Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoExequatur

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

PARTES:

SOLICITANTE:

El ciudadano: L.R.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.391.325.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE SOLICITANTE:

R.D.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.240.970, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.931, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación de la parte solicitante.-

CONTRA QUIEN OBRA:

La ciudadana: B.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.644.857.-

EXPEDIENTE NRO: 08-3277.

I

ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman esta solicitud, fueron presentadas por ante este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de EXEQUÁTUR O PASE DE LEY, de la sentencia extranjera que en fecha 12 de marzo de 1997, fue dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado- Antioquia, de la República de Colombia, que decretó que se entregara en adopción a su representado e hijo adoptivo ciudadano L.R.M.R., supra identificado, la cual tocó conocer y resolver a esta Alzada.

En el caso sub exámine, esta Alzada antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera que decretó se entregara en adopción a su representado e hijo adoptivo ciudadano L.R.M.R., previamente deja sentando de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1. En fecha 23 de septiembre de 2008, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, solicitud de exequátur de la sentencia extranjera de adopción del ciudadano L.R.M.R., dictada en fecha 12 de marzo de 1997, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado-Antioquia, de la República de Colombia, la cual quedó anotada como ha sido en el Libro de Causas respectivo bajo el No. 08-3277, tal como se desprende a los folios del 1 al 5, del presente expediente.

A la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera de adopción del ciudadano L.R.M.R., acompaña el solicitante, los siguientes recaudos:

• Marcado “A”, riela a los folios 8 al 10, copia certificada del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 16 de abril de 2008, bajo el No. 34, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones que se lleva en dicha Notaría.

• Marcado “B”, cursa a los folios del 11 al 25, copia certificada de la sentencia de adopción del ciudadano: L.R.M.R., dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado-Antioquia, de la República de Colombia, en fecha 12 de marzo de 1997, la cual porta el sello de la apostilla emitida por Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el día jueves 27 de septiembre de 2007, con certificación de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.

• Copia certificada y auténtica de fecha 19 de agosto de 1997, marcada “C”, de la escritura pública de Protocolización No. 5.291, la cual porta el sello de la apostilla emitida por Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 26 de septiembre de 2007, con certificación de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consta del folio 26 al 37 de este expediente.

• Copia certificada del Registro de Nacimiento del ciudadano L.R.L.R., la cual cursa marcada “D”, al folio 38 de este expediente.

• Identificada con la letra “E”, riela al folio 39, copia certificada de la Cédula de Ciudadanía a nombre de L.R.L.R..

• Copia certificada del acta de grado No. 5737-D-2000, de la Universidad Católica de Colombia, marcada con la letra “F”, inserta al folio 41.

• Copia certificada del título de Abogado, otorgado por la Universidad Católica de Colombia, el cual cursa al folio 43 de este expediente.

- Riela al folio 79, auto de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual una vez recibido y registrado como ha sido en el libro de distribución respectivo, correspondió su conocimiento según sorteo al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Corre inserto a los folios 81 al 84, auto de fecha 30 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual el referido Tribunal se declara competente y admite la demanda de exequátur, ordenando Primero: emplazar a la ciudadana B.D.R., madre biológica del adoptado para que comparezca a dar contestación a la presente demanda dentro de los diez días siguientes a su citación contados una vez que conste en autos la última de la notificaciones ordenadas, Segundo: notificar por oficio al Fiscal del Ministerio Público, de la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: se insta a la parte actora a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto.

- Riela al folio 85, oficio No.08-1.306, de fecha 30 de septiembre de 2008, emitido por el Tribunal a-quo, dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fin de notificarle que por auto de esta misma fecha fue admitida la demanda de exequátur, interpuesta por el abogado R.D.J.L.V., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano L.R.M.R., mediante la cual solicita el exequátur de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado-Antioquia de la República de Colombia, que decretó se le entregara en adopción a su representado e hijo adoptivo ciudadano L.R.M.R., con el fin de que se declare fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

- Cursa al folio 87, auto de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual de conformidad con la resolución No. 2008-0050, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió la competencia en materia civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño, niña y adolescente a ese Juzgado Superior, pasando a denominarse Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cambiando la denominación del Juzgado Superior Segundo, por Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenando la remisión de la presente causa de conformidad con el artículo 4 de la referida Resolución a este Juzgado Superior.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

• Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se le da entrada quedando anotado bajo el No. 08-3277, y visto que la presente causa fue remitida a este despacho por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial de conformidad a la Resolución No. 2008-0050 de fecha 29-10-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , asimismo la Jueza de este despacho procedió a abocarse al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación del ciudadano R.D.J.L.V., quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano L.R.M.R., parte solicitante del presente exequátur, así como a la ciudadana B.D.R., parte contra la cual obra la ejecutoria de exequátur.

• Cursan a los folios 90 y 91, boletas de notificación de fecha 15 de diciembre de 2008, libradas por este Juzgado Superior al abogado R.D.J.L., quien actúa en su propio nombre y representación del ciudadano L.R.M.R., y la ciudadana B.D.R., respectivamente, las cuales fueron consignadas tal como se desprende a los folios 92 y 94.

• Auto de fecha 18 de febrero del año en curso, el cual riela al folio 96, dictado por esta Alzada, mediante el cual ordena notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Al folio 97, consta oficio No. 09-1.026, emanado por este Juzgado Superior, dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Auto de fecha 01 de abril de 2009, el cual riela al folio 101, mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana B.D.R., parte contra la cual obra la ejecutoria de exequátur interpuesta por el ciudadano L.R.M.R., y comparezca por ante este despacho judicial a dar contestación a la presente solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación.

• En fecha 26 de mayo del año en curso, comparece la ciudadana B.D.R., debidamente asistida por la abogada S.P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.253, quien presenta escrito contestación a la presente solicitud, la cual consta a los folios 106 y 107, de este expediente.

II

Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia extranjera de adopción, de fecha 12 de Marzo de 1997, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado-Antioquia de la Republica de Colombia, con motivo de la demanda de adopción, instaurado por el abogado R.D.J.L.V., a favor del ciudadano L.R.M.R., tal solicitud es acompañada con la sentencia respectiva, la cual cursó del folio 11 al 25.

Efectivamente, el escrito que encabeza este expediente, fue presentado en fecha 23 de Septiembre del 2008, ante el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado R.D.J.L.V., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano L.R.M.R., exponiendo que el procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de adopción fue de naturaleza no contenciosa, por lo tanto corresponde al Tribunal Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, la competencia por la materia y el territorio para declarar, la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera de adopción de fecha 12 de Marzo de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Envigado-Antioquia de la Republica de Colombia, conforme a lo dispuesto en el articulo 856 del Código de de Procedimiento Civil.

Alega asimismo que de la sentencia extranjera a la que antes se hizo mención, cuyo exequátur solicita se extrae que tanto la madre biológica, ciudadana B.D.R., como su hijo, ciudadano L.R.M.R., expresaron su pleno consentimiento para la adopción.

Que el acta de nacimiento del ciudadano adoptado, se encuentra en la prefectura del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y en el Registro Principal del Estado Bolívar, bajo el N. 1691. Pág. 211, del Libro Duplicado No. 5-B, del Registro Civil de Nacimientos, del año 1975; lo cual evidencia la competencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, hoy Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur o pase de Ley dada la naturaleza no contenciosa del asunto y el lugar donde se va a hacer valer la sentencia extranjera de adopción.

Señala igualmente el solicitante que el fallo extranjero ya aludido, no evidencia ninguna norma o procedimiento que sea contrario al orden público venezolano, esgrimiendo que esta institución jurídica de la adopción es reconocida por la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 406 al 429, que dicha sentencia extranjera considera aspectos fundamentales como el consentimiento, dado por el adoptado, expresando tener conocimiento de los efectos de la adopción. Que se evidencia el conocimiento de la madre biológica, ciudadana B.D.R., ante el Consulado de Colombia, en Ciudad Bolívar el día 07 de Julio de 1995. Que no había sujeción a la patria potestad y estuvo presente el Defensor de Familia, no existiendo en consecuencia ninguna contrariedad con el orden público venezolano.

Que en cumplimiento del articulo segundo del fallo y el oficio No. 413, de fecha 16 de Junio de 1997, se abrió el folio para la inscripción de la sentencia de adopción en la Notaria Primera del Circulo de Bogota, mediante Escritura Pública de Protocolización No. 5291, consignada en autos, en copia certificada y auténtica de fecha 19 de Agosto de 1997, la cual porta el sello de la apostilla emitida por legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia el día Miércoles 26 de Septiembre del 2007, con certificación de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogota-Colombia.

Que dicha sentencia extranjera de adopción reúne los requisitos del articulo 851 del Código de Procedimiento Civil, y es por todo lo antes explanado en su referido escrito presentado ante esta instancia judicial, de conformidad con el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente, solicita: a) Se declare la ejecutoria de la sentencia extranjera de adopción dictada el día 12 de Marzo de 1997, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado-Antioquia, de la Republica de Colombia, concediendo el correspondiente exequátur o pase de Ley a dicha sentencia extranjera de adopción. b) Se ordene al Registro Principal y a la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que proceda a levantar una nueva acta de nacimiento del adoptado, ciudadano L.R.M.R., la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos No. 5-B, Duplicado, Año 1975, bajo el No. 1691, Pág. 211, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva, en donde se haga constar el exequátur o pase de Ley de la sentencia extranjera de adopción al margen de la nueva partida de nacimiento, con el cambio de apellido del adoptado, ciudadano L.R.L.R., tal como aparece en el registro de nacimiento, la cedula de ciudadanía, el acta de grado y el titulo de Abogado expedidos en la República de Colombia. c) se ordene a la Oni-Dex, se sirva efectuar la corrección del apellido del adoptado, ciudadano L.R.M.R., por L.R.L.R., que la solicitud de exequátur o pase de Ley sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por el ciudadano abogado R.D.J.L.V., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano L.R.M.R., supra identificados, y a tal efecto, se pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la demanda de adopción del ciudadano L.R.M.R., si es o no contencioso, y al respecto tenemos:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a los Tribunales Superiores, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa. Efectivamente establece la referida norma:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la sentencia certificada producida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, de la República de Colombia, se observa, que fue dictada la sentencia de adopción con motivo del proceso especial de adopción instaurado por R.D.J.L.V. respecto a L.R.M.R., conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES

…Omissis…

Reza el articulo 92, inciso 2º.: “… Con todo también podrá adoptarse el mayor de edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que este cumpliera 18 años. el correspondiente proceso se adelantara ante el juez competente de acuerdo con el tramite señalado en el presente capitulo”.

…Omissis…

A folios 4 se observa el consentimiento para la adopción dado por el propio L.R.M.R., (el 3 de Mayo de 1993) ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en el que dice: “… AUTORIZO libre y voluntariamente al señor R.D.J.L.V., (…) de Envigado, Antioquia, para que proceda a mi adopción, ya que desde los ocho años de edad ha velado por mi, suministrándome todo lo necesario para mi subsistencia…” (…) En documento obrante a folio 5, también manifestó su consentimiento para su adopción por R.D.J.L.V., anotando tener 25 años de edad, en tanto que este contar con 46 años de edad, expresando igualmente: “… El señor R.D.J.L.V. ha convivido con mi madre desde que yo tenia ocho (8) años de edad, habiéndose ocupado de mi manutención: vestido, salud, educación, habitación, alimentación, e incluyendo estudios universitarios; durante su residencia en Venezuela y aquí en Colombia, siempre me ha tratado como si yo fuera su hijo. Esta consideración paternal y esta satisfacción de mis necesidades propietarias nunca las he recibido de mi padre biológico.

R.D.J.L.V. en el interrogatorio (…) anotó: “… durante el periodo de 1992 aproximadamente a Febrero de 1994 él estuvo viviendo en Sabaneta en la dirección donde yo resido,…”; al ser preguntado a cargo de quien había estado Lisandro en su menoría de edad, respondió “ A cargo mío, tenia ocho años cuando lo conocí, lo levante y no (sic) crié, le di estudio, todo lo necesario que requiere un niño para vivir cómodamente, en esa época convivía ya con la madre de éste”; afirmó aquel no tenia ningún bien de fortuna, y buscaba con la adopción el favorecerlo; al ser interrogado de la clase de comentarios sostenidos por la progenitora de Lisandro, respecto a la adopción de éste, contesto: “Ella piensa que el ya es mayor de edad, que le preocupa que este quede desprotegido y que la idea que ella maneja es que yo le garantice un patrimonio económico, el cual estoy dispuesto a ser como hijo mío. La única solución es que yo lo adopte a él”; (…) Mi intención de adoptar a este muchacho mayor de edad se debe a tres principios: 1º. Porque lo levanté desde muy pequeño, siempre ha vivido conmigo; 2º. Lo considero como mi hijo y 3º. Para garantizar al joven un patrimonio”.

L.R.M.R. manifestó: “… tengo 27 años de edad,… actualmente curso 3º. Semestre de derecho en la Universidad Católica,…“; al referirse a R.D.J. afirmó: “ Si lo conozco, hace o mejor desde que yo tenia ocho años de edad, lo conocí porque desde que tengo razón de ser él me ha mantenido y me ha ayudado,…”; respecto a las relaciones con el actor indicó: “ son relaciones buenas. Armónicas, razón por la cual hemos podido convivir bajo el mismo techo desde que yo tenia ocho años, son estables”; al ser preguntado de quien había atendido a sus gastos., respondió: “ el señor R.D.J.L.V., que yo recuerde toda la vida, él me proporciono la primaria, secundaria, universidad, y todo lo que es alimentos, vestidos, vivienda, todo”; admitió haber dado su consentimiento para ser adoptado por Rodrigo pues era él que siempre le había proporcionado todo como un padre, no así su padre biológico; afirmo no tener bienes de fortuna; al ser preguntado por el despacho si estaba de acuerdo en ser adoptado por el señor Rodrigo y tenia conocimiento de lo que ello significaba, contesto: “ si estoy de acuerdo porque (sic) si no no hubiera dado mi consentimiento y se lo que significa…”

La progenitora del pretenso adoptivo, ante el Cónsul de Colombia en Ciudad Bolívar, el 7 de Julio de 1995, dio su consentimiento para la adopción del hijo Lisandro.

…Omissis…

No obstante indicarse en el articulo 94 de la obra referida: “La adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad,…”, y que en el caso sub lite el pretenso adoptado había superado esa mayoría de edad, no estando por ende sujeto a patria potestad, para ahondar en garantías, se oyó a la progenitora de éste, habiendo ésta manifestado estar de acuerdo con la adopción, a lo que hay que agregar además, el mismo Lisandro (adoptable) dio su consentimiento para ello ante la Defensoría de Familia y lo dio fuera de allí, en documento visible a folios 5.

…Omissis…

Habiendo quedado probado L.R.R. ha estado desde muy corta edad al cuidado del señor R.D.J.L.V. quien le ha prodigado afecto, atención, todo lo que ha requerido para su desarrollo integral, lo que aun sigue haciendo, no obstante su mayoría de edad, visto el fin que lo mueve al pretender adoptarlo, que además el adoptable dio su consentimiento al respecto, indicando ser sabedor de las consecuencias que ello acarrea que a pesar de no ser menester el consentimiento de la progenitora, a este se le oyó y habiendo igualmente dado su consentimiento para la adopción de su hijo por parte del señor Londoño Vásquez, visto además, la idoneidad del accionante, habrá de accederse a los pedimentos del actor.

Teniendo en cuenta el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la inscripción del nacimiento del pretenso adoptado se hace imposible, dado que sus padres no residen en Colombia (el adoptante es ciudadano colombiano, residente en el país), habrá de disponerse el abrir folio para la inscripción de la adopción, en una de las Notarias de Santafe de Bogotá D.C., informándose para lo que hubiere lugar por intermedio del Consulado a la autoridad donde se halle registrado el nacimiento (Estado de Bolívar, Republica de Venezuela).

Por lo anotado, LA JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO

Decrétase la entrega en adopción de L.R.M.R. al señor R.D.J.L.V.. (…)

De la anterior sentencia de adopción, se desprende, que no hubo contención, por lo que siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado ADEL MOSTAFA PAULINI, Expediente N° 0696, que dice:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano. (…)

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. P.T.O.R.T. 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).

Aplicado este marco teórico jurisprudencial al caso sub examine, tenemos que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que, este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la adopción del ciudadano R.D.J.L.V. con respecto a su hijo L.R.M.R., la cual fue decretada mediante sentencia de adopción dictada en fecha 12 de Marzo de 1997, por el Juzgado Promiscuo de Familia, Envigado, Colombia; tal fallo extranjero fue dictado en materia de naturaleza civil, específicamente en un juicio de adopción, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, y así se decide.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, así se desprende de la certificación que contiene dicha sentencia en comento, emanada del Juzgado Promiscuo de Familia, Envigado, Republica de Colombia, en donde se observa:

“(…)

“Las presentes fotocopias son tomadas del original del proceso de adopción, cuya sentencia se encuentra debidamente ejecutoriedad. C.G. BOTERO, SRIA

Es así, que, se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles, ubicados en el territorio nacional.

En cuarto lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 11 al 37, ambos inclusive del expediente. En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia, Envigado de la República de Colombia, tenia jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.

En este sentido se extrae de la sentencia en estudio, que el demandante en adopción ciudadano R.D.J.L.V. estuvo residenciado temporalmente en Colombia, en el Municipio Sabaneta; y el adoptado ciudadano L.R.M.R., estuvo residenciado en la Ciudad de S.F.d.B. desde el mes de Febrero del año 1994, por cursar estudios en la Universidad Católica de Derecho y antes de esa fecha estuvo residenciado en el Municipio Sabaneta, Antioquia, República de Colombia, aproximadamente desde 1992, no obstante actualmente ambos se encuentran domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Republica Bolivariana de Venezuela, según se desprende del escrito que encabeza la presente causa, y demás actuaciones que obran en autos.

En quinto lugar, las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas. En tal sentido se observa, en el fallo en cuestión, la indicación que aun cuando el pretenso adoptado había superado la mayoría de edad, para ahondar en garantías, se oyó a la progenitora de éste, habiendo manifestado estar de acuerdo con la adopción. Asimismo cabe destacar que ante este Tribunal Superior se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, así como a la citación a que hace mención el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se extrae de la boleta firmada por la ciudadana B.D.R., consignada por el alguacil de este despacho judicial, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de Mayo de 2009, inserta a los folios 104 y 105 respectivamente; la mencionada ciudadana, asistida por la abogada S.P.C.C., dentro del lapso legal previsto en el referido articulo 853 eiusdem, presentó escrito ante la sede de este Despacho Judicial, en fecha 26 de Mayo del 2009, cursante a los folios 106 y 107, exponiendo, que conviene en la solicitud de exequátur o pase de ley de la sentencia de fecha 12 de Marzo de 1997, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia, de Envigado-Antioquia de la República de Colombia, que decreto la entrega en adopción de su hijo L.R.M.R. al señor R.D.J.L.V.. Que conviene tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho del escrito de solicitud de exequátur o pase de ley de la sentencia extranjera de adopción, de fecha 12 de Marzo de 1997. Que conviene en aceptar el contenido y los puntos expuestos en el libelo de solicitud de exequátur o pase de ley de la sentencia extranjera de adopción de fecha 12 de Marzo de 1997. Que con tal contestación manifiesta y da su pleno consentimiento a la adopción por parte del señor R.D.J.L.V., con respecto a su hijo L.R.M.R., aceptando en todas y cada una de sus partes la sentencia extranjera de adopción emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado-Antioquia de la República de Colombia, el día 12 de Marzo de 1997.

En tal sentido, no cuestionando la demandada en modo alguno, la jurisdicción, ni competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera, quedando entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa de la no solicitante, por lo que de esta manera esta juzgadora considera que se cumplió con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.

En sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem; además que no consta en autos, que lo decidido por el Tribunal extranjero sea contrarias a las leyes venezolanas, y así se decide.

En séptimo lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se obtiene que el ciudadano R.D.J.L.V. demandó la adopción del ciudadano L.R.M.R., con su consentimiento, además que ello también lo consintió la progenitora del adoptado B.D.R., lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 7 y 13 de la Ley de Adopción, cuya ley es aplicable en la adopción plena de un adulto, cuando establece que sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante y que adoptado halla dado su consentimiento si es mayor de doce años, tal como lo alega el solicitante en su escrito de demanda, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año 1997, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA, ENVIGADO, REPUBLICA DE COLOMBIA, mediante la cual decreta la entrega en adopción de L.R.M.R., al ciudadano R.D.J.L.V., asimismo dispuso abrir el folio para la inscripción de la adopción en una de las Notaria de S.F.d.B. D.C., y que se informara a través del Consulado, a la autoridad donde se hubiere registrado el nacimiento del adoptado, estableciendo que el adoptante y adoptivo adquieren deberes y obligaciones de padre e hijo y este llevara los apellidos del adoptante, y en consecuencia de ello, en atención al articulo 43 de la Ley de Adopción se ordena dar cumplimiento a las exigencias del articulo 39 de la referida ley, por lo que se ordena oficiar al funcionario del registro del estado civil del domicilio o residencia, a fin de que proceda levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo; e igualmente se deberá remitir copia al registro del estado civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotaran únicamente las palabras: “Adopción plena” y la misma quedara privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29, del articulo 56 y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año 1997, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA, ENVIGADO, REPUBLICA DE COLOMBIA, que decretó la entrega en adopción de L.R.M.R., al ciudadano R.D.J.L.V., ampliamente identificados ut supra, asimismo dispuso abrir el folio para la inscripción de la adopción en una de las Notaria de Santafé de Bogota D.C., y que se informara a través del Consulado, a la autoridad donde se hubiere registrado el nacimiento del adoptado, estableciendo que el adoptante y adoptivo adquieren deberes y obligaciones de padre e hijo y este llevara los apellidos del adoptante, y en consecuencia de ello, en atención al articulo 43 de la Ley de Adopción se ordena dar cumplimiento a las exigencias del articulo 39 de la referida ley, por lo que se ordena oficiar al funcionario del registro del estado civil del domicilio o residencia, a fin de que proceda levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo; e igualmente se deberá remitir copia al registro del estado civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotaran únicamente las palabras: “Adopción plena” y la misma quedara privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29, del articulo 56. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la entrega en adopción de L.R.M.R.; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/mr

Exp: 08-3277.

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