Decisión nº 532 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, (24) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001173

PARTE DEMANDANTE: L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 22.078.917, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., CA. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.L. SUÁREZ Y A.R.S.A.N.A.M. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.628, 46.330 Y108.504 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, L.P., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., CA., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El actor, fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 23 de febrero del año 2005 comenzó a laborar para la demandada de manera subordinada como obrero, desembarcando contenedores para la empresa , devengando un último salario de (Bs. 359.57), cumpliendo las mismas en un horario rotativo, siendo el caso que en fecha 27 de diciembre del año 2008 , fue despedido injustificadamente en forma verbal por el ciudadano P.M. quien funge como presidente de la patronal, sin hacerle su correspondiente pago por prestaciones sociales, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de efectuar el correspondiente reclamo pero no fue posible la conciliación así como las gestiones realizadas para el cobro de sus acreencias laborales por el servicio prestado, que fue de 3 años, 10 meses y 05 días, por tal motivo; acude a esta Jurisdicción Laboral a demandar los siguientes conceptos laborales:

  1. - ANTIGÜEDAD; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 6.648.07), discriminados en el libelo de la demanda.

  2. - VACACIONES VENCIDAS 2005 AL 2008: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor la cantidad (Bs. 1.279,68).

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDOS: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 639,84).

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 578,00).

  5. - UTILIDADES VENCIDAS 2005-2008: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 1.599,6).

  6. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 4.264,5).

  7. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.558,7).

Que como monto total, por cada uno de los conceptos reclamados, la empresa demandada le deuda la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y TRES BOLÌVARES (Bs.11.073,00), mas los interese moratorios y la indexación sobre dichas cantidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada de autos dio contestación oportuna a la demanda, en los siguientes términos:

Opone como punto previo, en razón del principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, ya que la actividad de la empresa es de embarque y desembarque de mercancías de diferentes buques que atracan en el Puerto de Maracaibo, siendo que los transportistas de la mercancía contratan los servicios de su representada para las realización de las labores de descarga, así como los servicios de otras empresas del mismo ramo, contratando el personal de manera ocasional, en virtud de que las embarcaciones no llegan todos los días, ni la empresa es contratada para hacer todos los desembarques, así mismo; luego de desembarcar la mercancía reciben su pago los trabajadores donde se le cancelan todos los beneficios laborales incluso sus prestaciones sociales, lo cual, es permitido según acta levantada en la Inspectoría del Trabajo y avalado por el Sindicato Naviero de Maracaibo del Estado Zulia, quien es el representante de los trabajadores en el Puerto de Maracaibo. Invocando igualmente el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Opone igualmente como punto previo al fondo, la prescripción de la acción, en relación a los años 2005 y 2006, ya que; en el 2005 laboro 08 días o guardias como se evidencia del folio 99 al 113, en el año 2006 laboro 7 días o guardias según documento 114 al 127 de las actas, y como lo manifestó antes al actor se le cancelaba aparte de su labor realizada, sus prestaciones sociales.

Admite como cierto que el actor le prestó servicios eventualmente en algunos días de los años 2005 y 2006, como lo refiere anteriormente, en el año 2006 laboro 7 días, luego no labor más hasta el 2008, es decir, en el año 2007 no laboró, lo que se evidencia de los recibos consignados .

Igualmente reconoce el hecho que el actor prestó servicio parcialmente en el año 2008, específicamente laboro y le cancelaron 37 días tal como se evidencia de los recibos de pago folios 128 al 199, y que en los momentos que le prestó servicio lo hizo como obrero.

Niega, rechaza y Contradice, que el accionante haya ingresado a prestarle servicios el día 23 de febrero de 2005, pues lo cierto es que prestó servicios el día 08 de septiembre de 2005, tal como se establece del primer pago de los recibos rielante al folio 99.

Niega, Rechaza y Contradice, que el accionante haya sido despedido y en consecuencia haya terminado de prestarle servicio el día 27 de diciembre de 2008 pues lo cierto es que laboro de manera eventual u ocasional el día 15 de diciembre de 2008 y se le cancelaron tanto su jornada como prestaciones.

Niega, Rechaza y Contradice, que el actor haya laborado para la empresa de manera interrumpida durante 3 años, 10 meses y 5 días, pues lo cierto; es que el accionante laboro 8 días en el 2005, 7 guardias en el 2006, y 37 días en el 2008 como se puede evidenciar de los recibos de pagos consignados.

Niega, Rechaza y Contradice, que el actor haya devengado un salario diario de (Bs. 359,57), pues lo cierto es que los mismos se evidencian de las pruebas aportadas a los folio 99 y 1999.

Niega, rechaza y Contradice, que se le adeude al accionante la cantidad de (Bs. 1.193, 85) por concepto de antigüedad 2005-2006, ya que; en cada jornada se le cancelaban todos esos conceptos de acuerdo a lo establecido en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y el Sindicato Naviero. Por lo cual se le cancela el 16,66% sobre el salario diario, por concepto de antigüedad, 8,33% por concepto de vacaciones, el 16,66% por concepto de utilidades, horas laboradas al 50% horas laboradas al 100%, horas laboradas al 200% y una sexta parte un día de descanso.

Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude al accionante la cantidad de (Bs. 1.758,32) por concepto de salario de antigüedad de 2006 al 2007, ya que; en cada jornada se le cancelaban todos los montos reflejados anteriormente.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de (Bs. 1.819,52) por antigüedad correspondiente al año 2007-2008, puesto que el acciónante laboraba de manera ocasional y en la misma fecha se le cancelaba el servicio prestado, así como el pago de sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 1.876, 38) por concepto de 66 días de salario por antigüedad de 2008, ya que; el actor era ocasional y cuando se le pagaba el monto incluía hasta sus prestaciones sociales especificadas en el acta convenio referida anteriormente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 6.648,07) por concepto de Antigüedad, por las razones ya especificadas.

Niega, rechaza y contradice, que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 1.279,68) por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al año 2005-2008, por lo manifestado anteriormente, que el actor era ocasional y con ocasión al acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo y el Sindicato Naviero se le cancelaban sus prestaciones sociales con el servicio prestados con ocasión de la realización del trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 600,00) por concepto de Bono vacacional vencidos correspondiente a los años 2005-2008; por cuanto el actor era ocasional y con ocasión al acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo y el Sindicato naviero se le cancelaban sus prestaciones sociales con el servicio prestados con ocasión de la realización del trabajo.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de (Bs. 578,00) por concepto de vacaciones fraccionada y bono Vacacional fraccionado ya que; el actor era ocasional y con ocasión al acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo y el Sindicato naviero, se le cancelaban sus prestaciones sociales con el servicio prestados con ocasión de la realización del trabajo.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de (Bs. 578,00) por concepto de vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado ya que, el actor era ocasional y con ocasión al acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo y el Sindicato naviero se le cancelaban sus prestaciones sociales con el servicio prestados con ocasión de la realización del trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de (Bs. 1.599,60) por concepto de Utilidades, ya que; el actor era ocasional y con ocasión al acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo y el Sindicato naviero se le cancelaban sus prestaciones sociales con el servicio prestado con ocasión de la realización del trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de (Bs. 4.264,50) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; ya que; el actor era ocasional y no fue despedido, siendo que el mismo, no tenia estabilidad laboral ni gozaba de inamovilidad.

Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de (Bs. 2.558,70) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, ya que; el actor era ocasional y no fue despedido, siendo que el mismo, no tenia estabilidad laboral ni gozaba de inamovilidad.

DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido, tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedara eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor ciudadano L.P., correspondiéndole a la parte demandada, la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia exceptuando aquellas condiciones y/o reclamaciones que por considerarse exorbitantes y por demás excedentes a la Ley, constituyen carga probatorio del actor, como sería lo relativo al no disfrute de las vacaciones. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Consigno 14 folios, Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría de Maracaibo, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de la conciliación y de la Interrupción de la Prescripción. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y dada la presunción de legalidad que revisten los documentos públicos administrativos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó recibos de pago desde enero de 2006, hasta diciembre de ese mismo, constantes de 29 folios útiles. Marcados con los alfanuméricos “B” al “B29”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia el salario devengado por el actor, los conceptos que le eran cancelados con ocasión de su jornada laboral así como la fecha en la cual prestaba su servicio, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada, la exhibición de la totalidad de los recibos de pagos correspondientes al actor, generados durante la vigencia de la relación laboral, es decir desde el 23/12/2005 al 31/12/2007. En relación a los recibos la parte demandada alega que fueron consignados todos los recibos que tiene los cuales coinciden con los presentados por el trabajador y otros correspondientes a otros periodos, bajo el alegato, que el actor era ocasional, y resulta imposible exhibir lo que no tiene. Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, considera quien sentencia que habiendo exhibido la demandada, documentos con fecha posterior a los consignados por el actor, en sustento de sus alegatos, sin que el demandante cubriera por completo los requisitos exigidos por la disposición in comento, debe tenerse como exhibido lo solicitado por la parte promovente, y siendo que tales recibos fueron valorados a plenitud por esta sentenciadora, en la promoción documental de la parte demandada, resulta inoficioso emitir el mismo juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas A.T., R.G., MARIO MOLINA Y J.L., ambas plenamente identificadas en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente, solo fue presentado para su evacuación, el ciudadano J.L., quien dio contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

J.L.: “Manifestó conocer a L.P., del área de trabajo, es decir del Puerto de Maracaibo, en el servicio de carga y Descarga P.M., yo empecé en el año 90, 93 , todos los trabajadores no son provistos por el sindicato, P.M. tiene trabajadores fijos y eventuales, los eventuales son los que pertenecen al sindicato naviero, y los otros fijos como el actor que era fijo con la empresa, el era obrero, el creo un aproximado comenzó en el año 2002, no tengo la fecha exacta, el es obrero desempeña las mismas labores , ellos ponen la mitad del personal y la otra el sindicato, Ahorita el no esta con la empresa, nosotros estábamos el 27 de diciembre pero no recuerda el año, vimos la multitud y fue que la empresa les quito el pase, para ese entonces creo que fue el jefe de operaciones de la empresa que no me acuerdo cual fue”. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: “Si yo soy miembro del sindicato naviero, si han firmado un acta convenio, si dijo saber que en esa acta dice que ese trabajador por un día de servicio prestado se le paga todo, si eso se ha hecho en todas las actas, yo tengo , cuando me empezaron a dar recibo que fue desde el año que dije, Si yo tengo conocimiento que el era fijo , porque lo veía dentro de la Empresa, yo lo veía porque tengo que estar ahí por ser del Sindicato, quien tiene la potestad para entra al Puerto de Maracaibo? La empresa , es mas el carne dice al adverso que es la empresa la responsable por ese trabajador quien le da esa potestad es el Puerto de Maracaibo , es quien le da el permiso a la empresa , si la empresa no esta autorizada dentro de ese registro, la empresa usa sus propios trabajadores, la empresa tiene muchas empresas ella tiene FTC, CA, y tiene otras empresas , normalmente cuando la empresa le pide personal al sindicato de carga y descarga de buque ahí va el personal fijo , ellos cumplen horario, lo hacen todos los días, cuando yo veía a P.M. descargar todos los días, bueno eso es cuando vienen los buques, que pueden llegar todos los días, nosotros nos vamos , ellos trabajan de 4 a 5 de la tarde , ellos chequean en la mañana, los caporales van a chequear , y se van a las instalaciones portuarias.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechada del proceso, toda vez que; de su deposición no se extrajo elemento de convicción alguno tendente a dirimir el conflicto de marras, pues el testigo no fue asertivo firme en sus respuestas, incurriendo en algunas contradicciones al ser repreguntado razón por la cual, no pueden gozar de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Consigno en originales, (71) recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del ciudadano L.P., correspondiente al año 2008, correlativos desde el día 21 de enero de 2008 al 15 de diciembre de 2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, los conceptos que le eran cancelados con ocasión de su jornada laboral, así como la fecha en la cual prestaba su servicio, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó en 07 folios útiles, copia simple del acta Convenio firmada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencia Navieras del Estado Zulia y la empresa de Carga y Descarga P.M.. En relación a la misma corre inserta en los folios del (200 al 218) la parte a quien se le opuso las impugno por estar presentada en copia simple, Al efecto, la parte promovente Presento y consignó su original en al audiencia pública y contradictoria. En consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio ya que la referida acta contiene el tabulador de sueldos aplicable a esos trabajadores ocasionales, la forma de pago. Así se decide.-

Consignó en copia simple, hoja de registro del actor demandante, forma 14-02 que otorga el Seguro Social Obligatorio, donde se evidencia quien es el patrono del actor, así como el numero de la empresa fecha de ingreso y la fecha cuando se le entrego la referida forma 14-02. Al respecto, verifica este Tribunal que la misma no corre inserta en las actas, por tal motivo; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.P., C.A., R.D., A.V., S.C., A.B., todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente, solo fueron presentados para su evacuación, los ciudadanos J.P. Y R.D., quienes dieron contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal, en los siguientes términos:

J.P.: “Si conozco al ciudadano L.P., lo conozco porque laboraba donde yo laboraba, cuando salía como nombramiento como eventual, dijo conocer a la empresa P.M. ya que se dedica a cargar y descargar buques que atracan en el Puerto dijo no tener conocimiento que el laborara para la Empresa P.M. dijo que lo que el sabe es que el era del sindicato a la empresa, es decir si le dice que mañana llega un barco se le dice al sindicato y el los propone o los nombraba . El sindicato los envía con una lista y los nombra R.D., es decir; el barco llega a las 3:00 a.m. A nosotros nos dicen que el personal lo nombran a las 7:00 a.m. Se le hace la maniobra y se descarga. El sindicato tiene un tabulador para el sindicato de obrero, a mas de servicio de desembarcar también actúan otras empresas aquí como ECO ASOCIADOS, SERVÍ BUQUE, SE GRAMAR, REFABRICA, ósea R.V. desde el año 97 soy fijo, yo soy supervisor de de confrontación recibe los papeles del buque que venia indica el V D L , para verificar la mercancía , el horario es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., dijo no recordar que tuviera la empresa personal fijo. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: “En cuanto a que la Empresa P.M., le da gente a Eco Asociados y otras empresas como Serví buque, que puede ser que el sindicato es el que da el personal para estas, Serví buque contrataba a P.M. y el se los pedía al Sindicato, el personal si labora juntos, tanto los fijos como los otros, en relación a eso hay Winchero, personal fijo, y los eventuales, bueno yo soy directamente fijo, no laboraba en los barcos, sino en la oficina, si no hemos visto varias veces, en el Puerto de Maracaibo, lo vi desde el 2005 por allí, no se si lo despidieron, como es personal del sindicato, como ellos llegaban a trabajar y se iban , nunca lo sabia que el era trabajador fijo de la empresa”.

R.D.: “Si conozco a P.M. desde el 14 de febrero de 2005, nosotros somos estibadores descargamos los barcos, el barco llega a la Agencia Naviera, nosotros les pedimos a la Agencia Naviera que nos envía personal, que lo hacen en tanda 1 o 2 días y el personal se forma en guardias a ese personal se le hace el pago ese semanal es decir los jueves o los viernes, yo no se si tienen contrato colectivo esa carga es cada vez que llega 1 buque, P.M., Eco Asociado, R.V. y se les asigna a esas empresas. Yo trabajaba, Si esa descarga es de 2 días se nombran 12 obreros 6 en cada guardia y si es de una sola bodega se nombra 6, 2 en tierra y 4 a bordo. Yo soy supervisor, en un tiempo lo hacia yo desde el 2005 al 2009 antes no pertenecían al sindicato ahora si, luego se llama a Pitter Marín y se llama al sindicato, ellos tienen escalafón de 6 trabajadores por guardias, les tocaba a otro personal ya que no podían hacerlo los mismos, todos los días iban por escalafón, eso lo nombra Sr. J.N. que es por el Sindicato, es cierto que esas empresas se les suministran maquinas es decir a Serví buques y Ser gramar no personal solo maquinas, los fijos están en el área del taller , devengan un salario semanal, una de esas es Á.H., hay como 12, yo entré en el año 2005, a Lisandro lo nombraba el Sindicato, el no era fijo, el se retiraba del buque y no volvía a laborar hasta que venia otro buque, si era amanecido se retiraba yo era el que nombraba al personal en el año 2005 y 2006 y ya tengo 3 años que no lo veo”, dijo no tener conocimiento si lo botaron.

Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora que las deposiciones ofrecidas, merecen fe probatoria, toda vez que los testigos fueron precisos y contestaron con seguridad a las preguntas efectuadas, verificando esta operadora de justicia que los mismos ciertamente tenían conocimiento propio sobre lo interrogado, y de sus deposiciones se extraen elementos de convicción en cuanto a que el demandante era trabajador ocasional. En consecuencia, reafirma quien sentencia el valor probatorio dado a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos J.P. Y R.D., Así se decide.-

INFORMES:

Solicito del Tribunal que oficiara a la Sala de Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para que informase a este Tribunal por escrito, si en ese despacho reposa en los archivos, un Acta Convenio firmada entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras de Maracaibo, Estado Zulia y la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., firmada en fecha 15 de septiembre de 1998, y de ser cierta la información solicitada, remita a este Tribunal , copia certificada de la mencionada Acta Convenio. Al efecto en fecha 02 de febrero de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-274, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar la declaración del demandante L.P., así como del representante de la empresa ciudadano P.M. en su condición de Presidente de la empresa demandada.

L.P.: El ciudadano actor manifestó que la relación inició en el año 2005, dijo que el había entrado y no había pedido al sindicato , yo me vine al fondo de la oficina de P.M. en S.L. diagonal a la Cancha W.Á., fue el quien me dio el empleo P.M., yo nunca he pertenecido al sindicato, cuando no había Buque lavaba las góndolas, sino había nada cumplía horario y me pagaban todas las semanas, y las descargas eran aparte me las pagaban como horas extras, Ulises era quien me daba las ordenes el me retiro, y el también se fue, conozco a R.D., el era el que sacaba los carne ya que pedro le daba las ordenes. Yo cobraba y no agarraba el recibo a veces los botaba, cobraba los cheque y listo es así que tengo un cheque retenido del año 2005 . Rodrigo era fijo en la oficina el decía e iba al Sindicato. Por lo que se volvió a llamar al ciudadano Rodrigo quien alego, el pertenecía al sindicato, nosotros teníamos fijo era un Winchero, el (actor) salía por el Sindicato, este hacia el nombramiento en la matica. Luego se llama al ciudadano J.P. quien alego que la compañía le daba para ir al Puerto para sacar los carné del sindicato como de la compañía, yo no sabia decir que era el solo el carne decía obrero, yo de vez en cuando pasaba al barco y lo veía, podría ser que estuviese en el taller, y bebía agua, no le se decir si trabajaba fijo, porque yo no supe nunca que trabajara fijo, a los obreros se le daban carné semanal ya que esos carné se vencían, antes se pedía una lista de lo fijos y de los eventuales y se renovaban y yo iba con esas dos listas, cuando se les sacaba el carné yo a veces se los entregaba, porque se los daba el sr. P.M.

P.M.: El ciudadano en cuestión manifestó: “No es cierto que el trabajaba fijo, que el pertenecía al Sindicato Naviero, yo no los voy a buscar, yo trabajo allí con ellos, dice no saber si viene todos los días si esta continuo no se, es tanto así; que a veces lo veía y me pedía dinero, en estos días le regale Bs. 300 porque tenia al niño enfermo, cuando yo pase que el estaba trabajándole a alguien batiendo mezcla, ellos son eventuales, como dice que no si yo tengo 37 años en la empresa naviera yo fui como él y luego forme mi empresa, eso lo puedo demostrar con los recibos, él trabaja con otras empresas, él es un grosero, por eso ya nadie le quiere dar chancees, el era eventual eso es mentira que se le pagaba semanal, donde esta el sistema de chequeo, además hay un convenio firmado también ellos están asegurados, antes el sindicato tenia 51 personas ahora son 34, yo no les doy el carné, salen a nombre de la empresa si trabajan un día se le asegura ese día, eso es pura mentira, eso tiene normas, no les puedo entregar así esos pases, tengo variado personal en la empresa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la presente decisión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, la parte demandada en el escrito de contestación, plantea un nuevo panorama, reconociendo la existencia de un vínculo laboral, pero trayendo al proceso como un hecho nuevo, que el ciudadano actor, presto servicios eventualmente en algunos días de los años 2005 y 2006, específicamente, que en el año 2006 laboro 7 días, luego no laboro mas hasta el año 2008, es decir; en el año (2007) no laboró, deslindando así cada uno de los periodos laborados, y en base a ello, opone como defensa perentoria al fondo, la prescripción de la acción en relación a los años 2005 y 2006, ya que; en el 2005 laboro 08 días o guardias y en el año 2006 laboro 7 días o guardias según documento 114 al 127 de las actas. Del mismo modo, ha reconocido la demandada, el hecho que el actor presto servicio de manera ocasional en el año 2008, específicamente laboro y le cancelaron 37 días.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, correspondía a la demanda, demostrar los hechos nuevos en los cuales sustenta su defensa, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos.

Al respecto, considera necesario esta operado de justicia , traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J., en sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., de fecha trece (13) de mayo de 2008, caso CAMPO E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S., en la cual estableció:

Omissis…” La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:

1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,

2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112.

Partiendo de lo contenido en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en contraposición, a los argumentos de hecho esgrimidos por las partes, y bajo el análisis de las pruebas aportadas, se comprueba que la labor desempeñada por el actor de marras, era de carácter ocasional, ya la misma no se desempeñó de manera continua, es decir, no laboró todos los días de las semanas trabajadas, ajustándose perfectamente a lo contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala que “…son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria…”.

Tal aseveración, recalca esta jurisdicente, nace de un detenido análisis de las pruebas cursantes en autos, siendo que, solo se tiene certeza de que el demandante recibió alguna contraprestación por parte de la empresa demandada, durante el periodo comprendido entre el 08 de septiembre y el 11 de noviembre de 2005, donde según se evidencia solo laboró ocho (08) días. Así mismo, durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 08 de septiembre de 2006, donde según se evidencia solo laboró siete (07) días y durante el periodo comprendido entre el 21 de enero y el 15 de diciembre de 2008, donde según se evidencia, efectivamente laboró 37 días. Así se establece.-

Ahora bien, una vez que ha sido determinado, que la relación se trabajo se configuró dentro del marco de una prestación de servicio de carácter eventual, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, antes de continuar con el estudio al fondo, analizar si opera o no LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción opuesta por la demandada, Quede así entendido.-

En ese sentido, al principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según lo probado en autos, que el demandante se desempeño como un trabajador ocasional, prestando sus servicios durante los años 2005, 2006 y 2008. En ese sentido, de las probanzas cursantes en el expediente, se comprueba que el ciudadano L.P., trabajó durante el periodo comprendido entre el 08 de septiembre y el 11 de noviembre de 2005, ocho (08) días discontinuos, y luego prestó sus servicios nuevamente entre el 2 de febrero y el 08 de septiembre de 2006, durante siete (07) días discontinuos. Ahora bien, tomado como punto de partida el segundo de los periodos laborados por el actor, a saber, hasta el mes de septiembre del año 2006, el efecto prescriptivo se materializaba el 08 de septiembre de 2007, mas los dos meses estipulados para practicar la notificación de la demandada, daba como fecha límite el 08 de noviembre de 2007, de tal manera, que la acción en cuanto a la prestación del servicio para los años 2005 y 2006, se encuentra ineludiblemente prescrita, pues se evidencia de autos al folio 15 que la presente acción fue intentada en fecha 22 de mayo de 2009. Así se establece.-

En ese sentido, quien sentencia observa igualmente, que el actor intento de interrumpir la prescripción a través de la interposición de reclamo intentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, copia certificada del expediente Nº 042-2009-03-00368, rielante a los folios del 50 al 64. En ese sentido, cursa en actas al folio (55), cartel de notificación a la empresa demandada, firmado como recibido, de fecha 11 de marzo de 2009. En ese sentido, es necesario recalcar, que es a partir de la notificación de la demandada del procedimiento por vía administrativa, que surte efectos interruptivos sobre la prescripción de la acción, por lo que, en aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, la acción en cuanto a la prestación del servicio para los años 2005 y 2006, se encuentra prescrita. Así se decide.-

En segundo término, y aunado a lo anterior, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

En ese sentido, haciendo uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con el llamado interrogatorio o esclarecimiento, siendo éste un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones, y defensas, sus alegaciones; en aplicación de dicha disposición llamó a estrado al ciudadano P.M., quien funge como presidente de la demandada, y este clara, precisa y enfática sostuvo que efectivamente el demandante laboró de manera ocasional, y por cada día o jornada laborada le eran cancelados todos sus beneficios, conforme al acta convenio suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores Navieros, evidenciándose de actas, Folios 99 al 218) que le era cancelado con al cumplimiento de la jornada, junto con su salario normal, el 16,66% sobre el salario diario por concepto de antigüedad, el 8,33% por concepto de vacaciones, el 16,66% por concepto de utilidades, horas laboradas al 50% horas laboradas al 100%, horas laboradas al 200% y una sexta parte un día de descanso, por lo que concluye esta sentenciadora, que efectivamente la parte demandada honró su compromiso laboral frente al trabajador en lo que concierne al periodo laborado durante el año 2008, ya que; de los recibos de pago presentados por las partes se desprende que el demandante recibió al final de cada día laborado, aparte de su salario normal, cada uno de los beneficios arriba indicados. Así se decide.-

De tal manera, que ante los indicios y hechos concretos demostrados en el desarrollo del proceso, debe quien sentencia, forzosamente declarar improcedente en derecho la reclamación planteada por el ciudadano L.P. en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., CA. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano L.A.P., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Juez

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON

La Secretaria

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