Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008181

ASUNTO : TP01-R-2014-000161

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por los Abogados L.J.T., S.C. SALAS BRICEÑO Y D.R.A.A., en el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2014, mediante la cual acuerda: “DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana Abg. Y.D.C.V.D.C.D.P. inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 190.071 actuando en representación del procesado ciudadano L.M.G. titular de la cedula de identidad N° V- 5.783.771, estimando ajustado a derecho sustituir la medida de detención domiciliaría por considerar este órgano jurisdiccional que se encuentra ajustado a derecho por la de presentaciones mensuales, es decir cada 30 días al Circuito Judicial Penal en razón al cumplimiento de la medida y que aun no se le ha realizado el juicio oral y público, siendo .como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso.. Conforme al artículo 242 numeral 3° el Código Orgánico Procesal Penal..Publíquese, regístrese, notifíquese para ser impuesto de la presente decisión, ofíciese lo conducente….-, …”

Pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por los Abogados L.J.T., S.C. SALAS BRICEÑO Y D.R.A.A., en el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2014, en el asunto seguido al ciudadano L.M.G., PECULADO DOLOSO PROPIO Y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 Y 72 de la Ley contra la Corrupción y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previstos y sancionados en el Artículo 111 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico, en concordancia con el artículo 96 ejusdem, cometido perjuicio de La empresa CORPOELEC y el Estado Venezolano y lo hacen de la siguiente manera:

“…CAPITULO I

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consideramos los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue notificada a ésta dependencia fiscal, en fecha 29-05- 2014, y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzarla a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 03-06-2014, nos encontramos dentro del quinto día, tomando en consideración que según lo establecido 156 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

CAPITULO II

DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 28-05-2014, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el referido tribunal, en fecha 28-05-2014, decreta sustituir la medida de detención domiciliaria, a la presentación en el tribunal cada 30 días, en virtud que aún no se le ha realizado hasta la presente fecha, al imputado L.M.G., el juicio oral y público. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERO

Apelamos la decisión dictada en fecha 28-05-2014, por el Tribunal de Juicio N° 02 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, contra el Ciudadano L.M.G., por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 102 de la ley penal del Ambiente, no admitiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 Y 72 de la Ley contra la Corrupción y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previstos y sancionados en el Artículo 111 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico, en concordancia con el artículo 96 ejusdem, cometido perjuicio de La empresa CORPOELEC y el Estado Venezolano, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

se declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana Abogada Y.d.C.V.d.C., defensora privada del procesado L.M.G.. . .estimando ajustado a derecho sustituir la medida de Detención Domiciliaria, por considerar este órgano jurisdiccional que se encuentra ajustado a derecho por la de presentaciones mensuales, es decir cada 30 días al circuito judicial penal en razón del cumplimiento de la medida y que aun no se ha realizado el juicio oral y público, siendo la mas adecuada para garantizar las finalidades del proceso, en relación a la causa que se le sigue...

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresa y puntualizar en ¡a argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18106I2013.. .“Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.

Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30I04I2013...”resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Segundo de Juicio del estado Trujillo, decreto una medida cautelar de presentación periódica al ciudadano L.M.G., al cual le fueron imputados y admitidos por el juez de control, los delitos de por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 Y 72 de la Ley contra la Corrupción y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previstos y sancionados en el Artículo 111 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico, en concordancia con el artículo 96 ejusdem, cometido perjuicio de La empresa CORPOELEC y EL ESTADO VENEZOLANO, sin indicar los motivos por los cuales consideraba procedente dicho cambio de medida cautelar, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente

investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta, así mismo el Tribunal Segundo de Juicio del estado Trujillo, debió tomar en cuenta la gran cantidad de material estratégico, propiedad de la empresa Corpoelec incautado en poder del imputado en actas, agravándose la situación del mismo por ser empleado público de la referida institución, acciones éstas que constituyeron gran perdida de los ingresos fiscales por parte del estado venezolano, recordando que los delitos imputados al mencionado ciudadano, son delitos que exceden de 10 años de prisión en su limite máximo, siendo el espíritu del legislador en los delitos contra los materiales estratégicos de la Nación, disminuir drásticamente la pérdida del dinero del erario público, y en esa dirección estableció un aumento de la pena que podría llegar a imponerse por ser el imputado un empleado público, que tenia a su disposición los objetos del delito y podía disponer de los mismos por el cargo que ostentaba, lo que agrava la situación del mismo.

Observándose en el presente caso que la conducta desplegada por el imputado L.M.G., se subsume de forma armoniosa en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 Y 72 de la Ley contra la Corrupción y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previstos y sancionados en el Artículo 111 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico, en concordancia con el articulo 96 ejusdem, cometido perjuicio de La empresa CORPOELEC y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron admitidos debidamente por el tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Quedando plenamente demostrado a través de los distintos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, 1 Acta Policial de fecha 15-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 3-7 de S.I.d. la Policía del estado Trujillo, que los mismos se encontraban en la estación de servicio el Buey, ubicada en la carretera panamericana, entre el sector el Araguaney y el Jaguito de S.I., municipio A.B. del estado Trujillo, cuando avistaron al imputado W.E.M.S., quien conducía un vehículo, camión, triton, azul, placas A54ADOV en un camión, el cual tenia en la parte trasera (batea) seis (6) envases de material sintético de diferentes tamaños, los cuales mostraban rastros de una sustancia combustible, le solicitaron el debido permiso para el transporte de hidrocarburo y manifestó no poseerlo, estableciéndose un aproximado de 440 litros de gasoil y 560 litros de gasolina, para un total aproximado de 1000 litros de combustible, el cual era transportado por el imputado sin ningún tipo de medida de seguridad, lo que constituía un riesgo para la comunidad y para el mismo, lo que se evidencia a través de las fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes, así como lo manifestado por el testigo A.J.H.R., quien expuso que el imputado llego a la estación de servicio con varias pipas en la parte trasera del camión y que luego fue detenido por los efectivos policiales.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por lo que se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que así lo declare.

SEGUNDO

Asimismo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se mantienen llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del Ciudadano W.E.M.S., siendo la misma sustituida por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Trujillo, por la presentación periódica cada 30 días, por cuanto al mismo no se le ha realizado el juicio oral y público, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose éste ultimo como víctima, por ser el protector de los bienes de la Nación, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada, mayor aun cuando el referido imputado aún no se encuentra vencido el lapso de 02 años de privación judicial preventiva de libertad, a la que hace referencia el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma le fue dictada en fecha 19-07-2014, reservándose el Ministerio Público el derecho de solicitar la prórroga de dicha medida, por cuanto los diferimientos en la presente causa en su mayoría son imputables a la defensa, al imputado y al tribunal.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la colectividad, mediante la comisión del delito de marras, el cual genera lesiones al orden socio económico de nuestro país y de igual modo afecta gravemente la economía del mismo, en virtud del daño causado al patrimonio del Estado venezolano y en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la sustitución del pago de la multa por trabajo comunitario, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Segundo de Juicio del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso, obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

Asimismo considera esta Representación Fiscal que los delitos imputados al Ciudadano L.M.G., no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que el imputado es el Autor de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 Y 72 de la Ley contra la Corrupción (cuyas penas oscilan entre 3 a 10 años de prisión) y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previstos y sancionados en el Artículo 111 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico (cuya pena oscila entre 3 a 07 años de prisión), lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, ya que el combustible es considerado patrimonio del Estado y por ende el interés público, cuyas rentas se dirigen a satisfacer un interés colectivo.

Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 0710312013 la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

De manera que la privación preventiva de la libertad debe imponerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y s transgresiones de la norma penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Trujillo, en fecha 28-05-2014, en la Causa TPO1-P-2013- 8181, donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, al Ciudadano L.M.G., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 Y 72 de la Ley contra la Corrupción y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previstos y sancionados en el Artículo 111 de la Ley Orgánica del sistema y del servicio eléctrico, en concordancia con el artículo 96 ejusdem, cometido perjuicio de La empresa CORPOELEC y EL ESTADO VENEZOLANO, y se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por lo que se solicita se admitan los siguientes planteamientos por los motivos antes expuestos.…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abogada Y.D.C.V.D.C., actuando en su carácter de defensa privada del Imputado: L.M.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, APROVECHAMIENTO ILICITO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA; y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, acude a esta Alzada con el objeto de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fundamentó su motivación contra la medida interpuesta por el Tribunal de juicio N° 2, lo cual hace en los términos siguientes:

…CAPITULO I

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo: Es el caso que mi patrocinado, en su oportunidad, fue Imputado por los delitos antes indicados, delitos éstos que están tipificado en la Ley contra la Corrupción; y la Ley Orgánica del Sistema del Servicio Eléctrico, cometido presuntamente en perjuicio de la Empresa Corpoelec y el estado venezolano, tal como se expresa, dichos delitos son aplicables siempre que reúnan los extremos de ley, que en su tipicidad concurran los elementos que permitan una imputación diáfana, capaz de producir una Sentencia en la Etapa de Juicio, considera esta defensa y así lo hace saber que la Representación Fiscal, actúa de mala fe y a capricho, conforme lo dispone el Articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

En cuanto a la solicitud de admisibilidad solicitada por la fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por la decisión dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio n° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 28 de mayo del 2014, donde decreto sustituir la medida de detención domiciliaria, a la presentación en el Tribunal cada treinta (30)días enalteciendo los principios de seguir el proceso penal en libertad; recordando por siempre a S.B. por antonomasia el Libertador; es decir la s.d.p. esta en las leyes. Es pertinente destacar que se declare inadmisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la fiscalía Segunda debido a que el justiciable tiene una enfermedad incurable de Hipertensión Arterial lo que le ocasiona riesgos que de manera súbita atenten su salud y por ende su vida, lo descrito se justifica con Informe Medico expedido por la doctora L.C. Especialista en Cardiología y Medicina Interna (UCLA ASCARDIO); en el mismo orden de ideas el justiciable es sostén del hogar, razón por el cual posee una deuda inmobiliaria de su asiento familiar. El adquirió un crédito con el Banco de Venezuela para se pagado mensualmente, y el justiciable debe ayudar a honrar dicho compromiso.

Existe en el escrito del Recurso de Apelación de Autos en su capitulo III errores irreparables que violan de manera flagranti el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Fiscal debe ser cuidadoso al ejecutar escritos que violan y menoscaban derechos fundamentales; en cuanto se menciona en dicho Recurso al ciudadano: E.M.S., quien conducía un vehículo, camión, tripton, azul, placas A54ADOV, el cual tenia en la parte trasera una (batea) seis envases de material sintético de diferentes tamaños los cuales mostraban rastros de una sustancia combustible de cuatrocientos cuarenta (440) litros de gasoil y quinientos sesenta 560)litros de gasolina, para un total aproximado de mil LITROS (1 .000lts)de combustible, el cual era transportado por el Imputado sin ningún tipo de medida de seguridad; en reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional han subrayado la semántica de la discordancia y la concordancia; en este caso la fiscalía Segunda se le debería sancionar por inobservar al articulo 4 del Código Civil Venezolano; es decir, que de los folios dos y folio cinco del Recurso de Apelación de Auto se evidencia una conculcación en la mala fe que por Ley de contrario degrada la Majestad de la Fiscalía General de la Republica, Reservándome las acciones legales y pertinentes que pudiera tomar por semejante incongruencia de la misma, por lo que no hay relación entre las ideas o los argumentos señalados por la Fiscalía Segunda en cuanto lo que se imputa a mi justiciable, por lo que pido ante este respetuoso Tribunal de la Corte de Apelaciones que se revise y observe los defectos de forma y esenciales al asociar elementos de otro expediente que no van al caso pertinente, por tal motivo con las máximas de su experiencia y lo conducente en el caso se deberá dar la no admisibilidad al Recurso de Apelación de Autos solicitado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial, vale decir por falta de lucidez en la acusación, la incoherencia vicia la interpretación en los puntos que se presentan en un contradictorio fuera de lugar por parte del Ministerio publico (Fiscalía Segunda), no hay la motivación, consideración y resolución de un debido proceso, violando flagrantemente la aplicación de la norma, es pertinente que se dictamine la inadmisibilidad por lo que no expresa razonamiento y hay inobservancia de las Palabras, produciendo una agonía en el proceso, finalmente se esta frente a una aporea que se traduce a un problema sin salida, que solo los Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el caso concreto y en mención tendrán y deberán darle solución de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Ley Adjetiva. Ratifico todas y cada una de las pruebas que Rielan por ante el tribunal penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo en la causa N° TPO1-2013-81-81, del Imputado L.M. GALUE….

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos que ejerce la representación del Ministerio Público contra la decisión que acuerda cambiar la medida cautelar de arresto domiciliario por una menos gravosa como es la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de la causa.

Del recurso de apelación observa esta Alzada que su fundamento primordial estriba en que el a-quo no motivo su decisión, no explico según el recurrente la razón por el cual cambia la medida cautelar de arresto domiciliario por la medida de presentación periódica, no hizo el juzgador una justificación valida del porque arribo a esa conclusión como fue el cambio de la medida.

Al dictar el fallo que se recurre, el Juez señalo:

…. Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general en el proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas no proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen como posibilidad excepcional, previo el estudio por parte del juez en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción o mantenimiento, según sea el caso como medida cautelar de la privación de libertad, y o, cuando esta última guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infligida a los bienes jurídicos tutelados.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana… cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, advierte que el interés es de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas .-

Entonces, los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en libertad no son absolutos, esto es, su sola invocación no representa suficiente sustento para hacer per se procedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, sin que se constate en el proceso la manifestación de elementos que permitan infundir, en forma razonable, la convicción de que las finalidades de aquél pueden ser aseguradas con una medida de coerción personal menos severa, como lo solicita la defensa pública para su representado.

Ahora bien, en el caso concreto de del procesado L.M.G. titular de la cedula de identidad N° V- 5.783.771, nacido el 19 de junio del año 1.965 de 48 años de edad, técnico electricista, hijo de A.M. y A.V.d.M. y residenciado en LA URBANIZACION BVILLA HERMOSA, CALLE 01, CASA N- 05, A MANO DERECHA DE LA CANCHA DEPORTIVA, PAMPANITO, MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. El 18-12- 2013, ste Tribunal sustituyó la privación de libertad por detención domiciliaria , siendo acusado por de delitos de peculado doloso impropio y Aprovechamiento ilícito de actos de la administración Pública tipificado en el articulo 52 y 72 respectivamente de la ley contra la corrupción y hurto de equipos o Instalaciones Electricas tipificado en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Sistema Electrico Nacional , siendo que el encartado mantiene arraigo en el estado Trujillo, sin evidencia que pueda ser obstáculo en el proceso ; por todo ello este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en representación del procesado, en consecuencia , este órgano jurisdiccional considera que tales alegatos de la defensa ha producido a los autos elemento suficiente que permita considerar, en forma razonable la aplicación de la medida cautelar sustitutivas a la privación por otra menos gravosa como lo es la de presentación mensual al Tribunal conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, revisada como fue dicha medida de coerción personal que rige sobre el procesado, considera este órgano jurisdiccional que se encuentra ajustado a derecho sustituir la medida de detención domiciliaría por la presentación mensual al Circuito Judicial Penal en razón al cumplimiento de la medida y que aun no se le ha realizado el juicio oral y público, siendo .como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso , Así se decide….

Del auto recurrido se evidencia que el a-quo si motivo su decisión, existe una resolución fundada, en ella se explica la razón fundamental del cambio de la medida, como es la libertad como principio fundamental y la presunción de inocencia, además la finalidad del proceso no esta en peligro por cuanto el acusado tiene arraigo en el país, tiene trabajo seguro y con una data de más 20 años de servicio, habiendo cumplido la detención domiciliaria antes impuesta, lo que demuestra que no hay peligro de fuga; existen en el fallo impugnado las razones por la cuales se le hizo el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad, existe una exégesis racional del ordenamiento y no fue tomada a capricho, con arbitrariedad, el hecho de no ser favorable la petición de la defensa a las pretensiones del Ministerio Publico, no significa que el fallo es violatorio de normas procesales y, no esta motivado, ya que como lo afirma la Sala Constitucional del M.T., “…. el derecho a la tutela judicial efectiva, significa obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicional a obtener una decisión favorable, es decir a resultar ganancioso en el proceso…” sentencia 585 de fecha 30/03/2007.

Por lo que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida.

Por otro lado se observa que en el escrito de apelación el Ministerio Publico planteo igualmente unos hechos distintos que no se corresponden con la apelación ejercida, ni tienen relación con los hechos que se le imputan al Ciudadano L.M., como son el delito de peculado doloso impropio y aprovechamiento ilícito de actos de la administración publica, así como el hurto de equipos o instalaciones eléctricas, se incluye en la redacción del escrito recursivo unos hechos que no corresponden con la acusación fiscal, se relaciona al Ciudadano L.M., con el delito de contrabando agravado de combustible, hechos que aparecen en el recurso interpuesto, imputados al Ciudadano W.E.M.S., según lo copiado por el Ministerio Público, por lo que se insta a la representación fiscal a explicar los planteamientos en forma congruente con el caso específico.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados L.J.T., S.C. SALAS BRICEÑO Y D.R.A.A., en el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2014, mediante la cual acuerda: “DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana Abg. Y.D.C.V.D.C.D.P. inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 190.071 actuando en representación del procesado ciudadano L.M.G. titular de la cedula de identidad N° V- 5.783.771, estimando ajustado a derecho sustituir la medida de detención domiciliaría por considerar este órgano jurisdiccional que se encuentra ajustado a derecho por la de presentaciones mensuales, es decir cada 30 días al Circuito Judicial Penal en razón al cumplimiento de la medida y que aun no se le ha realizado el juicio oral y público, siendo .como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso.. Conforme al artículo 242 numeral 3° el Código Orgánico Procesal Penal..Publíquese, regístrese, notifíquese para ser impuesto de la presente decisión, ofíciese lo conducente…” SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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