Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001692

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADO: L.J.O.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN MOPIA. SECTOR II, VEREDA 19 CON 44, CASA NUMNERO 52, S.T.D.T., ESTADO MIRANDA, NACIDO CARACAS EN FECHA 24-06-1976, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.598.524, DE PADRES: G.A. (V), Y L.O. (V).

FISCAL:

DR. S.F. FISCAL 16 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: J.R.B., DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE SUS VINCULOS CON EL CIUDADANO: D.J.M. (OCCISO).

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 13 de Agosto del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: L.J.O.A., de Nacionalidad venezolano, residenciado en Mopia. sector II, Vereda 19 con 44, casa numero 52, S.T.d.T., Estado Miranda , nacido Caracas en fecha 24-06-1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.524, de Padres: G.A. (v). Y L.O. (v), virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. S.F.; por la presunta comisión de un delito en contra de la Persona, en virtud de su aprehensión, solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código adjetivo penal y que se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la Aprehensión y presentación del imputado ya identificado, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: D.J.M. (0CCISO), todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos: 177 y 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A los ciudadanos: L.J.O.A., ya suficientemente identificado, la DR. S.F., Fiscal 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario: PARRA EDDYNSON, funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 11 de Agosto del 2.004, que se transcribe así:

Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia se recibió llamada telefónicas de parte del centralista de guardia de la Policía Estatal de M.d.S.T. informando que en la localidad de Mopia, Sector 1, Vereda 19 con 44, en el frente de la casa numero 22, de S.T., se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, una vez obtenida esta información me traslade de manera insofacta en compañía del funcionario B.A., en la unidad P-194, hacia la dirección antes indicada a fin de corroborar la información antes suministrada, una vez en dicha dirección…….nos manifestó que efectivamente en dicho sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por Arma de fuego, asimismo nos informo sobre la detención de los presuntos indiciados del hechos los cuales se encontraban en la unidad 4-6123 a su mando, de la misma forma sostuvimos entrevistas con dichas personas las cuales quedaron identificadas de la manera siguiente: J.A.R.V., Venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 15-03-74, Soltera, Estudiante, portadora de la cédula de identidad V-12.391.661, residenciada en Mopia, Vereda 9 con 44, casa numero 33, hija de S.M. desconociendo la identidad del padre y L.J.O.A., Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el 24-06-76, Obrero, Soltero, portador de la cédula de identidad V-13.598.524, residenciado en la misma dirección, hijo de G.A. y de L.O., en entrevistas sostenidas con el ciudadano manifestó que para el momento en que se encontraban en su residencia en la dirección antes mencionada en compañía de su concubina ya identificada y un amigo de nombre: C.C., se presento un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte quien irrumpió a su residencia los sometió y los intento despojar de dinero y pertenencias y estos en lo que tuvieron la oportunidad se le encimaron y forcejearon con el sujeto donde se efectuaron varios disparos luego dicho ciudadano lo despojo del arma y le efectúo varios disparos lográndole impactar al sujeto, asimismo, informo que emprendieron la huida por temor y que posteriormente fueron interceptados su concubina y su persona por comisiones de la Policía del Estado y que desconocen el paradero del otro acompañante, seguidamente me entreviste con el Inspector al mando de la comisión quien manifestó que también se le había incautado un Arma de Fuego Calibre 9 mm, Marca Kareen, Seriales 18245 contentiva de dos balas sin percutir con su respectivo cargador y……, allí se pudo observar el cadáver de una persona de sexo masculino de posición decúbito dorsal, de contextura delgada, de piel negra, de cabello corto y negro, portando como vestimenta una Chemise Color Blanco, Una Pantalón Blue Jeans Claro, y zapatos blancos, el mismo presento las siguientes heridas: cuatro heridas por el paso de proyectiles en la cara anterior del muslo derecho, dos heridas por el paso de proyectiles en la cara anterior del Muslo Izquierdo, Una herida en la región costal izquierda y una herida en la región costal derecho, asimismo se procedió a practicar la Inspección Técnica Criminalistica del cadáver la cual l ser terminada se pudo observar que en bolsillo trasero el hoy exánime portaba como identificación una constancia expedida por la prefectura el donde se lee el nombre de: M.D.J., cedula de identidad V-10.895.273, la cual se presume sea la identificación del hoy extinto y no se colecto y que la misma se encontraba impregnada de Sustancia color pardo rojizo (Sangre), acto seguido nos dirigimos a la residencia numero 22 lugar donde se suscitaron los hechos y se Practico La Inspección Técnica Criminalistica, asimismo se deja constancia de haber colectado en el sitio de suceso Nueve Conchas Calibre 9 mm, Dos Proyectiles Blindados, Un Núcleo de Proyectil, y tres segmentos de blindaje, terminada esta diligencia se procedió al Levantamiento y traslado del cadáver hacia el Departamento de Patología Forense a fin de que se le practique la Necrodactilia y Necropsia de Ley,…….

Al ciudadano: L.J.O.A., ya suficientemente identificado, el DR. S.F., Fiscal 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho el hecho ocurrido el día 11 de Agosto del 2.004, en la localidad de Mopia, Sector 1, Vereda 19 con 44, en el frente de la casa numero 22, de S.T.d.T., Estado Miranda, en el cual resultó muerto el ciudadano: M.D.J., de lo cual se dejo constancia en el ACTAS POLICIAL de INVESTIGACIÓN, de esa misma fecha levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la Información obtenida a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), así como en ACTAS DE INSPECCION TECNICA N° 1702, de esa misma fecha levantada por ese mismo órgano de Investigación, Acta de Levantamiento de Cadáver, de igual fecha levantada por ese mismo órgano investigativo, y en ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: CANELON BARRETO J.C., titular de la cédula de identidad número V-12.382.022, levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, S.T.d.T., Estado Miranda, de fecha 11 de agosto del 2.004, , en la cual se hace constar la declaración del mismo, Acta Policial de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 11 de agosto del 2.004, realizada el referido ciudadano, Acta Policial de fecha 12 de agosto del 2.004, realizada por ese mismo órgano investigativo referidas a la realización de actuaciones policiales relacionada con la presente investigación, Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2.004, realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, S.T.d.T., Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, referida a actuaciones policiales realizadas por ese órgano investigativo relacionado con las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto del 2.004, realizada por ese mismo órgano investigativo a la ciudadana YHOVANA ADORIE ROJAS VERA, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.391.661, Cadena de C.d.E., realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, S.T.d.T., del Estado Miranda, respectivamente y demás actuaciones realizadas por ese cuerpo policial, asimismo, acta de Notificación de los Derechos al Imputado Adulto, de las cuales se extrae lo que de seguida se transcribe así:

“…, se presentó Un ciudadano Identificado como: CANELON BARRETO J.C., de 29 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.382.022,……., quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso: “eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche estábamos esperando la mujer de Lisandro, ella lego como a las 11:15, la estaba esperando para montar un curso de manicurista, como 15 minutos después se aproximo el muchacho ese, nos encañono y nos metió pa dento amenzándonos él me daba con la pistola en el pecho amenazandonos de muerte, en eso yo le digo a él que se llevara lo único de valor que había en esa casa el televisor, en el eso el agarra por el cabello a Johann y le pide el dinero, y ella le decía que no tenia dinero, en eso el nos mete pa la cocina y nos manda agachar, Lisandro le dice que se llevara otra vez el televisor y el chamo le dio una patada en lña car, vuelve Lisandro y le dice caño chamo no vallas hacer daño que no nosotros no tenemos real, el chamo le da con el cañón de la pistola en la frente y le vuelve a pedir el dinero el muchacho llega busca una sabana y nos tapa a los tres en eso el procede a amarrarle las trenzas a Lisandro y en lo que se me descuido yo me le lance pa encima, yo le di unos golpe pa poder dominarlo el chamo forcejeando con Lisandro se le va un tiro pero a nadie le pego en ese momento, bueno Lisandro le quito la pistola y el inmediatamente le disparo consecutivamente el fue a avisarle al modulo de la policía Municipal que esta a 20 metros, mientras yo llega y trataba de sacar al muchacho pa llevarlo tambien oa el mismo modulo, con los mismos nervio como no lo habían funcionario lo dejamos hay tirado, yo fui pa la casa de mi familia y Lisandro se le entrego a una comisión de la I.A.P.E.M es todo…” Folio 16 vuelto.

….quien dijo llamarse como queda escrito: YHOVANNA ADORIE ROJAS VERA, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.391.661, Quien en consecuencia expone: yo me encontraba en mi casa ubicado en el sector de mopia vereda 19 sector dos casa numero 52, en la puerta de mi casa se encontraba mi novio con un amigo de repente venia caminando un muchacho con una casmisa de color claro cuando se encontraba cerca de nosotros en la puerta los encañono a ellos dos hice el intento de correr pero el me agarro por los cabellos y me encañono nos metio a todos hacia dentro de la casa donde arrodillo a los muchachos en sitio y a mi en otro lado tapandole la cabeza con una cobija y a mi con una sabana y posterior empeso a registrarme buscando supuestamente un dinero que yo tenía como no me consiguió ningún dinero que me buscaba diciendo que ahora si nos iba a matar apuntando a mi novio con el arma y colocándola en posición de disparo fue cuando el amigo de mi novio se paro y lo empujo agarrandole las manos y mi novio ayudándolo agarrarlo, después en el forcejeo callendo los tres en el corchon y el continuaba con la pistola en las manos efectuando un disparo fue cuando mi novio me grito y decía que corriera porque no podían con el, llame a mi mama por el lado de cocina que me ayudara y que llamara a la policía, después me Sali corriendo por la vereda a donde la casa de mi mama y en encerré en la casa de ella con mis hijos en un cuarto y fue allí que efectué la llamada telefónica para el comando y luego llegaron los agentes así fue que pude salir de la casa ya tenia mucho miedo y fue donde me di cuenta que se encontraba un sujeto muerto al frente de la puerta de tu casa, donde después la policía me pregunto que quienes eran las personas que se encontraban con migo en mi casa, y yo le conteste que se encontraba mi novio y un amigo y le conte lo antes dicho, y ellos me preguntaron que si yo sabia donde encontrarlo fue cuando en ese momento el se entrego a los policías, y el policía le pregunto que porque el se había ido y el le respondió que fue en busca de los policía del modulo no encontrando ninguno, diciéndole al os polilla donde se encontraba el arma con el que en defensa propia el lo mato, es todo….

folio 30 vuelto.

II.-

En la Audiencia Oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: L.J.O.A., ya identificado, como un delito contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo: 407 del Código Penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 ejusdem, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: L.J.O.A., de Nacionalidad venezolano, residenciado en Mopia. sector II, Vereda 19 con 44, casa numero 52, S.T.d.T., Estado Miranda , nacido Caracas en fecha 24-06-1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.524, de Padres: G.A. (v). Y L.O. (v), fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió, lo cual motivó la solicitud y subsiguiente decreto de su Aprehensión por este Tribunal e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 10 de Agosto del 2.004, folio 02.

Oficio N0. 5136, de fecha 12 de Agosto del 2.004, librado por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante el cual remite Expediente signado con el N° G-684.294, instruido por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) donde figura como presunto imputado el ciudadano: L.J.O.A., en hecho ocurrido en fecha 10-08-04.

ACTAS POLICIALES, DE INVESTIGACIÓN, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, INSPECCION OCULAR, PLANILLAS DE REMISION DE EVIDENCIAS, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, PLANILLA DE REMISION, PLANILLA PVR, DE CARACTERISTICAS DEL VEHICULO, DE REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS N° 0627, AL ESTACIONAMIENTO NEOMAR, C.A., S.T.D.T., ESTADO MIRANDA, DE FECHAS: 10-08-04, 11-08-2004, 12-08-2.004, levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mirando, Región Policial N° 5, S.T.d.T., Estado Miranda, respectivamente, tal como se evidencia de las actas, las cuales rielan a los folios :1 AL 46 VUELTO, respectivamente, de la presente causa.

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: L.J.O.A., de su deseo de declarar, impuesto de su derecho a declarar y demás garantías constitucionales, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

" el dia martes a eso de las doce de la noche se encontraba en la casa, estaba conversando con su esposa y un amigo, vieron que el muchacho viene subiendo, el muchacho se paro en medio de los tres y saco el arma y los encañono, su esposa salio corriendo y el muchacho la tomo por el cabello y los llevo dentro de la casa, y les pidió el dinero, le dijo que se llevara todo pero que no lo agrediera, el muchacho lo amarró con unas trenzas y su amigo agredió al muchacho y lograron quitarle la pistola en el forcejeo y le disparo y no sabia cuando disparo le dio porque nunca había manipulado un arma, y salieron corriendo y dejaron eso ahí, y luego fueron a entregar el arma, cuando disparo el muchacho se le avalanzo y estaba recostado de la puerta del Frizer, el muchacho no le cayo encima, que forcejearon y en ese momento se soltó de su compañero y fue cuando disparo, que cuando lo estanban amarrando su compañero se le avalanzo al muchacho, cuando disparo el muchacho se le avalanzo de frente, que nunca quizo matarlo, que salio corriendo a buscar un policía, cuando el muchacho llego a la casa le pedía el diero a su esposa que estudia cocina, que él es obrero, que nunca habían visto a esa persona, que no tiene conocimiento de arma de fuego, el muchacho venia a pie por la vereda de la casa , es todo.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Pública del imputado, representada por el Defensor Público, DR. J.R.B., quien narro brevemente sus alegatos y expuso:

quien narro brevemente sus alegatos manifestando que se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario y solicito conforme a lo contenido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal solicito Practica de trayectoria balística, Prueba de Planimetría, reconstrucción de los hechos y “práctica de Medicatura forensea su patrocinado, narro brevemente sus alegatos exponiendo que pudiera estar su defendido incurso en una de las causas de justificación y solicito finalmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente que se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa oída la exposición del Ministerio Público este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho en el cual perdió la vida un ser humano presuntamente en manos de su presunta victima al cual este pretendía robar, al igual que a otros dos ciudadanos, cuando se introdujo en el inmueble de uno de estos y siendo como es la vida un bien jurídico de gran valía, el cual se encuentra tutelado por leyes divinas, de la naturaleza y del hombre, de allí que se encuentra consagrada su garantía y protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo: 43, no siéndole permitido a ningún ser humano el extinguir la vida del otro, el disponer de la vida de otro, siendo que con vista a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que tal hecho fue cometido, por cuanto se afirma por el imputado y las otras, presuntas victimas entrevistadas por el cuerpo de investigativo, que el hoy occiso, presuntamente los encañono y los metió para dentro de la casa en cuya puerta se encontraban cuando este los abordó, amenazándolos con la pistola en el pecho, de muerte, llegando el occiso, de igual manera a agarrar por el cabello a Johanna, la concubina del imputado de marras e igualmente, victima presunta y le pide el dinero, y ella le decía que no tiene dinero, el los mete para la cocina y los manda agachar, el investigado. le dice que se lleve el televisor y el occiso, lo que hace presuntamente es darle una patada en la cara, sin embargo, este le da con el cañón de la pistola en la frente al imputado y le vuelve a pedir el dinero, luego busca una sabana y los tapa a los tres y procede a amarrarle las trenzas a Lisandro y en lo que se descuida uno de ellos, se le lanza para encima, le da unos golpes para poder dominarlo, el hoy occiso, forcejea con el imputado, y presuntamente, se le va un tiro, que no le pego a nadie, el imputado le quito la pistola y el inmediatamente le dispara consecutivamente, apreciándose, de tales hechos narrados, el hecho de que el imputado dispara consecutivamente varias veces al hoy occiso, que el mismo el movido del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de manera inexplicable, que el arma presuntamente incriminada y que presuntamente portaba el hoy occiso, con la cual amenazo inicialmente a las victimas, presuntamente con matarlas, fue lanzada por el investigado al techo de la casa, no encontrándose en la escena del crimen, así como, que el investigado, opto por escapar y no da información inmediata a las autoridades policiales, sino que esta son impuestas de los hechos por una llamada que le hacen los vecinos del lugar, todo lo cual se evidencia de las actas de investigaciones y de entrevistas anteriormente trascritas, en fin de todas las Actas donde constan los hechos que se ventilaron relacionados con el homicidio del ciudadano: M.D.J., en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, privativa de libertad, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado de autos, como presunto autor de los hechos, que están referidos al ataque a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, que es un bien jurídico de los más importantes, de ahí que su tutela esté magnificada y sea tutelada en las leyes naturales, divinas y del hombre y tenga por ende su protección un rango constitucional, tal como se encuentra consagrado en el Artículo: 43 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que ningún hombre esta facultado para quitarle la vida a otro, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino o límite que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto estamos en presencia evidentemente ante un hecho presuntamente imputado al investigado de autos, que le causo la muerte a una persona, que esta muerte es causada, tal como se desprende de las actuaciones hasta ahora realizadas, por un arma de fuego, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada las condiciones de modo, lugar y tiempo de comisión del delito imputado, por las características del mismo, el hecho de que el imputado en principio, procediera a abandonar el lugar de los hechos, no comportándose como un buen padre de familia, en el sentido de la actitud responsable que debe asumir el hombre medio normal, de planteársele una situación como la narrada por el mismo, como pretendida justificación del su accionar, la cual en todo caso debe ser demostrada con vista, a la valoración de la proporcionalidad del medio empleado, su accionar, la actividad desplegada por el hoy occiso y el hecho de la supremacía en número de las presuntas victimas con respecto a este ultimo, la intencionalidad o voluntariedad de tal acción realizada, producto de su acción u omisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 61 y 65 del Código Penal, así como en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia, con vista a la forma y los medios de comisión del mismo, todo ello, respecto a un acto concreto de la investigación, y los testigos, que refieren una versión distintas a los dichos del imputado y sus acompañantes, dadas tales las circunstancias, es por ello, que en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Tal como ha sido la solicitud de la vindicta pública, quien realizada la aprehensión del ciudadano: L.J.O.A., en el sentido de que se ordene la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario, opción esta que le concede el Artículo: 373 ejusdem, up supra trascrito, por cuanto tal norma lo facultad para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; correspondiéndole al Tribunal el pronunciarse con relación a tal solicitud y solo cuando esta le sea hecha, verificando, siempre, que se den los supuestos de la aludida norma; en caso contrario, tal como ha sido en el caso de marras la solicitud fiscal, y lo apreciado según las circunstancias del caso, el Juez debe ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar, quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: L.J.O.A., pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal 16 del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a su aprehensión y en la cual fundamenta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: L.J.O.A., pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: L.J.O.A., suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; siendo en tal virtud procedente el decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, con vista al bien jurídico tutelado y el daño al mismo finalmente causado, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:

La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…

Siendo que habiéndo sido presentado el ciudadano: L.J.O.A., una vez individualizado, dentro del lapso establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a tal verificación DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deviniendo en consecuencia, su privación de Libertad de tal verificación, legitimándose con ello la detención del mismo, En relación al pedimento de la Defensa se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Ocumare del Tuy, donde permanecerá recluido preventivamente hasta tanto sea practicado examen medico forense y posteriormente será trasladado a la Sede del Centro Penitenciario Y.I. haciendo la salvedad de que quedara en resguardo en la sede del recinto penitenciario con oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Y.I., con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en tales normas:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado.

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, y 5°, Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : L.J.O.A., de Nacionalidad venezolano , residenciado en Mopia. sector II, Vereda 19 con 44, casa numero 52, S.T.d.T., Estado Miranda, nacido Caracas en fecha 24-06-1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.524, de Padres: G.A. (v). Y L.O. (v), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena como sitio de detención el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Ocumare del Tuy, hasta tanto sea practicado examen medico forense y posteriormente será trasladado a la Sede del Centro Penitenciario Y.I. haciendo la salvedad que quedara en resguardo en la sede del recinto penitenciario. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el articulo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese la presente Decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E.C.D.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

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