Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR

San F.d.A., 29 de septiembre de 2005.

195 Y 146

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano A.L.C., identificado con cédula personal N° 8.191.784, con la asistencia del abogado W.C.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, intentaron ante Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, A.C. por violación al Derecho Constitucional al Trabajo, contra la Presidencia de la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia (FUMBAIFA), por la violación del derecho constitucional que se describe y denuncio como violado, para que la ciudadana N.V.D.A., en su carácter de Presidente de la referida Fundación, se sirva dejar sin efecto el memorando que se acompaña y marcado con el N° “1”, de fecha 13 de enero del año 2005, o que en su defecto el Tribunal declare lo conducente en tal sentido, por cuanto el mismo violenta de manera clara y flagrante mi derecho constitucional al Trabajo y consecuencialmente mi derecho constitucional a el salario:

para cuya fundamentación denunció la violación de lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la norma rectora de A.C. contenida en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Invocó igualmente a mi favor: como Derecho Constitucional violado en mi contra, por parte de la agraviante constitucional, lo establecido en los artículos 87 (Derecho y deber de trabajar y 89 protección del derecho laboral). Ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y toda disposición posición constitucional que aun no siendo denunciada, sea aplicable al caso de marras. Toda vez que el juez conoce el derecho y en virtud de la m.r. aplicable a todos los casos por el conocimiento propio del magistrado que establecen: iura novit curia y da mihi factum, da tibi ius

.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega:

Primer hecho: El caso es que el día 03 de enero del año 2003, la ciudadana Presidente de la Fundación Municipal de la Mujer y la Familia, Licenciada Ingri Márquez de Ibáñez, en su carácter de Presidenta de la referida fundación, mediante resolución N° 5 y en su artículo único, haciendo uso de las atribuciones que la Ley le confería, lo designó para que ejerciera el cargo en dicha administración de Bionalista II, a partir de la fecha 02 de enero del año 2003.

Segundo hecho: En fecha 03 de enero del mismo año y como consecuencia que en la antes mencionada resolución no se indicaba el horario en el que ejercería sus funciones de trabajo, la misma ciudadana en el carácter descrito, le indica, que el horario de trabajo en el que desempeñaría sus funciones seria de 2:30 pm, a 5:30 pm, tal acontecimiento consta de resolución N° 05 de fecha 03 de enero del año 2003.

Tercer hecho: Sorpresivamente y sin que mediare un estudio técnico administrativo serio, debidamente avalado por la oficina central de personal, que avalara un cambia de horario en la Fundación y respecto de la función que venia desempeñando, el día 13 de enero del año 2005, en memorando que acompaña y marcado con el N° “1”, la ciudadana Presidenta de la referida Fundación, como Órgano Representativo y Ejecutivo de la misma, le participa tal cambio de horario, a sabiendas consta en su expediente personal y de constancia que acompaña y marcado con el N° “4”, que el mismo no puede ser cumplido por su persona por cuanto laboro en las horas que la Presidencia indica (Horas de la mañana), en el Instituto Autónomo de S.D.E.A. (INSALUD), de esta ciudad de San F.d.E.A.; lo que es perfectamente posible de conformidad con el artículo 148 de la Constitución (Pluriempleo permitido); le estaría presionando dicha funcionaria para que se vea obligado a renunciar, a violar la Ley, cabalgar horarios de trabajo, ello es as toda vez que se le impide el absceso a su sitio de trabajo, lo que es a todas luces ilegal y contrario a derecho (Constitucional y legalmente), tal presión consta igualmente en los memorando que se le han comunicado con posterioridad.

Cuarto hecho: Vista la situación a la que la ciudadana Presidenta de la referida fundación le esta sometiendo, que fue se vio en la obligación de que mediante el ejercicio del Derecho Constitucional de Petición, pedir a la mencionada presidencia, que dejara sin efectos el contenido del memorando, toda vez que estaba violentando sus derechos constitucionales al trabajo y consecuencialmente al salario.

Quinto hecho: Como respuesta al derecho de petición ejercido, en fecha 20 de enero del año 2005, con el N° 08-2005, copia de la ratificación, acompañada y marcada con el N° “6”, la respetable ciudadana presidenta de la Fundación Municipal de asistencia integral a la familia, ratifica el memorando atacado, fundamentándose en principio constitucionales y situaciones de hechos inexistentes y falsos, toda vez que es del conocimiento de la misma que en efecto la actividad que realiza en horario de la mañana, se circunscribe dentro de los parámetros del interés general y colectivo: por otra parte y en cuanto al argumento de que es absolutamente necesario que el horario se cambie en virtud de la toma de muestra de fluidos corporales debe hacerse en horario de la mañana; falsea la verdad dicha funcionaria y desconoce la ciudadana presidenta el funcionamiento de un laboratorio, toda vez que tales fluidos corporales son tomados por los asistentes de laboratorio, el bioanalista no toma muestras de fluidos, (aunque pudiera hacerlo) ello lo hace el asistente o auxiliar, el bioanalista lo procesa en cualquier horario, sea de la mañana o la tarde, por otra parte la afluencia de pacientes en la actualidad solicitando los servicios de bionalisis se ha incrementado; en el mismo orden de ideas la ciudadana presidenta incorporó a otro bioanalista, Licenciado David Fernández, (de su extrema confianza) para tales fines, entonces ¿Qué es esto?, si designa a otro Bioanalista, pues désele a este el horario de la mañana, toda vez que como lo indica la presidencia, es una necesidad; igualmente en la actualidad, la ciudadana Presidenta le cercena el derecho siquiera a ingresar a el laboratorio, manteniéndolo cerrado, entonces ¿Es o no es un servicio publico de primera necesidad? Así pues la actividad de la administración no debe ser en violación a los derechos constitucionales de los servicios, las personas, ni de los funcionarios.

Sexto hecho: De ser admitido cambios arbitrarios de horarios por parte de la administración, se correría el peligro institucional de LA ANARQUIA y que el venidero mes, la misma estableciera horarios de noche y/o madrugada de la función publica y el servicio publico.

Séptimo hecho: Hasta la fecha de la asunción a la presidencia de la ciudadana Licenciada Norma Villafañe de Arévalo, se venia laborando factiblemente y evacuadamente en el horario de la tarde, no obstante, por percepción personal y/o caprichos funcionarial, la referida funcionaria en un principio y como antecedente a la violación de sus derechos constitucionales, en fecha 15 de diciembre del año 2004, le informo que el horario que debería cumplir era de 8 AM, a 12 M y de 2:30 PM, a 5:30 PM, se evidencia que estamos en presencia de una situación fundamentalmente personal en su contra, situación que no responde a los supuestos de hecho de la prestación del servicio adecuado.

Octavo hecho: Ciudadano juez con la decisión de cambio arbitrario de horarios de trabajo, se corre el riesgo de que la administración se torne anárquica, cuestión que este tribunal no debe permitir, como elemento controlador de la actividad administrativa.

Noveno hecho: Se le violenta de manera flagrante el Derecho Constitucional al trabajo, y consecuencialmente al salario levantándosele de manera indebida actas de inasistencia.

Décimo hecho: Evidentemente tal situación menoscaba sus derechos constitucionales antes aludidos y legales, los mismos establecidos en el Parágrafo primero del artículo 103 de la Ley del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La jurisprudencia de tiempo presente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de que la acción de amparo procede únicamente cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

En la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, la Sala Política Administrativa, al alegar las características y requisitos de procedencia de la acción de amparo en forma autónoma expresó:

… (Que el accionante)… debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional, flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado

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De un análisis de la querella puesta por cabeza de este expediente, observa el tribunal que los hechos denunciados por el accionante no demuestran la violación directa de las normas constitucionales invocadas en el artículo 87 y el artículo 89 de nuestra Carta Magna.

Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal Contencioso Administrativo advierte que los derechos que la parte accionante denuncia como infringidos, son los emanados de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo que establece el artículo 2 del Decreto de Creación de la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integrar de la Familia, del Municipio San Fernando (FUMBAIFA), en el cual se establece:

Dictar normas internas sobre la estructura, organización y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias de la Fundación, previo visto bueno del Concejo Municipal

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Dicha Resolución N° 14, de fecha 12 de enero del año 2005, folio 51 del expediente, por medio del cual se resuelve:

Artículo Único. Por ser el laboratorio de esta institución un ente prestador de servicio a la comunidad, y atendiendo al interés colectivo el cual debe prevalecer sobre el interés particular, se resuelve establecer un nuevo horario de funcionamiento y prestación de servicio al público, el cual será el siguiente: de 7:00 AM, a 11:00 AM, de lunes a viernes. Dicho horario comenzará a regir con fecha 17 de Enero del 2005.

En el fallo dictado por la Sala Constitucional recaído en el caso: FOUR SEASON CARACAS, C.A., se señaló:

Lo sostenido por esta Sala en las sentencias parcialmente transcritas, se refiere entre otras cosas a que la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna relación legal no genera por si sola infracción constitucional. No obstante, en modo alguno puede sostenerse que en el marco de una relación regulada por ley o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales de ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional, deben ser determinadas por el tribunal competente, independientemente de que se tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación o bien la resolución o el incumplimiento del contrato, cuestión que es de diverso índole a la del amparo constitucional

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DECISIÒN

Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.L.C. en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA), persona jurídica representada por la ciudadana N.V.D.A., en su condición de Presidente, por el cambio de horario de fecha 13 de enero de 2005.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B..

Exp. No. 1.240

PMS/allb/doug2.-

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