Decisión nº IG012012000064 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004085

ASUNTO : IJ01-X-2011-000019

JUEZA PONENTE: R.C.

Por actuación procesal suscrita el día 11 de noviembre de 2011 ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, el Abogado J.C.P.G., en su carácter de Juez de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2011-004085, seguido contra el ciudadano: L.R.F.F., defendido judicialmente por el abogado G.C. y otros u otras.

En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante oficio N° 4CO-2077/2011.

En fecha 21/12/2011 ingresó el asunto a esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Abg. C.N.Z., sin embargo en fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

Por tal motivo y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

El Juez inhibido expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

… Encontrándome como Juez Suplente de esa honorable Corte de Apelaciones, durante el lapso del 17 de marzo de 2.009 hasta el 24 de junio de 2.009, el abogado G.C., en el asunto judicial distinguido con la nomenclatura IP01-R-2009-00051, asignada a mi persona en condición de ponente, en fecha 22 de mayo de 2.009, interpuso en mi contra recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace quince (15) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso inició su escrito con afirmaciones como la siguiente: “…Antes que todo debo decir que siento pena ajena por [el] contenido que voy a plasmar, y lo hago por obligación debido a que las cosas personales no deben ser heredadas por mis clientes que son los que van a pagar las consecuencias de estos problemas”

Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial señalé que no eran esas afirmaciones, aunque igualmente irrespetuosas y subjetivas, las que me llevaban a presentar mi inhibición, sino mas bien las contenidas a lo largo de su escrito de recusación, dado que ellas fueron tan desconsideradas y bochornosas, s.y.o. que al momento de extender mi informe en contestación a la recusación solicité al Juez que iba a conocer de la incidencia ordenar tacharlas de conformidad con la resolución de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, petición que fue acordada por el Juez Superior que conoció y decidió la incidencia de recusación y que además de llamarle la atención al abogado en mención, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.

Quiero expresar que la petición hecha por mi persona de tachar el contenido de sus expresiones, obedeció al único propósito de evitar su publicidad en el sistema informático Juris 2000 y en el sitio web www.tsj.gov.ve, dado que la publicidad del material recusatorio podría, cuando menos, exponerme a las subjetividad de opiniones por parte de las personas que accedieran bien al portal o al sistema de información documental Juris 2.000, particularmente de aquellas que no conocen mi trayectoria personal y profesional, que por demás esta decir, es impecable, recta, honesta y ejemplar.

Es evidente que por razones obvias ni siquiera transcribiré parcialmente las expresiones que el colega infirió en contra de mi persona, pues no tendría sentido que yo diera publicidad a un asunto que precisamente he solicitado judicialmente y en amparo del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, repito, considero que las expresiones utilizadas por el colega J.G.C., en mi contra, son infamante y deshonrosas, y a mi juicio atentan contra mi honor y mi honra, entendiendo a la primera como la opinión, aprecio y valoración personal que cada quien se da así mismo, y la segunda como el reconocimiento social de ese honor, es decir, el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento a su dignidad (ver sentencia 69, expediente 03-3020 de fecha 24-1-2.007, de la Sala Constitucional).

No obstante a ello, estimo que a este tipo de profesionales de la abogacía más que merecer un desprecio general por el gremio y la colectividad en general, son dignos y merecedores de ser orientados y educados para que en el futuro puedan formarse como verdaderos abogados que defiendan con dignidad, orgullo, decencia y decoro la noble profesión del derecho y por supuesto a la justicia, sólo así podrán ser merecedores y dignos de respeto como personas y como profesionales.

El colega por rutina y por su costumbre suele irrespetar con sus escritos a los miembros del Poder Judicial, prueba de ello reposa en los archivos de la Sala de Apelaciones, y puede hasta entenderse que él obedece a sus “principios y valores” que en el desarrollo de su vida personal y profesional aprendió pero realmente es lamentable observar este tipo de proceder y de conductas en profesionales del derecho, por ello se suele escuchar muy repetidamente por parte de la colectividad en general que en el gremio de abogados existe una podredumbre y precario contenido ético por parte de sus miembros, afortunadamente son la minoría, pero como suele ser común, lo malo es lo que hace ruido y es así como se aplica en general ese antiguo aforismo que dice que “por uno pagamos todos”, repito, por fortuna la mayoría de los profesionales del derecho si tienen en si mismo esos valores superiores que deben asistir a un buen abogado, la ética, la honra, el respeto, el decoro, la honestidad y la consideración así mismo y hacia los demás, sin embargo, si se debe reconocer que cuando se oyen ese tipo de expresiones por parte de la colectividad, es porque así la experiencia y la vida en un momento determinado ha puesto a uno como persona, al frente de desagradables momentos como los vividos por mí con los comentarios emitidos por el colega en su recusación.

El expediente principal al que hago referencia y como ilustración de los Jueces Superiores que conocerán la presente incidencia, me correspondió tramitarlo y hasta presentar el proyecto de admisión de apelación, pero posteriormente a ello y de manera sobrevenida fui recusado por el abogado G.C., y en virtud de las opiniones que sobre mi vida personal y privada se atrevió a efectuar es que propongo mi inhibición ya que estimo que es una causa verdaderamente grave que a partir del momento en que presentó la recusación en mi contra afectó mi imparcialidad como juez, por ello es mi deber como ABOGADO, como PROFESIONAL, como JUEZ y como PERSONA, obedeciendo a mi valores ÉTICOS, MORALES, PROFESIONALES y ESPIRITUALES, advertirlo y reconocerlo, y, aún y cuando ello no genera en mí, ningún sentimiento de rabia, animadversión, enemistad, odio y menos de maldad, si debo de afirmar que ha afectado mi imparcialidad como Juez, dado que solamente mi conciencia, mi mente, y mi yo interno sabe el grado de malestar que me generó y aún me genera el proceder descortés, desconsiderado e irrespetuoso exhibido por el abogado G.C., por ello y en honor a una justicia idónea, transparente, imparcial y responsable ME INHIBO de conocer el presente asunto judicial, seguido al ciudadano L.R.F.F., defendido judicialmente por el abogado G.C. y otros, todo de conformidad con el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado de la Sala)

II

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

1) Resolución judicial de fecha 18 de junio de 2.009, corriente en el asunto judicial IG01-X-2009-00014, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y mediante la cual se resolvió a mi favor la inhibición que propuse en fecha 8 de junio de 2.009, en razón de los hechos relatados ut supra, la cual reposa en los copiadores de resoluciones que lleva esa Alza.P..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición alegada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado en la causa seguida contra el ciudadano L.R.F.F., defendido judicialmente por el abogado G.C. y otros u otras, fue fundamentada legalmente, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

omisis

8°. Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…”.

Es bien conocido en la Doctrina, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

Y a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138, del 7 de agosto de 2003, caso: L.A.A.T., lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114). (Resaltado de la Sala)

De tal manera que en el caso que hoy nos ocupa, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…

(Resaltado de la Sala)

Ha podido observarse que en el caso objeto de estudio, el Juez Inhibido estimó que se encontraba inmerso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, en virtud de los comentarios preferidos por el profesional del derecho G.C., en la recusación presentada en el asunto principal conocido en esta Corte de Apelaciones con el No. IP01-R-2009-000051, lo cual le ha afectado su imparcialidad como Juez, por el malestar que le generó y genera los comentarios descorteces, desconsiderados e irrespetuosos, y en la cual se inhibió de conocer en fecha 8 de junio de 2.009, la cual quedo signada con la nomenclatura de esa Corte de Apelaciones bajo el No. IG01-X-2009-00014, y fue resuelta a su favor en Resolución judicial de fecha 18 de junio de 2.009.

Por consiguiente, verificado que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, y tomando la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho del inhibido, es por lo que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado J.C.P.G., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2011-004085, seguido contra el ciudadano L.R.F.F., defendido judicialmente por el abogado G.C. y otros u otras, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Tribunales de Control, para que sea agregado al asunto mencionado. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG012012000064

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