas las apreciaciones de otro sector de la defensa representado por los Abogados R.J.Q.L. y C.A.D.F., que denuncian que el Juez a quo le causó un gravamen irreparable a sus defendidos con dicha decisión, habida cuenta que es potestad del Juez decretar medidas cautelares privativas de libertad, siempre que como en el caso de autos, y como se analizará a profundidad mas adelante, se llenen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al argumento de ilegalidad de dichos reportes de llamadas telefónicas, al que hacen referencia la mayoría de los defensores, esta Corte de Apelaciones coincide con la respuesta esgrimida en su oportunidad por el Juez a quo, cuando señaló que en autos solo cursan “informaciones emitidas por la empresa telefónica Movistar, respondiendo a lo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre los presuntos titulares de los móviles 0414-216-1024, 0414-130-05-94, 0414-876-89-99, 0414-223-46-66, 0414-387-8587, 0414-879-46-62, 0414-989-09-62, 0414-094-69-64, 0414-223-46-66 y 0416-685-99-15, pertenecientes a los ciudadanos: R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., M.D.A., D.A., ZAMBRANO ZAPATA J.L., NOHELI MARTINES, N.M.M., M.A. y G.J.M., respectivamente.” Que como tales, escapan de la regulación legal para su incorporación al juicio, a que se refieren los artículos 6° y 7° de la Ley Para la Protección de las Comunicaciones y la Sección Cuarta, del Capítulo II, del Título VII, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones.

    Tampoco estima acertado el planteamiento del abogado C.Z. en el que afirma que “…El Tribunal justificó y convalidó la incautación de un documento sin autorización de ley, al apreciar y dar valor al informe recibido de la empresa Movistar del record y cruce de llamadas que hiciera mi defendido desde su teléfono celular…” Toda vez que de lo que se trata es de la emisión de informes por parte de una empresa que presta el servicio de telefonía celular, a solicitud de los órganos encargados de la investigación. De ningún modo se practicaron al respecto, incautaciones de documentos de ninguna índole. Así se decide.

    En lo que respecta al alegato presentado por el abogado L.F., en el que insiste sobre la necesidad previa de un acto de imputación para que sea posible el dictamen de aprehensión en contra de los imputados, observa esta Corte de Apelaciones que los únicos requisitos exigidos para dicho dictamen, están señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en modo alguno exigen un acto previo de imputación por parte del Ministerio Público, toda vez que ese tipo de orden se imparte precisamente para evitar el peligro de fuga o la obstaculización de la verdad que bien podría generar un aviso previo. Lo único que debe verificar el Juez, es que esté suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible no prescrito y que existan suficientes elementos de convicción que apuntan su autoría o participación hacia la persona que se pretende aprehender. No hay violación del derecho a estar informado de las imputaciones desde las primeras etapas de la investigación, puesto que desde el momento de su aprehensión en una audiencia oral al efecto, el imputado debidamente asistido de su defensor, es informado de todo cuanto hasta ese momento existe en su contra, y una vez escuchado, el Juez de la causa decidirá que tipo de medida cautelar amerita o si es procedente la libertad plena.

    En la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer cualquier alegato en su defensa, objetando los fundamentos que le sirvieron al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad. En el caso que sea ratificada la medida de coerción personal, el imputado puede interponer, como en efecto se hizo en este caso, el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal o el de revisión, si queda firme esa medida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. Por consiguiente, no es violatorio de derecho constitucional o legal alguno el que se dicte una orden de aprehensión que respete el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin la necesidad de un acto de imputación previo. Así se decide.

    Al revisar la orden de aprehensión que nos ocupa, se observó que la misma se sustenta en muchos de los elementos de convicción, que la motivación fue diáfana, lógica y coherente y que esta ajustada a los presupuestos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende del siguiente razonamiento efectuado por el Juez a quo:

    Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las facilidades que tienen los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ya que los mismo son funcionarios policiales cuyo credencial les permite la salida y huida rápidamente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; ya que la ley adjetiva penal presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el presente asunto. La magnitud del daño causado por ser un delito de mayor entidad.

    Estima este Juzgador que igualmente existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los imputados podría ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración el poder económico y funcional de las organizaciones del narcotráfico, la cual quedó evidenciada en el presente asunto a través del cruce de llamadas telefónicas.

    Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem.

    Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los ciudadanos R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., son los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

    Motivo por el cual se decreta la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión de los ciudadanos: R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M..

    Con relación al alegato que denuncia que al aceptar la precalificación fiscal, “ es contradictoria y no guarda relación con los hechos narrados, ya que el mismo legislador en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción contempla “…que se apropie o distraiga…” es decir o lo uno o lo otro y no lo uno y o lo otro, es decir o se apropia o se distraiga, por lo tanto ha debido establecer de acuerdo a las actas, cual de las dos acciones antijurídicas es la que se va a investigar porque una no permite la otra…”

    Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones en primer lugar, que el Juez a quo no acogió precalificación jurídica alguna sustentada en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo que en principio hace infundado el planteamiento de ese sector de la defensa y así se decide; y en segundo lugar, que la precalificación jurídica de un delito, no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza. De acuerdo como está diseñado el procedimiento ordinario, la representación fiscal tiene un periodo determinado para culminar su investigación y presentar una idea más perfeccionada y respaldada de los hechos y de la tipificación delictiva. No obstante, esa tipificación también será provisional, porque puede cambiar o extinguirse con la sentencia definitivamente firme.

    Por lo tanto, mal puede esperarse que la precalificación jurídica sea exacta desde el nacimiento de la investigación, por lo que a criterio de quien decide, es perfectamente válido que puedan coincidir en una misma investigación hipótesis sobre hechos o verbos rectores que en la acusación definitiva no podrían coexistir. Es precisamente la investigación la que se encargará de los descartes y de precisar las responsabilidades individuales, en caso que las hubiese. Es por ello también, que no pueden descartarse desde el inicio las “pistas”, puesto que en muchas ocasiones son la fuente de medios probatorios valederos. Tal es el caso de las “llamadas anónimas”, que si bien es cierto que no pueden ser consideradas elementos de convicción en si mismos, tampoco pueden desecharse al inicio de la investigación so pretexto de inconstitucionalidad. Corresponderá a la actividad investigativa determinar si al final de su seguimiento, se desechan o si son fuente de verdaderos medios probatorios.

    En consecuencia, estima este órgano colegiado que el Juez a quo no podía declarar en la audiencia que nos ocupa, la inconstitucionalidad de la llamada anónima que involucraba a los procesados en los presuntos hechos imputados, puesto que en virtud de lo incipiente de la investigación, no era la oportunidad para tal efecto. Tampoco considera esta Corte que el Juez a quo le haya otorgado valor probatorio o de elemento de convicción; y menos aún que la haya tomado en cuenta para sustentar su decisión. Lo que se evidencia del acta de la audiencia de presentación, es que se refirió a dicha llamada para acordar la prosecución del procedimiento ordinario y la continuación de las investigaciones al respecto. Así se decide.

    Asimismo se observa que en el caso concreto, la precalificación jurídica admitida por el Juez a quo, no es exagerada ni desproporcionada, pues a criterio de esta Corte, guarda perfecta relación con los hechos investigados, ya que se trata de presuntas actividades que en definitiva van dirigidas a contribuir con el comercio y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que indistintamente que se funden en sustracción, apropiación, ocultamiento o transporte, las presuntas acciones que le fueron imputadas a los procesados de autos, constituyen las formas de tráfico a las que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi se decide.

    Por consiguiente, y habida cuenta que de acuerdo con la experticia levantada al afecto, que concluye que la sustancia sustituida alcanza la cantidad de catorce mil seiscientos trece gramos (14.613.00 gr.), sin necesidad de tomar en consideración la circunstancia agravante a que se refiere el numeral 4° del artículo 45 de la referida Ley, se obtiene la pena máxima de diez años que indica el encabezamiento del artículo 31 eiusdem, que por lo demás, activa la presunción del Peligro de fuga a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aún cuando al operar la presunción de peligro de fuga, no se requiere explicaciones sobre circunstancias fácticas concretas que hagan sospechar la intención del imputado al respecto. Sin embargo, como se evidenciará con la trascripción que a continuación se plasma, el Juez a quo fue prolífico en su motivación para justificar el peligro de fuga; y no conforme con ello, incorporó además el peligro de obstaculización de la verdad a que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la facilidad con la que los imputados, en su condición de funcionarios policiales y el evidente poder económico y funcional de las organizaciones del narcotráfico, podían tomar acciones de ocultamiento y falsificación de evidencias:

    Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las facilidades que tienen los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ya que los mismo son funcionarios policiales cuyo credencial les permite la salida y huida rápidamente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; ya que la ley adjetiva penal presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el presente asunto. La magnitud del daño causado por ser un delito de mayor entidad.

    Estima este Juzgador que igualmente existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los imputados podría ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración el poder económico y funcional de las organizaciones del narcotráfico, la cual quedó evidenciada en el presente asunto a través del cruce de llamadas telefónicas.

    Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem.

    Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los ciudadanos R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., son los presuntos autores del hecho punible antes descrito.

    (Negrillas de la Corte)

    Por lo tanto, esta Corte desecha por infundados los argumentos en los que el abogado C.Z. afirma que “…El Tribunal omitió la concurrencia de todos los requisitos que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida preventiva; y solamente bastó analizar el peligro de fuga…”; que existe falta de motivación de la medida cautelar y que había omitido señalar la precalificación jurídica del delito en la dispositiva del fallo.

    Tampoco puede soslayarse que independientemente de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la prisión preventiva de libertad, de conformidad con el primer aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad” . Ese es el criterio de nuestro mas alto tribunal constitucional:

    A continuación, Sentencia del 14/06/2005, Sala Constitucional, caso L.E.R., ponente magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón

    Finalmente, la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: R.A.C. y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)” (Negrillas de la Corte)

    Frente a estos criterios de la Sala Constitucional, se hace insostenible el argumento del abogado C.Z. en el que afirma que “…y no es que el delito no tiene beneficios, porque de forma alguna se ha demostrado su comisión, al no haber sentencia definitiva condenatoria no se puede decir que el procesado es responsable del hecho punible (…) como puede el juez decir que este delito no tiene beneficio si su comisión no está demostrada, porque se adelanta a señalar que los procesados son los responsables de la comisión del hecho punible…”, pues se evidencia con claridad meridiana que cuando el Tribunal Supremo de Justicia se refiere a las medidas cautelares sustitutivas como beneficios del proceso, está reconociendo que aún no se ha producido sentencia alguna, habida cuenta que éstas medidas, por su naturaleza cautelar, solo pueden aplicarse antes de la sentencia definitivamente firme.

    Por lo que se refiere al alegato que asevera que “…El Juez Malinterpreta la finalidad del proceso; consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al tergiversar las declaraciones rendida por los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, ciudadanos: M.G.G. y C.R.H., según las cuales; a su criterio, son contestes con el funcionario H.E.R.H. al señalar que “el ciudadano Zambrano y Charría habían trasladado la droga hasta la ciudad de caracas….. por lo que hay fundados elementos para presumir que son autores de este delito” …” Esta Corte, para analizar la denuncia, trascribe textualmente la referencia hecha al respecto por parte del Juez a quo, en el acta de audiencia de presentación de imputados, en los siguientes términos:

    Aunado a la declaración rendida por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas el comisario M.G. el ciudadano Zambrano y CHARRIA, habían trasladado la droga hasta la ciudad de Caracas, el ciudadano HARRI HERNANDEZ quien ratificó que estos ciudadanos se habían trasladado a llevar la sustancia sustraída hay dos declaraciones que son contestes en que están involucrados en este hecho, por lo que hay fundados elemento para presumir que son autores de este delito

    A esta Corte le luce muy impreciso el extracto en cuestión, pues adolece de múltiple errores de sintaxis. Lo que es obvio cuando en contravención con el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, los Secretarios transcriptores se empeñan en tomar dictado de todo lo que se diga en las audiencias orales, resultando en definitiva un enredijo de palabras - que todos los asistentes refrendan con sus firmas - que pueden ser interpretadas de muchas maneras, dependiendo de la conveniencia del interprete. Por ello, para expresar en forma detallada y coherente el discernimiento del juez en sus fallos, el Código Orgánico Procesal Penal dispuso de la figura del extenso.

    Por lo tanto, para resolver el punto que nos ocupa, se procede a transcribir los párrafos que sobre el particular constan en el extenso de la decisión:

    Cursan a los folios 101 al folio120 de la tercera pieza, Novedades Diarias, fechas 10-01-07 y 15-01-07, llevadas por la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas se resalta la salida de la comisión el jueves 11-01-07, siendo las 4:00, integrada por los funcionarios ZAMBRANO J.L. y J.C., hacia la ciudad de Caracas, en vehiculo particular, regresando el Domingo 14-01-07, a las 16:30.

    Cursan al folio 124 de la tercera pieza, Copia de las Facturas emitidas por el Hotel Embassy C.A., con sede en la ciudad de Caracas, a nombre de los ciudadanos: ZAMBRANO J.L. y J.C., de fecha 12 de enero de 2007.

    se desprende de la declaración rendida por el acusado: J.C., quien en la audiencia de presentación afirmo entre otras cosas (…) Que se trasladado a la Ciudad de Caracas con el funcionario J.L. ZAMBRANO…

    Quien suscribe al examinar las declaraciones de los funcionarios: M.G. Y C.R.H., aunada a las novedades diarias llevadas por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta jurisdicción, no le cabe dudas que los funcionarios: R.R. JECSON SNAIDER, ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., en cumplimiento de sus funciones tenían acceso al área de seguridad como lo es la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, lugar donde se guardaba la droga, lo que hace presumir que los mismos conjuntamente con el ciudadano: J.C., son las personas que sustrajeron y cambiaron la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales presuntamente fueron vendidas en la ciudad Capital y otra a ciudadanos de nacionalidad Trinitaria en este Estado.

    Que efectivamente los funcionarios J.C. y J.L.Z., apodado el Chivo, viajaron a la ciudad de Caracas, en un vehículo tipo Pick up, modelo Silverado, al cual le colocaron las placas pertenecientes a la unidad Morgue-Móvil, porque según el funcionario ZAMBRANO era para no tener problemas en ninguna alcabala y no le habían puesto las dos placas porque la otra la tenia en su poder el funcionario JECSON RODRIGUEZ.

    …según los elementos cursantes en autos presuntamente fue llevada a la ciudad de Caracas por los funcionarios J.C. y J.L.Z.Z., en la camioneta Silverado con placas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

    (Subrayado de la Corte)

    Lo que entiende esta Corte del contexto general y sin el ánimo de analizar los hechos imputados, es: que en uso de su sana crítica, el Juez a quo sospechó que parte de la sustancia ilegal pudo haber sido trasladada y vendida en la ciudad Capital, en la oportunidad en la que los imputados J.C. y J.L.Z. se trasladaron ha entregar evidencias de interés criminalístico; fundamentalmente por el hecho que dicho traslado se hizo en un vehículo particular con un cambio ilegítimo de placas, presuntamente “para no tener problemas en ninguna alcabala”

    Por lo tanto, no se observa en ninguno de los párrafos transcritos ni en el general del acta de la audiencia de presentación de imputados o del extenso de la decisión, texto alguno que haga suponer que el Juez a quo “tergiversó” declaraciones contenidas en el expediente de la causa y por consiguiente, tampoco habría incurrido en mala interpretación o violación del principio de la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como ya se explicó, lo que hizo fue razonar presuntos posibles hechos mediante su sana critica, cuya veracidad definitiva no se requiere para ser considerado un simple medio de convicción. Así se decide.

    Con respecto al alegato mediante el cual se afirma que a los imputados L.S., J.J. y R.R.J.S., “Se violó las 48 horas como lo dice la Constitución Nacional,…”, esta Corte es de la opinión que independientemente que exista una orden de aprehensión, debe procurarse la presentación del aprehendido ante un Juez de Control. Para que debidamente asistido de abogado, pueda ser informado sobre la existencia y alcance de dicha orden, con lo que se le garantiza asistencia jurídica y el ejercicio del derecho a la defensa acorde con la circunstancia. Además que le brinda sosiego y tranquilidad al aprehendido, pues le certifica que no es presa de ningún acto arbitrario y clandestino por parte de algún órgano policial con inconfesables intenciones, (desaparición forzada, secuestro, extorsión, por ejemplo); que por cuanto su situación es del conocimiento de funcionarios públicos obligados a preservar la constitucionalidad y los derechos humanos (jueces, fiscales y defensores), está garantizada su integridad personal contra posibles abusos de su aprehensor; y que sus seres queridos también tienen conocimiento cierto de su paradero y destino, lo que es un aval de supervisión y asistencia moral y alimentaria, por señalar lo menos.

    Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, estaba el órgano policial en el deber de informar al Representante Fiscal sobre la aprehensión y éste en el de ordenar su presentación ante el Juez de la causa, y de no ser posible por razones fácticas, ante el Juez de Control en horario de guardia más cercano, dentro del plazo de las 48 horas, a fin garantizar al aprehendido los derechos y la asistencia señalados en el párrafo anterior. Así se decide.

    No obstante, la omisión de marras por parte de los funcionarios policiales, que por lo demás, amerita la apertura de una investigación que debe canalizarse por ante la Fiscalía Superior de este Estado, no afecta la decisión del Juez a quo, pues se trata de actuaciones irregulares no imputables a dicho órgano judicial. Así se decide.

    Al respecto, en casos similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido lo siguiente:

    Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

    .

    Por último, no debe dejar por alto este M.T. el hecho de que, presuntamente, los ciudadanos (…) estuvieron aprehendidos tres días sin habérsele puesto a la orden del órgano jurisdiccional. Esa conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para remita copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide igualmente

    . (Sentencia del 19/01/07, caso A.A.P.I. y otro, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada

    . (Sent. 09/04/2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso J.S.C.)

    Observa esta Corte que por el momento carece de asidero fáctico el alegato por el cual se afirma que los imputados L.S., J.J. y R.R.J.S., fueron aprehendidos sin existir orden de captura, toda vez que de acuerdo con las actas que rielan en el expediente de la causa, y como lo señaló el Juez a quo en la motiva de su decisión, él había acordado las órdenes de aprehensión el día 13 de marzo de 2007; que las respectivas Boletas de Encarcelación habían sido retiradas por la Representante Fiscal ese mismo día a las 11:55 de la mañana y que según las actas policiales al respecto, los referidos imputados habían sido aprehendidos ese mismo día después de la cinco de la tarde (05:00 p.m.).

    Con respecto a los alegatos que apuntan hacia una presunta violación de derechos humanos en perjuicio de los imputados durante y con posterioridad a la aprehensión, que denuncian tortura y malos tratos físicos, morales y psíquicos, por parte de los funcionarios aprehensores, observa esta Corte de Apelaciones que la respuesta y decisión al respecto por parte del Juez a quo, fue suficientemente explícita y coherente, cuando señaló que el informe médico forense suscrito por el Dr. C.O.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aseveró que ninguno de los imputados presentaba “…lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal” . No obstante, acordó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Humanos, para que se inicie la averiguación correspondiente.

    En demérito de lo afirmado por el abogado C.A.D.F., en cuanto que “…ni el Tribunal ni el Ministerio Público fueron imparciales, transparente, idóneos y mucho menos equitativos, porque no se le dio valor a lo declarado por mi defendido quien mostró sus muñecas en donde se podía observar los efectos de la presión producida por las esposas.” ; el Juez a quo no solo tomó en consideración todos los alegatos que en materia de derechos humanos fueron formulados en la audiencia de presentación, sino que en una demostración de imparcialidad, los confrontó con los elementos cursantes en autos que desmienten tales alegatos y en otra demostración de transparencia y equidad, acordó una investigación regular al respecto, con un Fiscal del Ministerio Público especializado y diferente al Fiscal de la causa.

    Con respecto a los alegatos de un sector de la defensa, donde denuncian que a los imputados no se les permitió el acceso al expediente de la causa y que “…El Juzgador no cumplió con la garantía de la Constitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 (…) Concatenado con el Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal …”. Observa esta Corte que no obra en autos elemento objetivo de convicción alguno que corrobore tales afirmaciones. Dichas denuncias pudieron haber sido respaldadas con alguna diligencia oportuna que pusiera en evidencia dichos presuntos hechos en forma concreta. Por el contrario, de acuerdo con lo observado en las actas que rielan en el expediente que nos ocupa, se han podido constatar plenas actividades de defensa por parte de todos los abogados defensores, así como por parte de los mismos imputados, quienes con sus declaraciones en la audiencia de presentación, demostraron tener conocimiento de las imputaciones que obraban en su contra, tal y como se evidencia de la siguiente trascripción:

    “Acto seguido el imputado: R.R.J.S., asistido por el abogado C.A.D.F., expuso: (Siendo las 10: 59 horas d e la mañana) “ Específicamente en los puntos que planteo la fiscal nacional donde dice que yo viaje con Loreto para Caracas yo trabajé cuatro meses aquí y en esos cuatro meses viaje dos meses la primera vez fui en diciembre y la segunda vez fui en veintiocho Loreto no pudo viajar por que yo era el único que estaba asignado para el curso con respecto a las situaciones que yo poseo dos motos de agua y un vehículo no es e menos ciertos que yo tengo un vehículo del año 99 ese vehículo es del Señor F.S. quien trabaja para el grupo SISNEROS con respecto a las motos de agua es e bien es cierto que mi. familia es pudiente y en la otra situación donde el comisario Guerra manifiesta que el ciudadano CHARRIA le dijo que yo le manifestó que me facilitara una cantidad de droga lo mas correcto seria que me abrieran un procedimiento administrativo, yo lo único que escuché fue el chisme donde el decía que nosotros vendimos drogas en su segunda situación habla de la sala técnica y le s puedo dar como ejemplo este Tribunal y como vamos a entrar a la sala técnica si existe una llave y una puerta y como vamos atener conocimiento nosotros yo llegue el año pasado y me sacaron por necesidad de servicio, posteriormente cuando se presenta el problema de que se perdió la droga en la parte de de la comunicación al ciudadano M.R. lo conozco desde hace 5 años y a l ciudadano LORETO lo conozco desde hace tres años: en cuanto a que nosotros nos comunicamos con JIMMY eso es imposible en cuanto a la comunicación de nosotros somos compañeros como s e puede comprobar de de que llame a LORETO si no se sabe si el teléfono es alquilado, yo si he llamado al señor LORETO y si bien es cierto yo no soy técnico y no tengo acceso a la sala técnica en cuanto al ciudadano J.L.Z. en no monta guardia, el solamente trabajaba con el comisario M.G.…”

    “Seguidamente el Imputado: ROMERO RIVAS M.J., asistido por el abogado L.F., expuso: “ Quiero manifiesta que tengo aquí en Tucupita como 5 meses laborando y cuando llegué acá me indicaron quienes eran los funcionarios y me dijeron que el funcionario Caria era el jefe del área técnica tengo trabajando aquí alrededor de un mes y medio a raíz d eso pase a formar parte como jefe de un grupo aquí no había ninguna operaron para cambia esa droga…”:

    “Acto seguido el imputado: G.J.M., asistido por el abogado L.F., expuso: “En relación a lo que dijo la fiscal nacional en ningún momento tuve acceso al área de evidencias físicas y eso que dicen de que nosotros vendíamos drogas yo solo he tenido un trato laboral con los funcionarios…”

    “De igual manera el imputado ciudadano: ZAMBRANO ZAPATA J.L., asistido por los abogados C.A.A. y Abg. C.Z., expuso: “ Yo soy inocente ya que cuando la ciudadana fiscal se refirió dijo que yo no tenía acceso a la sala h solamente he trabajado en el despacho del comisario…”

    “A continuación el imputado ciudadano: L.S.J.J., asistido por el abogado R.Q.L., expuso: “ Yo empecé a trabajar aquí en Tucupita en el año 2006, empecé a trabajar en un área de inteligencia de acuerdo a lo que dijo la ciudadana Física en ningún momento fui a Caracas solamente trabajo en área técnica …”

    Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad de los imputados R.R.J.S., ROMERO RIVAS M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR las apelaciones de auto interpuestas por los Abogados: L.F., en su condición de defensor público de los ciudadanos ROMERO RIVAS, M.J. y MOTA, G.J.; R.J.Q.L., en su condición de defensor privado del ciudadano L.S., J.J.; C.A.D.F., en su condición de defensor privado del ciudadano R.R., JECSON SNEYDER; y C.A.Z.Z., en su condición de defensor privado del ciudadano ZAMBRANO ZAPATA, J.L., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de marzo del año 2007. Declara confirmada la decisión apelada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 3 días del mes de mayo del año Dos Mil siete, Años 197° de la Independencia y l48° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    Abg. D.A. DURAN MORENO

    El Juez Superior,

    Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

    El Juez Superior

    Abg. A.G.B.

    PONENTE

    La Secretaria,

    Abg. S.Y.

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