Decisión nº PJ0052012000091 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004085

ASUNTO : IP01-P-2011-004085

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e relación de con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C., y EL ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, nacido en fecha 4 de Octubre de 1968, de 42 años de edad, casado, Abogado, teléfono 0268-251-0323, residenciado en la calle Cabure Quinta La Milagrosa casa Nº 4, Parcelamiento S.A., de esta ciudad de Coro, estado Falcón.

    II

    DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “Siendo las 2:00 horas de la tarde del día lunes 29 de Agosto de 2011, el ciudadano J.L.C.V., quien es de profesión u oficio comerciante y mantiene una posada en la ciudad de Coro, estado Falcón, interpuso denuncia ante este Despacho Fiscal, manifestando que estaba siendo objeto de una EXTORSIÓN. En tal sentido el denunciante al momento de hacer su exposición, inicialmente refirió como antecedente de la extorsión, que previamente se iniciaron investigaciones penales en su contra en la cuales le solicitaron entrega de dinero, a lo que hizo caso omiso; en la última investigación llevada por el Fiscal 7° de Falcón (FREDDY FRANCO) le imputaron el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y según dicha víctima se acordó la inmovilización de dos (02) cuentas bancarias, una en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), (por la cantidad aproximada de Bsf.460.000,00) y otra en Bancoro (por la cantidad aproximada de Bsf.27.000,00). Ahora bien, en fecha 26 de Agosto de 2011 funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Falcón, llevaron a cabo un allanamiento en su residencia (donde funciona su posada), practicando la detención de su hijo J.L.C., de 20 años de edad. Aunado a lo anterior, según la víctima luego de que fue practicado dicho allanamiento, la misma se percató que los funcionarios del SEBIN presuntamente se habían llevado de su residencia, dinero en efectivo y varios objetos de valor, así como documentos personales, entre los cuales se encontraba una chequera del Banco Fondo Común. De tal forma, este allanamiento fue utilizado como medio de amenaza para constreñir a la víctima a hacer la entrega de la cantidad de Bsf.500.000, 00 a los fines de no imputarlo, solventarle el caso y para devolverle a cambio de esa suma sus pertenencias. Dicha exigencia de dinero le fue comunicada a la victima a través del ciudadano L.R.F.F., Defensor del P.d.E.F., quien a tales efectos, le realizaba innumerables llamadas telefónicas a la víctima en cuestión. En virtud que el referido allanamiento ocurrió durante un fin de semana y la víctima no logró conseguir esa alta suma de dinero, los presuntos funcionarios se comunicaron con la misma y le manifestaron que iban a presentar a su hijo ante el Tribunal de Control por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero manteniendo la amenaza de que debía cumplir con el pago exigido, puesto que no hacerlo iban a dejar una “brecha abierta en la investigación” para causarle un daño si no accedía a dicho pedimento. De ahí que la víctima realizó diferentes gestiones para obtener el dinero, logrando que un amigo de nombre S.T., le entregara un cheque postdatado con fecha 30 de Agosto de 2011 (por cuanto no disponía de la totalidad del dinero), por la cantidad de Bsf.250.000,00, con lo cual la misma continuó las negociaciones con los presuntos extorsionadores, logrando obtener más tiempo. En virtud de ello la víctima se comunicaba desde sus teléfonos celulares Nº 04 12-7635770 y 0426-1621962, con los números telefónicos: 0414-6686639, 0414-2120102 pertenecientes al Defensor del P.L.F., y con el teléfono 0414-3959078 perteneciente al Comisario J.F.C., dónde le exigían la entrega del dinero. Corresponde señalar que a través de esos números telefónicos, presuntamente se sostuvieron conversaciones en las cuales intervinieron de manera organizada al menos tres (03) personas a los fines de coaccionar a la víctima para que accediera a la entrega del dinero ilegalmente exigido, ya que adicionalmente al ciudadano F.L., Defensor del P.d.E.F., así como al presunto funcionario Comisario J.F.C., también se desprende la presunta participación de otro funcionario señalado como el Comisario J.T. aún por identificar. En tal sentido de acuerdo a la información aportada por la victima, este manifiesta que el ciudadano F.L., le informaba que a los efectos de coordinar la entrega del dinero, el mismo hablaría con el grupo organizado que presuntamente lo estaba extorsionando, para que le diera tiempo de conseguir la suma exigida, para lo cual señalaba mantenía comunicación constante con los Comisarios J.T. y J.F.C., presuntamente adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Falcón (SEBIN-Falcón). Ante esta situación, la víctima se dirigió a la ciudad de Maracay, con la intención de cobrar el supramencionado cheque y al no poder obtener el dinero para hacer efectivo el cobro del mismo, decidió dirigirse a la ciudad de Caracas para interponer la respectiva denuncia, consignado a su vez el original del cheque en cuestión; de inmediato luego de ordenar el inicio de la investigación, esta Representación Fiscal comisionó a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) para practicar las diligencias de investigación y llevar a cabo un procedimiento de grabación de comunicaciones privadas y entrega vigilada de dinero. En fecha 30 de Agosto de 2011, a las 7:00 p.m., previa solicitud Fiscal, el Juzgado Cuarto (4°) de Control de F.A. dicho procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 deI Código Orgánico Procesal Penal y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se le indicó a dicho Tribunal las características de los equipos que se iban a utilizar, quien iba a operar los mismos, e igualmente se le informó de manera detallada los seriales de los billetes que iban a ser utilizados en la entrega vigilada de dinero. A partir de las 9:00 p.m. del día 30 de Agosto de 2011, se empezaron a realizar las grabaciones ambientales de las conversaciones sostenidas por la víctima con el ciudadano F.L. y con los presuntos funcionarios del SEBIN, las cuales tienen un contenido explícito alusivo a la entrega del dinero exigido. A tal efecto se levantó acta de investigación penal suscrita por el 1TTE O.C., mediante la cual se deja constancia de la existencia de las comunicaciones telefónicas entre el imputado y la víctima y de haber grabado las mismas. Esas conversaciones continuaron hasta el día siguiente 31 de Agosto de 2011, a las 7:00 a.m. aproximadamente la víctima se reunió con el ciudadano F.L., en la residencia de éste último, donde sostuvieron una conversación con contenido alusivo a la entrega del dinero, que fue grabada mediante una grabación ambiental, por medio de un dispositivo instalado por el técnico de la DIM (la entrada a la residencia también fue filmada), diligencia de la cual se dejó constancia en acta de investigación penal suscrita por el 1 Tte. O.C.. Según la víctima para el momento de efectuarse esa reunión, éste le informó al imputado que ya había conseguido dinero producto del cobro del cheque inicialmente referido por la cantidad de Bsf.250.000, OO, por lo que el imputado en su presencia llamó a un miembro del grupo de extorsión y le dijo que ya tenía el dinero, incluso como forma de clave habían acordado referirse al dinero con referencia a repuestos, indicando que ya tenía el carburador 250. Finalmente el imputado F.L. y la víctima, acuerdan reunirse ese mismo día 31 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la ciudad de Coro, en un restaurant de nombre POLLO SABROSO para llevar a cabo la entrega del dinero, para lo cual la víctima llevó consigo un bolso tipo lonchera, contentivo de diez (10) pacas de papel bond, en cuya presentación cada una de ellas tenía encima un billete de papel moneda auténtico, de curso legal, con la denominación de CIEN BOLÍVARES FUERTES (bsf.100,00) cada uno, sumando un total de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1000,00), los cuales se encuentran identificados con los siguientes seriales: 1)B21602215; 2)B32026879; 3)B26922835; 4)B70429167; 5B53511243; 6)B22773342; 7)A28981860; 8)C66657336; 9)B65845803 y 10)840042457. Una vez en el sitio acordado, el ciudadano F.L. le indicó al ciudadano J.L.C. que abordara su vehículo MARCA CHEVROLET, modelo Optra, plenamente identificado en autos, procediendo la víctima a abordar el vehículo en cuestión; inmediatamente el vehículo del imputado arrancó, iniciándose en este momento una persecución por parte de los funcionarios del DIM. Con el vehículo en marcha y en medio de la persecución, el imputado le exigió a la víctima una y otra vez la entrega del dinero, diciéndole “DAME LA PLATA, DAME LA PLATA» haciendo ésta entrega del mismo por medio del bolso tipo lonchera antes descrito, luego de lo cual el imputado abandono a la víctima, obligándolo a que se bajara del vehículo frente a una clínica San Bosco todo lo cual fue grabado en audio mediante una grabación dejándose constancia de ello en acta de investigación penal suscrita por el 1Tte O.C., momentos después, la persecución culmino al ser el vehiculo del imputado interceptado por los funcionarios de la DIM, quienes practicaron su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al practicarse la revisión del vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar: UN (01) radio portátil marca Motorola, color negro, modelo EP450, serial 442TGS239, con su respectiva batería y antena (ubicado en la maleta del vehículo) y DOS (02) ARMAS DE FUEGO: UNA (01) Pistola marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, color negro, serial EAT796, con dos cargadores, uno con treinta y uno (31) cartuchos sin percutir y otro con cuatro cartuchos sin percutir (ubicada en el medio del vehículo entre el asiento del piloto y copiloto, al lado del freno de mano) y UNA (01) Pistola marca CoIt Mk Iv!, modelo 3.80, automática, color negro, serial RR25908, con su respectivo cargador y tres (03) cartuchos sin percutir (ubicada en la guantera del vehículo frente al asiento del copiloto, donde iba sentado el ciudadano F.L.), ambas armas de fuego sin permisologia alguna. En el transcurso de la investigación, se tomó entrevista a los ciudadanos H.C.M.W. (chofer del imputado F.L. y testigo del procedimiento), quien manifestó que ambas armas de fuego le pertenecían al imputado F.L.; asimismo indicó que dicho imputado para el momento de los hechos le había manifestado que iba a recoger un dinero que le iba a entregar el ciudadano J.L.C., sin darle más detalles al respecto y luego que la citada víctima le hiciera entrega del dinero y fuera obligada a bajarse del carro, el imputado le dijo al referido chofer que manejara rápido porque lo iban a atracar, todo esto para el momento de la persecución, hasta que en medio de esta situación según lo narrado por dicho testigo, el imputado señaló: “NOS VIENE SIGUIENDO LA DIM”, a lo que dicho chofer reaccionó preguntando “BUENO JEFE LOS DE LA DIM NO SON FUNCIONARIOS?” seguidamente el chofer empezó a disminuir la velocidad siendo en consecuencia interceptados por la comisión de la DIM. Del mismo modo, se tomó acta de entrevista al ciudadano JUMA A.W.A. (amigo del imputado F.L.) quien manifestó que el arma de fuego tipo Pistola marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, color negro, serial EAT796, con dos cargadores, uno con treinta y uno (31) cartuchos sin percutir y otro con cuatro cartuchos sin percutir, ubicada al lado del freno de mano en el vehículo del vehículo donde se transportaba el imputado, proviene de una herencia de un familiar del mismo, indicando a su vez que aproximadamente un mes antes, le había entregado dicho armamento al ciudadano F.L. para su protección; posteriormente se realizó la ampliación de la entrevista de este último testigo y el mismo indicó que le entregó la referida arma de fuego al ciudadano F.L., en sus propias manos. De estos hechos igualmente fungió como testigo el ciudadano R.G.S.M. (chofer de la víctima). Por otra parte se tomó acta de entrevista a un ciudadano identificado como F.C.A.M., quien manifestó que se dirigió a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en compañía del imputado F.L., donde un presunto funcionario (por identificar) se le acercó y le hizo entrega de UNA (01) chequera del Banco Fondo Común, perteneciente a la víctima de autos, presuntamente sustraída para el momento en que fue realizado el allanamiento en la residencia de ésta última; al ser concatenado esto con lo manifestado por la víctima, se desprende que la devolución de tal chequera tuvo lugar en el momento en que presuntamente se desarrollaba la extorsión de la víctima y ésta se encontraba realizando las gestiones para obtener el dinero, de manera que pudiera completar la obtención de la suma ilícitamente exigida”.

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA SEXAGESIMA QUINTA (65), CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ASI COMO LA FISCALIA TERCERA (03) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo hábil en el cual hace los alegatos defensivos, los cuales resuelve esta Instancia Judicial en los siguientes términos:

    Solicita la defensa que se declare la nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir presunta violación de la Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el presente asunto penal.

    Sostiene la defensa que en la Audiencia de Presentación de imputado así como en el escrito de apelación de alego la nulidad de las evidencias recaudadas con la aprehensión del acusado de marras, puesto que no se contaba con la cadena de evidencias agregada al expediente, la corte de apelaciones decidió que en la Audiencia Preliminar solo se discutía la procedencia de las medidas de coerción personal, de modo que siendo una solicitud de nulidad por presunta violación de normas constitucionales estas se pueden invocar en todo estado y grado del proceso, aunado al hecho de que no se le ha dado respuesta que satisfaga según su opinión la tutela judicial efectiva del acusado, por lo que la propone nuevamente.

    Corre inserto en los folios 05 al 10 de los autos, acta de aprehensión de fecha 31 de Agosto de 2011, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de marras, y en la cual se hace mención a la incautación de unos objetos los cuales fueron colectados son los siguientes: “…El material retenido en su totalidad consiste en: Un (01) vehiculo Optra Advance T/A, color gris, año 2009, marca chevrolet, tipo Sedan, placas: AB909PV, serial carrocería AZ1JJ51B79V328116, y serial de motor: F18D31483511, el cual se encuentra a nombre de NORBELIS M.L. CHIRINOS, C.I. Nº V.-10.706.839, Una (01) pistola marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, color negro, serial EAT796, con dos (02) cargadores, uno con treinta y un (31) cartuchos sin percutir y otro con cuatro (04) cartuchos sin percutir, Una (01) pistola modelo 3.80, automática, marca COIT MK IVI, color negro, serial RR25908, con su respectivo cargador y tres (03) cartuchos sin percutir, Un (01) bolso tipo lonchera color negro y naranja, con la inscripción “EXODUS”, el cual contenía diez pacas de papel bond, que simularon ser billetes en efectivo originales y en su presentación en cada una de las pacas, contenía en su presentación un billete de papel moneda autentico de curso legal de la denominación de Cien Bolívares Fuertes (100bsf). Los diez billetes utilizados en cada una de las pacas se identificaron con los siguientes seriales: 1) B21602215; 2) B32026879; 3) B26922835; 4) B70429167; 5) B53511243; 6) B22773342; 7) A28981860; 8) C66657336; 9) B65845803; 10) B40042457, y dos (02) bolsas plásticas color blanco identificadas con “EL GRAN BAZAR”, Un (01) radio portátil, marca Motorola, color negro, modelo EP450, serial 442TGS239, con su respectiva batería y antena, la cual se encuentra en regular estado, Un (01) teléfono Black berry Bold 9780, serial RCN72UW, con un sim card, de la telefonía Movistar, serial 895804420002358847, y Una (01) batería serial lote Nº N1006129417G, color negro y Un (01) teléfono celular marca Black Berry, javelin 8900, con un sim card, de la telefonía Movistar, serial Nº 895804120005846693, y Una (01) batería serial Nº G10300, color negro. El referido material reposa actualmente en la sala de evidencias de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 42, Falcón, de esta Dirección General de Inteligencia Militar, donde fue entregado al INSPECTOR (DGCIM), W.T.P., Inspector de Guardia; y el vehiculo antes descrito fue aparcado en el estacionamiento de este Organismo, siendo entregado allí al mencionado Inspector de Guardia, quien se encargara de su guarda y custodia. Todo esto se realizo con la finalidad de ser entregados o remitidos, según el requerimiento de las autoridades competentes. En este estado, el funcionario receptor deja expresa constancia, de haber dado por recibido los documentos mencionados por el funcionario actuante”.

    Del acta que antecede se desprende que las evidencias colectadas con ocasión al procedimiento fueron puestas a la orden del funcionario de guardia INSPECTOR W.T., quien no suscribe el acta, sin embargo se puede leer al final del acta que fue suscrita por los funcionarios SUBCOMISARIO (DGIM) J.Y.V., (firma autógrafa), INSPECTOR (DCIM) J.A.G., (firma autógrafa), SUBINSPECTOR (DCIM) F.R.F., (firma autógrafa), AGENTE I (DCIM) J.C.A. (firma autógrafa), EL TESTIGO M.W.H. CHE C.I. Nº V.-12.736.722, (firma autógrafa), y como funcionario receptor se puede observar que se trata del mismo AGENTE I (DCIM) J.C.A. (firma autógrafa). Es decir, aun cuando los objetos incautados fueron puestos a resguardo del funcionario de guardia INSPECTOR W.T., se deja constancia que fue el funcionario receptor AGENTE I (DCIM) J.C.A., quien los recibió.

    Ahora bien el acta de aprehensión identificada en autos no puede ser declarada nula por la ausencia de la firma de uno de los funcionarios que aparecen mencionados en la misma, pues de esta se evidencia en primer lugar que al aludido funcionario solo se le menciona como quien esta de guardia y sobre quien pesa la responsabilidad del resguardo de las evidencia, sin embargo aun cuando pueda ser exigida la firma del mismo para verificar su validez ello no comporta un requisito indispensable pues de la misma acta de desprende que fueron firmadas por los funcionarios que aparecen mencionados en el acta, por otro lado la ausencia de la firma del aludido funcionario no vicia de nulidad el acta pues fue suscrita por el resto de los integrantes de la Comisión Militar,

    Argumenta la defensa privada que el acta de aprehensión es nula por cuanto el funcionario receptor es W.T., y sin embargo aparece firmando otro funcionario,

    Ajuicio de quien suscribe tal alegato es infundado pues de la lectura del acta se desprende que el funcionario de guardia es distinto al funcionario receptor, y ello se puede evidenciar de la propia acta que parece firmada dos veces por el mismo funcionario receptor AGENTE I (DCIM) J.C.A..

    El funcionario W.T., solo aparece como el funcionario INSPECTOR DE GUARDIA, el mismo no manifiesta absolutamente nada en el acta por lo que mal podría suscribirla, siendo ello así es una pretensión fuera de lugar el que se decrete la nulidad de la antedicha acta por cuanto fue levantada en cumplimiento de las normas de actuación de los organismos de investigación penal, solo por el simple hecho de que no aparezca firmada por un funcionario que aparece mencionado en la misma.

    Sobre este tema resulta interesante traer a colación algunos comentarios que al respecto hace el Autor de la Revista de Derecho Probatorio J.E.C.R., quien señala que un requisito de validez de las actas de investigación es que debe contener los datos de identificación y la firma de los funcionarios actuantes, sostiene que en los casos de la negativa o imposibilidad de firmar por parte de los intervinientes en el acto documentado, que declara el funcionario en el acta, debe ser probada por el, sin embargo sostiene que cuando el investigador obre como delegado del Juez no requerirá probar tal situación, pero en los otros casos si y el testimonio de los otros firmantes servirá para verificar su dicho,

    Es evidente que la ausencia de la firma del funcionario W.T., no vicia de nulidad el acta de aprehensión, pues en primer lugar él solo aparece mencionado como el funcionario que tiene la función de guardia, quien por cierto no manifiesta nada en el acta, por lo que mal podría exigírsele su firma, y en segundo lugar porque los funcionarios actuantes fueron quienes además de relatar los pormenores de su actuación, suscribieron el acta, y quien aparece como funcionario receptor es el AGENTE I (DCIM) J.C.A., quien estampa su rubrica en señal de hacer recibido los objetos incautados.

    Argumentó de la defensa que por cuanto no consto, desde el momento en que fue presentado su patrocinado ante el Juez Cuarto de Control, en el expediente el acta de registro de cadena de custodia se ha violentado el derecho a la defensa que le asiste a su representado.

    Observa este Tribunal que con ocasión a la Audiencia Oral de presentación de imputado de fecha 02 de Septiembre de 2011, la defensa privada denuncio que el procedimiento había violado la cadena de custodia prevista en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las cosas incautadas en el procedimiento no aparecen reportadas en las planillas de evidencias para controlar así el tránsito de las evidencias, tal requerimiento fue declarado sin lugar, por el Juez Cuarto de Control por considerar que “aparece en autos el acta de investigación donde se señalan los objetos decomisados en el procedimiento, entre ellos el dinero simulado con los diez billetes de 100 bsf auténticos y las pacas elaboradas con autorización judicial para la entrega vigilada; las armas de fuego decomisadas y los teléfonos celulares propiedad del imputado y que estos fueron entregados en la Sala de Evidencia de Contrainteligencia Militar; es cierto, no existe planilla de remisión de evidencia por cuanto tal y como lo expuso la Fiscalía, la evidencia acompaña a la cadena de custodia, de modo que violación a la cadena de custodia habría si los elementos no se encontraran plenamente identificados en el acta que procura su incautación, cosa que en el presente caso no sucede, ya que están plenamente identificados los objetos; dinero, armas, vehículos y teléfonos. En ese caso sino existiera plena identificación de la evidencia y posteriormente surge la cadena de custodia con las descripción de otros objetos o de unos objetos que no aparecen en el acta de incautación, entonces se podría hablar de una presunta violación de la cadena de custodia que no necesariamente afectaría a todo el procedimiento. Otro caso sería que estando identificados los objetos plenamente, como sucede en el caso que nos ocupa, posteriormente surjan otros objetos o iguales objetos pero con características distintas, vale decir, otros billetes con seriales distintos, otras armas de fuego, otros teléfonos o un automóvil con placas distintas y características distintas, allí habría malogramiento de la cadena de custodia y otro caso sería que posteriormente al aporte de la cadena de custodia con sus evidencias y diligencias practicadas no se pueda verificar, su transferencia, traslado, precintaje, etc., podría ser otro caso de violación o vulneración de cadena de custodia. Hasta ahora, estos ejemplos dados y salvando que puedan existir otros casos de vulneración a la cadena de custodia, no encuentra el Tribunal motivo de nulidad que afecte al procedimiento conforme a la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad por no existir, en opinión de este despacho de Justicia violación de carácter constitucional y/o legal. “.

    Ahora bien siendo que el Auto motivado de la decisión mediante la cual se decreto con lugar la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente pesa contra el acusado de marras y fue declarada sin lugar entre otras cosas la solicitud de nulidad por violación de la cadena de custodia realizada por la defensa privada, y la misma fue recurrida por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la cual fue resuelta confirmando la decisión y haciendo las siguientes observaciones con respecto al punto debatido en los términos siguientes: “

    …En avenencia con lo anterior, citó doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la audiencia de presentación de detenido, a cuyo pronunciamiento que se dicta en esa audiencia no pueden serle exigidas las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14/11/2002)

    Las precisiones anteriores, expresa la Fiscalía, igualmente sirven para entender que no se verifica el vicio denunciado de la supuesta falta de motivación del fallo por incongruencia negativa, al momento en que fue denegada la solicitud de nulidad invocada por la defensa por la mal pretendida violación de la cadena de custodia, ya que esa denuncia de falta de motivación, en todo caso desarrolla un argumento inicuo, toda vez que el punto que estaba siendo dilucidado y en base al cual el recurrente solicitó la nulidad de las actuaciones fue la supuesta violación de la cadena de custodia, lo cual fue ampliamente examinado y resuelto en la recurrida, ya que dicha sentencia a.p. el tema de la cadena de custodia, razonando uno por uno, cada uno de los supuestos que podrían dar lugar a la transgresión de la misma, luego de lo cual concluyó que no se verificaba ningún vicio, extractando parte del pronunciamiento judicial que resolvió dicho cuestionamiento, del cual se deriva que el Tribunal fundó su decisión en elementos de convicción correctamente acreditados, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Conforme se extrae de los términos en que quedó trabada la discusión de este primer punto del recurso de apelación entre la Defensa y el Ministerio Público, se invoca ante esta Sala una pretendida nulidad de las actas procesales contentivas de la investigación desplegada por el Ministerio Público, por presunta vulneración de los artículos 202A y 202B del Código Orgánico Procesal Penal, por infringirse presuntamente el procedimiento a seguir en la incautación de evidencias, lo cual es confrontado contundentemente por el Ministerio Público, al expresar que no hubo tal vulneración de la cadena de custodia en el presente asunto.

    Así, verificó esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, durante la celebración de la audiencia oral de presentación la Defensa alegó que se violó lo establecido en el artículo 202 respecto a la cadena de custodia, de la cual realizó una ilustración respecto a cómo debe ser llevada la cadena de custodia, por cuanto dichos objetos para mantener la custodia y resguardo de las evidencia, el Tribunal debe ser garante del derecho a la defensa y debe decretar la nulidad respecto a este tipo de violación en las actas, no fueron aplicados los procedimientos establecidos en el artículo y que dichos elementos aparecen en la base de la DIM, pero no aparecen en ninguna acta policial donde el funcionario Pinto firma las custodias de esas evidencias…”; y ello es lo que se infiere del acta levantada durante su desarrollo, desprendiéndose del auto que se analiza que el Juez de Control dio respuesta a este alegato en los términos que a continuación se transcriben:

    … La defensa en su intervención hizo oposición a las precalificaciones Fiscales advertidas por el Ministerio Público, lo cual ya ha sido explicado con suficiencia en el texto de la decisión, pero además alegaron demanda de nulidad al establecer que el procedimiento había violado la cadena de custodia prevista en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las cosas incautadas en el procedimiento no aparecen reportadas en las planillas de evidencias para controlar así el tránsito de las evidencias, señalando que no existían las grabaciones, la experticia del vehículo, de las armas, etc.

    Por su parte, la Fiscalía al responder tales argumentos señaló debía ser declarada sin lugar la nulidad invicada dado que asombraba al Ministerio Público al señalar que no contaban con las evidencias cuando de las actas policiales quedaron regstradas y esas evidencias se encuentran acompañadas de su cadena de custodia ya que ésta es una sola y que según el manual único de procedimiento la cadena de custodia acompañaba a la evidencia.

    En primer lugar vale destacar y advertir a la defensa que el hecho de (que) no consten hasta ahora la trascripción de las grabaciones autorizadas judicialmente, que no consten las experticias del vehículo y de las armas, no son hechos que vicien de nulidad el procedimiento, ya que son diligencias de investigación criminal que a lo laargo de la fase deberá el Ministerio Público aportarlas e incluso en el caso de que no lo haga tiene la defensa la posibilidad de solicitarla, pedirlas, exigirlas, etc, conforme a los articulos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el Ministerio Público de acuerdo a una investigación que inicia por denuncia (artículos 280 y 283 del COPP) solicitó una orden judicial de interceptación y/o grabación de comunicaciones y además la entrega vigilada de cantidades de dinero, las cuales fueron acordadas conforme a derecho y a las normas legales y procesales y así constan en el expediente y que dicha practica de investigación controlada judicialmente, arrojó un resultado que fue la detención del imputado L.R.F.F.. Ahora bien, consideró la representación Fiscal que de los elementos que pudo recabar en las primeras 48 horas de la investigación eran suficientes a modo de elementos de convicción para imputar al encartado y para hacerlo presumir autor o participe de la comisión de los delitos atribuidos, de modo que, podría llamársele a la falta de esas diligencias señaladas por la defensa una deficiencia de investigación pero que, el hecho de que no hayan sido aportadas dentro de esas primeras horas de la investigación no quiere decir que no puedan ser incorporadas a la investigación y su lapso otorgado por la ley. Ahora tal deficiencia, consideró la Fiscalía, que no afectaba lo dispuesto en el artículo 250 numeral 2º del COPP y que con los elementos que contaba, como en efecto, consideró le eran suficientes para solicitar la medida de coerción personal que solicitó y además lograba configurar el cuerpo de los delitos imputados y la presunción razonable para estimar el peligro de fuga, postura que el Tribunal compartió y que consideró que no vulneró, lesionó y/o menoscabo el derecho a la defensa que ameritara como sanción procesal la nulidad de las actuaciones. Aparece en autos el acta de investigación donde se señala los objetos decomisados en el procedimiento, entre ellos el dinero simulado con los diez billetes de 100 bsf auténticos y las pacas elaboradas con autorización judicial para la entrega vigilada; las armas de fuego decomisadas y los teléfonos celulares propiedad del imputado y que estos fueron entregados en la Sala de Evidencia de Contrainteligencia Militar; es cierto, no existe planilla de remisión de evidencia por cuanto tal y como lo expuso la Fiscalía, la evidencia acompaña a la cadena de custodia, de modo que violación a la cadena de custodia habría si los elementos no se encontraran plenamente identificados en el acta que procura su incautación, cosa que en el presente caso no sucede, ya que están plenamente identificados los objetos; dinero, armas, vehículos y teléfonos. En ese caso sino existiera plena identificación de la evidencia y posteriormente surge la cadena de custodia con las descripción de otros objetos o de unos objetos que no aparecen en el acta de incautación, entonces se podría hablar de una presunta violación de la cadena de custodia que no necesariamente afectaría a todo el procedimiento. Otro caso sería que estando identificados los objetos plenamente, como sucede en el caso que nos ocupa, posteriormente surjan otros objetos o iguales objetos pero con características distintas, vale decir, otros billetes con seriales distintos, otras armas de fuego, otros teléfonos o un automóvil con placas distintas y características distintas, allí habría malogramiento de la cadena de custodia y otro caso sería que posteriormente al aporte de la cadena de custodia con sus evidencias y diligencias practicadas no se pueda verificar, su transferencia, traslado, precintaje, etc, podría ser otro caso de violación o vulneración de cadena de custodia. Hasta ahora, estos ejemplos dados y salvando que puedan existir otros casos de vulneración a la cadena de custodia, no encuentra el Tribunal motivo de nulidad que afecte al procedimiento conforme a la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad por no existir, en opinión de este despacho de Justicia violación de carácter constitucional y/o legal…

    De la transcripción de los párrafos del auto recurrido que anteceden, entiende esta Sala que el Juzgado A quo justificó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa, al apreciar que para el momento de realizar la audiencia oral para oír al imputado, apenas habían transcurrido 48 horas de la investigación, tomando como relevante que el Ministerio Público estimó que eran suficientes, a modo de elementos de convicción que acreditó, para imputar al encartado y para hacerlo presumir autor o participe de la comisión de los delitos atribuidos, de modo que el Juez calificó que, podría llamársele a la falta de esas diligencias señaladas por la defensa, “una deficiencia de investigación”, pero que tal hecho de que no hayan sido aportadas dentro de esas primeras horas de la investigación, no debía interpretarse como que no puedan ser incorporadas a la investigación y su lapso otorgado por la ley.

    Esta afirmación del Juez es juzgada por esta Alzada como de importancia, ya que, evidentemente, al ocurrir la aprehensión de un ciudadano por la presunta comisión de delito flagrante y el Ministerio Público solicitar la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, hace que se abra un lapso de treinta días para llevar a cabo diligencias de investigación que pueden ser instadas por el propio imputado a través de su defensa, conforme a las facultades que le atribuyen los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso éste que puede prorrogarse por otro de 15 días adicionales y que se estima un tiempo suficientemente para que se traigan a la investigación y al proceso todos los elementos de convicción que se convertirán después en medios de prueba, queriendo esta Sala destacar que dichos lapsos corren en igualdad de condiciones tanto para el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, como para el imputado y su defensa.

    Ahora bien, ¿Qué no acompañe el Ministerio Público a la audiencia de presentación las Planillas de Custodia de evidencias donde se refleje el procedimiento practicado por los órganos de investigaciones penales en la recolección de los objetos o evidencias de interés criminalísticos es suficiente para que se anule todo lo actuado, cuando a penas se está en una etapa incipiente del procedimiento? La respuesta debe ser negativa, como lo advirtió y decidió el Juez de Control, ya que lo que se resuelve en esa audiencia es la necesidad de imponer o no medidas de coerción personal al imputado para asegurar las resultas del proceso y su comparecencia a los actos del mismo, siendo que el Juez deberá ponderar tal decreto de medidas luego de efectuar un análisis a las actas de investigación o diligencias preliminares que realice el órgano de investigación penal, de las cuales obtenga que existen fundados indicios para presumir que el imputado es si quiera partícipe en los hechos, lo cual puede extraerse de las actas policiales donde se refleje el procedimiento efectuado, el modo, lugar y tiempo de la aprehensión, los objetos pasivos y activos incautados, aunado al estudio que deberá realizar a las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

    Así se desprende del auto recurrido, que el Juez estimó que no se había transgredido derecho de la defensa alguna al imputado en el caso de autos, al indicar:

    … Aparece en autos el acta de investigación donde se señala los objetos decomisados en el procedimiento, entre ellos el dinero simulado con los diez billetes de 100 bsf auténticos y las pacas elaboradas con autorización judicial para la entrega vigilada; las armas de fuego decomisadas y los teléfonos celulares propiedad del imputado y que estos fueron entregados en la Sala de Evidencia de Contrainteligencia Militar; es cierto, no existe planilla de remisión de evidencia por cuanto tal y como lo expuso la Fiscalía, la evidencia acompaña a la cadena de custodia, de modo que violación a la cadena de custodia habría si los elementos no se encontraran plenamente identificados en el acta que procura su incautación, cosa que en el presente caso no sucede, ya que están plenamente identificados los objetos; dinero, armas, vehículos y teléfonos. En ese caso sino existiera plena identificación de la evidencia y posteriormente surge la cadena de custodia con las descripción de otros objetos o de unos objetos que no aparecen en el acta de incautación, entonces se podría hablar de una presunta violación de la cadena de custodia que no necesariamente afectaría a todo el procedimiento. Otro caso sería que estando identificados los objetos plenamente, como sucede en el caso que nos ocupa, posteriormente surjan otros objetos o iguales objetos pero con características distintas, vale decir, otros billetes con seriales distintos, otras armas de fuego, otros teléfonos o un automóvil con placas distintas y características distintas, allí habría malogramiento de la cadena de custodia y otro caso sería que posteriormente al aporte de la cadena de custodia con sus evidencias y diligencias practicadas no se pueda verificar, su transferencia, traslado, precintaje, etc, podría ser otro caso de violación o vulneración de cadena de custodia. Hasta ahora, estos ejemplos dados y salvando que puedan existir otros casos de vulneración a la cadena de custodia, no encuentra el Tribunal motivo de nulidad que afecte al procedimiento conforme a la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad por no existir, en opinión de este despacho de Justicia violación de carácter constitucional y/o legal...

    Obsérvese además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en cuanto al valor del acta, que: “… el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. (Vid. Revista de Derecho Probatorio Nº 11)… (Sent. Del 15/05/2001; Expediente Nº 01-0017), siendo que tales circunstancias generalmente se reflejan en las actas policiales.

    En este caso en concreto las actas policiales que se anexaron como fundamento de la petición del Ministerio Público para el decreto de la medida privativa de libertad aparecen avaladas por la Fiscalía 65 del Ministerio Público con competencia Plena, cuyo órgano es quien las consigna ante el tribunal de Control como sustento de la solicitud de imposición de tal medida de coerción personal. En el caso de las Planillas de evidencias incautadas, cuyo procedimiento a seguir para la incautación y recolección de las mismas aparece consagrado en el artículos 202 A del Código Orgánico Procesal Penal y en el reciente Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F. que publicara la Fiscalía General de la República, según lo reflejaron los medios de comunicación social del país, las mismas son llevadas por los órganos de investigaciones penales, siendo preciso el legislador al establecer en esta norma del texto penal adjetivo, que tales planillas deben llevarse desde el momento mismo de la colección de las evidencias físicas, de las cuales se verifique cuál es o ha sido el trayecto que sufren dentro de las dependencias de investigaciones, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y público hasta la culminación del proceso.

    Nótese además que si la Defensa y el imputado cuentan con un lapso de treinta días, más 15 días de prórroga, contados a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden indagar en ese lapso respecto de ese elemento inexistente que, denuncia, no fue presentado por el Ministerio Público junto con las actuaciones que acreditó como sustento de la petición de imposición de la medida de coerción personal, ya que la propia ley adjetiva le concede las oportunidades en que podrá también oponerse a la admisibilidad de medios de pruebas que no cumplan con los requisitos de licitud, con ocasión de la audiencia preliminar y del Juicio Oral.

    Así, en cuanto al momento en que deben valorarse e impugnarse las pruebas en los casos de delitos flagrantes, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado:

    … Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quem, … de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; sólo podrá aclararse tal situación en un debate público”, pues la autenticidad intrínseca del acta, que es el resultado efectivo que como medio de prueba ésta pueda tener, debe ser revelado dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal al juicio oral, a través de la ratificación de los funcionarios de los que emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno.

    Se observa que, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca nada al respecto, el principio de contradicción de la prueba debe ser respetado, pues, es la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad, caso en que tal impugnación, por los tres motivos expuestos, dada la función del Juez de Control “de controlar” el cumplimiento de los principios y garantías que entronizan la Constitución, los tratados internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los artículos 291 y 517, no tenga que esperar por el debate oral, para que en función de ella se solicite la declaratoria de falsedad, ilegitimidad (ilicitud) o infidelidad (según los casos) del medio, dado que entre las atribuciones del Juez de Control está resolver las peticiones de las partes, y ésta pudiera ser una de ellas. De lo contrario se estaría violando la economía y la celeridad procesal, si se llegase a comprobar que a una persona se le está enjuiciando con base a pruebas falsas o ilícitas. Claro está que siempre en el debate oral se podrá impugnar la falsa probanza… (Sent. Del 15/05/2001; Expediente Nº 01-0017)

    Por lo tanto, no puede pretender la Defensa impugnar en etapa de presentación del detenido ante el Juez, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fines de nulidad absoluta, las actuaciones procesales contenidas en el expediente seguido contra su representado, por no haber cumplido presuntamente los funcionarios policiales de investigación penal, lo dispuesto en el artículo 202A eiusdem, ya que es en la investigación donde puede indagarse sobre tales extremos, para el ejercicio del derecho de contradicción y de excepción contemplados en la ley para futuras fases del proceso, motivo por el cual se estima ajustado a derecho el pronunciamiento que emitió el ad quo en la resolución de la petición de nulidad que efectuare la Defensa del procesado, por encontrarse para ese momento el proceso en una fase muy incipiente, quedando otras fases posteriores del proceso para controlar el desarrollo de esas actividades probatorias, motivo por el cual se declara sin lugar esta primera denuncia. Así se decide…”.

    Ahora bien, siendo que a juicio de la defensa los presuntos vicios de que adolece la causa aun siguen vigentes, por lo cual interpone solicitud de que se decrete la nulidad de las actuaciones por cuanto aun en esta fase preliminar no constan las mencionadas planillas de la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas.

    Tal alegato es infundado por cuanto consta en autos que el Ministerio Publico presento en fecha 27 de Septiembre de 2011, en plena fase de investigación con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, copia de las planillas de cadena de custodia de los objetos incautados presuntamente al acusado de autos, de manera que las referidas actas estuvieron a disposición de la defensa privada, y ello se corrobora cuando la misma defensa privada solicita una Experticia documentologica al acta de aprehensión y a la planilla de cadena de custodia para verificar la firma del funcionario receptor, es decir, que en todo momento la defensa tuvo acceso a poder solicitar cualquier tipo de diligencia en relación a las planillas así como al resto de las actas procesales, lo que evidencia que su derecho a la defensa no fue vulnerado por el Ministerio Publico, ello por un lado, lo que es distinto y no puede pretender la defensa es que en contravención a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal así como en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia, no puede separarse las indicadas planillas de las evidencias pues ellas son la garantía del cumplimiento del tan citado articulo 202A del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de las actuaciones procesales por violación de la cadena de custodia.

    Alega la defensa la nulidad de la entrega controlada, por cuanto según su parecer el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no prevé que el denunciante sea quien entregue el dinero, como sucedió en el presente caso, pues debía ser realizada por un agente encubierto.

    El artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece lo siguiente: Entrega Vigilada o Controlada

    …En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecido en esta Ley, el Ministerio Publico podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de Control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano.

    En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el Fiscal del Ministerio publico podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata notificara al Juez de Control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar su solicitud.

    El incumplimiento de este tramite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra…

    Se desprende de la norma antes citada que debe existir una autorización previa del Juez de Control para que proceda la entrega controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos

    Consta en autos que con ocasión a la investigación que se iniciara por la denuncia que formulara la victima en la presente causa la Fiscalia Sexagésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional requirió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, autorización para poder realizar la técnica policial citada anteriormente, solicitud esta que fue autorizada mediante Auto de fecha 30 de Agosto de 2011, la cual corre inserta en los autos a los folios 03 y 04, de manera que se evidencia que la referida diligencia al ser Autorizada por un Tribunal de la Republica tiene plena validez y legitimidad, Ahora bien es cierto que como quiera que la norma citada con anterioridad dispone que para que se produzca la entrega controlada de remesas ilegales de bienes se requiere que la misma sea realizada por agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano,

    Es necesario hacer una distinción fundamental en el presente asunto referido al requisito anteriormente citado

    La precitada n.r. la actividad policial en los diversos tipos delictuales que recoge la Ley Especial, y ello puede notarse al leer el supuesto que plantea el legislador, el cual expresa: “la entrega controlada de remesas ilegales de bienes”, lo cual no se corresponde con el asunto en controversia, sin embargo corresponde adecuar la norma al caso especifico de que se trata pues en el asunto in comento el delito de Extorsión tal y como esta planteado tiene unas características particulares que deben ser analizadas a los efectos de poder aplicar el supuesto especial,

    Así las cosas, es necesario hacer algunas consideraciones en relación al tipo delictual de Extorsión.

    La Extorsión según Soler, es un delito en el cual el desplazamiento se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.

    Fontán Balestra, apunta que la extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza.

    En efecto, comparte el Tribunal estas opiniones doctrinales pero agrega que su especialidad y diferencia frente a otros tipos delictuales con los que suele confundirse es la mediación de un intervalo de tiempo entre la exigencia y el mal futuro determinado por amenazas de distinta naturaleza, como por ejemplo: Si no consigues o entregas el dinero esa gente te va a sembrar y causar un daño a ti o tu familia.

    El intervalo de tiempo, como se señaló anteriormente, no está cuantificado simplemente por muy breve que sea y a él le preceda la exigencia del lucro y le suceda la amenaza de un mal futuro, ya configura el delito de extorsión. En el robo ello no sucede porque el mal es inminente e inmediato y la víctima es despojada de su patrominio o de sus cosas por medio de violencia física o amedrentado con un objeto capaz de causarle la muerte, de modo que no tiene la posibilidad mínima de defensa, mientras que en la extorsión si la tiene ya que como apunta Barrera Dominguez: “en la extorsión por tratarse de un mal de realización futura con respecto al apoderamiento, o ser este futuro con relación a la amenaza, el sujeto pasivo bien puede eludir el daño en su patrominio económico al no atender los requerimientos del delincuente, en la esperanza del poder evitar asimismo, el cumplimiento, en el futuro, del mal con que se le intimida; o dejar de enviar, entregar o depositar lo que se le solicite”

    De lo anterior se evidencia que las características especiales del delito no tienen nada que ver con el supuesto que plantea el legislador en la Ley Especial cuando se refiere a la entrega controlada de remesas ilegales, mucho menos cuando establece que dicha entrega debe realizarse a través de agentes encubiertos especializados del Estado venezolano,

    Lo que ocurre en el presente caso es una adecuación de la norma in comento a caso especifico pues al tratarse de una situación que esta ocurriendo, no podría lograrse el objetivo de poder aprehender a los autores del hecho ilícito si primero debiera ocurrir que la organización criminal debe ser infiltrada por un agente encubierto, pues ello pondría en evidencia el procedimiento policial que se esta llevando a cabo con la Autorización expresa de un Juez de Control en pleno uso de su facultades constitucionales, con ocasión a la denuncia realizada por la victima, por otro lado cabe señalar que el dinero solicitado por los extorsionadores no es producto de una actividad ilícita, sino que sale por coacción del patrimonio de la propia victima, por la amenaza de causarle un grave daño, la cual será entregada al o a los autores del hecho ilegal.

    De manera que lo relevante en el presente caso es que el procedimiento policial esta plenamente justificado debido a las características especiales del delito, aunado a que tiene completa legitimidad por estar siendo controlada por un Tribunal de la Republica.

    Ahora bien podría ocurrir que el procedimiento policial de entrega de dinero haya sido realizado solo por los funcionarios policiales que tienen conocimiento del delito por la denuncia que interpuso la victima, los funcionarios con el objetivo de aprehender a los presuntos autores del hecho ilícito, preparan el escenario tal y como lo han determinado los propios autores del hecho, evidentemente que cualquier elemento ajeno a esa planificación llevada por los delincuentes colocaría en evidencia el procedimiento, (como ocurriría en el caso de que se pretenda utilizar un agente encubierto tal como lo sostiene la defensa privada), lo cual frustraría la acción policial de detener en flagrancia al autor del hecho y además asegurar todos los elementos de convicción que puedan ser utilizados para someterlo al proceso penal como corresponde.

    Por otro lado en caso de que los funcionarios actuantes hayan preparado el escenario de la entrega de dinero, sin la autorización del Juez, pero utilizando testigos y además dejando constancia de todas sus actuaciones con ocasión al procedimiento efectuado, el mismo a juicio de este Juzgador tiene plena validez, y siendo ello así mucha mas validez y garantía tiene un procedimiento policial de entrega de dinero que contó con la autorización del juez de Control, de manera que no encuentra quien suscribe ningún vicio que permita decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial de entrega controlada de dinero efectuada en la presente causa penal. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial de entrega controlada de dinero efectuado en la presenta causa penal.

    La defensa privada solicita se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la solicitud de diligencias por parte de la defensa del acusado de marras, al estado en que se produzca la emisión de la P.d.M.P. que la provea, por cuanto fueron solicitadas las siguientes diligencias al Ministerio Publico:

  2. - Con la finalidad de desvirtuar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, pido se solicite información, de acuerdo a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al Banco de Venezuela en donde se encuentra la cuenta corriente bancaria de me defendido signada con el Nº 0102053619000023320, sobre los movimientos de dinero del imputado; lo cual es pertinente para demostrar que mi defendido percibe como ingresos, solo lo que devenga como salario como Defensor del P.D. del estado Falcón.

  3. - Para comprobar que hubo violación a la cadena de custodia de las evidencias, pido que se practique experticia grafológica, a la firma que aparece en el acta de aprehensión fechada el 31 de Agosto de 2011, signada Nº DAIP-160/11, cursante en los folios 5 al 10 del expediente, correspondiente al funcionario que recibió las evidencias identificado en el texto de la misma como Inspector W.T.P., con la finalidad de determinar que tal firma no corresponde a su escritura, de modo que no fue el quien recibió la evidencia en contrario como aparece reseñado. A tales efectos señalo como documento indubitado el acta de fecha 30 de Agosto de 2011, numerada DAIP-Nº 158/11, cursante del folio 17 al 19 de las actas procesales, en las que aparece su firma, salvo criterio del experto pida que se estampe su firma en un papel en blanco.

    De las cuales el Ministerio Publico ordeno la evacuación de la primera, pero acuso sin esperar sus resultas, y negó la realización de la ultima estimando que no era necesario porque Tortolero no firmo el acta.

    Se observa de lo manifestado por la propia defensa privada en su escrito de descargos que efectivamente el Ministerio Publico dio oportuna respuesta en las solicitudes por el planteadas, de manera que no esta en entredicho la actuación del Ministerio Publico en su obligación de dar respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa del acusado de autos.

    En el primer punto aduce la defensa privada que la negativa del Ministerio Publico a practicar la experticia grafológica, a la firma que aparece en el acta de aprehensión fechada el 31 de Agosto de 2011, signada Nº DAIP-160/11, cursante en los folios 5 al 10 del expediente, correspondiente al funcionario que recibió las evidencias identificado en el texto de la misma como Inspector W.T.P., le ha vulnerado el derecho a la defensa de su defendido, porque según el es evidente que se ha violado la cadena de custodia.

    Observa este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho la motivación que hace el Ministerio Publico para negar la practica de la diligencia solicitada de la defensa, y es que es obvio que el petitorio de la defensa esta fundamentado en una confusión que al parecer tiene con relación al acta de aprehensión y el acta de registro de cadena de custodia.

    El acta para la que la defensa privada solicita la práctica de una experticia grafológica, es el acta de aprehensión fechada el 31 de Agosto de 2011, signada Nº DAIP-160/11, cursante en los folios 5 al 10 del expediente, y en ella tal como se explico en un punto inicial lo que contiene es una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento que culmino con la aprehensión del acusado de autos, y en ella igualmente se mencionan los objetos incautados los cuales fueron puestos a disposición del funcionario de guardia AGENTE W.T., que es distinto al funcionario receptor, y ello se puede evidenciar de la propia acta que parece firmada dos veces por el mismo funcionario receptor AGENTE I (DCIM) J.C.A..

    El funcionario W.T., solo aparece como el funcionario INSPECTOR DE GUARDIA, el mismo no manifiesta absolutamente nada en el acta por lo que mal podría suscribirla, siendo ello así es una pretensión temeraria que se decrete la nulidad de la antedicha acta por cuanto fue levantada en cumplimiento de las normas de actuación de los organismos de investigación penal, solo por el simple hecho de que no aparezca firmada por un funcionario que aparece mencionado en la misma.

    Es evidente que la ausencia de la firma del funcionario W.T., no vicia de nulidad el acta de aprehensión, pues en primer lugar él solo aparece mencionado como el funcionario que tiene la función de guardia, quien por cierto no manifiesta nada en el acta, por lo que mal podría exigírsele su firma, y en segundo lugar porque los funcionarios actuantes fueron quienes además de relatar los pormenores de su actuación, suscribieron el acta, y quien aparece como funcionario receptor es el AGENTE I (DCIM) J.C.A., quien estampa su rubrica en señal de hacer recibido los objetos incautados.

    Con relación a la otra diligencia es evidente que una vez que la vindicta publica a ordenado las actuaciones correspondientes con el fin de dar respuesta a la solicitud de la defensa privada, a cumplido con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal y así lo reconoce la defensa privada, pero que sin embargo presentó el acto conclusivo contentivo de acusación en contra de su patrocinado sin esperar las resultas de la citada diligencia, empero ello no constituye una violación del derecho a la defensa o en todo caso un vicio que genera la nulidad del acto conclusivo como tal, pues se verifica que el Ministerio Publico cumplió con la obligación de evacuar las diligencias solicitadas, pero sin embargo en virtud del lapso procesal de carácter perentorio al que esta sometido para presentar el acto conclusivo, es por lo que presenta escrito formal de acusación sin esperar las resultas de la citada diligencia.

    Por otro lado a juicio de este Juzgador las resultas de la diligencia ordenada por el Ministerio Publico están dirigidas a demostrar el estado patrimonial del acusado de marras, quien según su argumento solo percibe como ingresos lo que devenga como salario por ser el Defensor del p.D. del estado Falcón, tal circunstancia no desdibuja los hechos objeto del proceso en la causa que se le sigue

    Así las cosas lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de las actuaciones procesales al estado en que se produzca la emisión de la P.d.M.P. que provea lo requerido, realizada por la defensa privada.

    La defensa privada opone las siguientes excepciones:

    Defectos formales de la acusación:

    Con relación al delito de extorsión en grado de complicidad necesaria:

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal i) del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, alego como excepción el incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el articulo 326 del mismo Código.

    Plantea el defensor privado que el Ministerio Publico no expreso con lujo de detalles el hecho o los hechos imputados, por lo que según su parecer se incumplo con lo previsto en el numeral 3, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

    Sostiene el defensor privado que el Ministerio Publico acusa a su defendido por la supuesta comisión del delito de extorsión en grado de complicidad necesaria, y en su opinión el escrito acusatorio no narra como se produjo el injusto penal, puesto que no indica como la participación del acusado de marras fue determinante para la perpetración del injusto penal, mediante un razonamiento de descarte, puesto que cualquier persona pudo haber obrado como mediador, es por ello que pide se declare con lugar la excepción planteada con los efectos previstos en el numeral 4, del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 numeral 1, ejusdem.

    Quedo establecido por el Ministerio Publico en su escrito de acusación lo siguiente:

    …” Siendo las 2:00 horas de la tarde del día lunes 29 de Agosto de 2011, el ciudadano J.L.C.V., quien es de profesión u oficio comerciante y mantiene una posada en la ciudad de Coro, estado Falcón, interpuso denuncia ante este Despacho Fiscal, manifestando que estaba siendo objeto de una EXTORSIÓN. En tal sentido el denunciante al momento de hacer su exposición, inicialmente refirió como antecedente de la extorsión, que previamente se iniciaron investigaciones penales en su contra en la cuales le solicitaron entrega de dinero, a lo que hizo caso omiso; en la última investigación llevada por el Fiscal 7° de Falcón (FREDDY FRANCO) le imputaron el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y según dicha víctima se acordó la inmovilización de dos (02) cuentas bancarias, una en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), (por la cantidad aproximada de Bsf.460.000,00) y otra en Bancoro (por la cantidad aproximada de Bsf.27.000,00). Ahora bien, en fecha 26 de Agosto de 2011 funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Falcón, llevaron a cabo un allanamiento en su residencia (donde funciona su posada), practicando la detención de su hijo J.L.C., de 20 años de edad. Aunado a lo anterior, según la víctima luego de que fue practicado dicho allanamiento, la misma se percató que los funcionarios del SEBIN presuntamente se habían llevado de su residencia, dinero en efectivo y varios objetos de valor, así como documentos personales, entre los cuales se encontraba una chequera del Banco Fondo Común. De tal forma, este allanamiento fue utilizado como medio de amenaza para constreñir a la víctima a hacer la entrega de la cantidad de Bsf.500.000, 00 a los fines de no imputarlo, solventarle el caso y para devolverle a cambio de esa suma sus pertenencias. Dicha exigencia de dinero le fue comunicada a la victima a través del ciudadano L.R.F.F., Defensor del P.d.E.F., quien a tales efectos, le realizaba innumerables llamadas telefónicas a la víctima en cuestión. En virtud que el referido allanamiento ocurrió durante un fin de semana y la víctima no logró conseguir esa alta suma de dinero, los presuntos funcionarios se comunicaron con la misma y le manifestaron que iban a presentar a su hijo ante el Tribunal de Control por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero manteniendo la amenaza de que debía cumplir con el pago exigido, puesto que no hacerlo iban a dejar una “brecha abierta en la investigación” para causarle un daño si no accedía a dicho pedimento. De ahí que la víctima realizó diferentes gestiones para obtener el dinero, logrando que un amigo de nombre S.T., le entregara un cheque postdatado con fecha 30 de Agosto de 2011 (por cuanto no disponía de la totalidad del dinero), por la cantidad de Bsf.250.000,00, con lo cual la misma continuó las negociaciones con los presuntos extorsionadores, logrando obtener más tiempo. En virtud de ello la víctima se comunicaba desde sus teléfonos celulares Nº 04 12-7635770 y 0426-1621962, con los números telefónicos: 0414-6686639, 0414-2120102 pertenecientes al Defensor del P.L.F., y con el teléfono 0414-3959078 perteneciente al Comisario J.F.C., dónde le exigían la entrega del dinero. Corresponde señalar que a través de esos números telefónicos, presuntamente se sostuvieron conversaciones en las cuales intervinieron de manera organizada al menos tres (03) personas a los fines de coaccionar a la víctima para que accediera a la entrega del dinero ilegalmente exigido, ya que adicionalmente al ciudadano F.L., Defensor del P.d.E.F., así como al presunto funcionario Comisario J.F.C., también se desprende la presunta participación de otro funcionario señalado como el Comisario J.T. aún por identificar. En tal sentido de acuerdo a la información aportada por la victima, este manifiesta que el ciudadano F.L., le informaba que a los efectos de coordinar la entrega del dinero, el mismo hablaría con el grupo organizado que presuntamente lo estaba extorsionando, para que le diera tiempo de conseguir la suma exigida, para lo cual señalaba mantenía comunicación constante con los Comisarios J.T. y J.F.C., presuntamente adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Falcón (SEBIN-Falcón). Ante esta situación, la víctima se dirigió a la ciudad de Maracay, con la intención de cobrar el supramencionado cheque y al no poder obtener el dinero para hacer efectivo el cobro del mismo, decidió dirigirse a la ciudad de Caracas para interponer la respectiva denuncia, consignado a su vez el original del cheque en cuestión; de inmediato luego de ordenar el inicio de la investigación, esta Representación Fiscal comisionó a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) para practicar las diligencias de investigación y llevar a cabo un procedimiento de grabación de comunicaciones privadas y entrega vigilada de dinero. En fecha 30 de Agosto de 2011, a las 7:00 p.m., previa solicitud Fiscal, el Juzgado Cuarto (4°) de Control de F.A. dicho procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 deI Código Orgánico Procesal Penal y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se le indicó a dicho Tribunal las características de los equipos que se iban a utilizar, quien iba a operar los mismos, e igualmente se le informó de manera detallada los seriales de los billetes que iban a ser utilizados en la entrega vigilada de dinero. A partir de las 9:00 p.m. del día 30 de Agosto de 2011, se empezaron a realizar las grabaciones ambientales de las conversaciones sostenidas por la víctima con el ciudadano F.L. y con los presuntos funcionarios del SEBIN, las cuales tienen un contenido explícito alusivo a la entrega del dinero exigido. A tal efecto se levantó acta de investigación penal suscrita por el 1TTE O.C., mediante la cual se deja constancia de la existencia de las comunicaciones telefónicas entre el imputado y la víctima y de haber grabado las mismas. Esas conversaciones continuaron hasta el día siguiente 31 de Agosto de 2011, a las 7:00 a.m. aproximadamente la víctima se reunió con el ciudadano F.L., en la residencia de éste último, donde sostuvieron una conversación con contenido alusivo a la entrega del dinero, que fue grabada mediante una grabación ambiental, por medio de un dispositivo instalado por el técnico de la DIM (la entrada a la residencia también fue filmada), diligencia de la cual se dejó constancia en acta de investigación penal suscrita por el 1 Tte. O.C.. Según la víctima para el momento de efectuarse esa reunión, éste le informó al imputado que ya había conseguido dinero producto del cobro del cheque inicialmente referido por la cantidad de Bsf.250.000, OO, por lo que el imputado en su presencia llamó a un miembro del grupo de extorsión y le dijo que ya tenía el dinero, incluso como forma de clave habían acordado referirse al dinero con referencia a repuestos, indicando que ya tenía el carburador 250. Finalmente el imputado F.L. y la víctima, acuerdan reunirse ese mismo día 31 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la ciudad de Coro, en un restaurant de nombre POLLO SABROSO para llevar a cabo la entrega del dinero, para lo cual la víctima llevó consigo un bolso tipo lonchera, contentivo de diez (10) pacas de papel bond, en cuya presentación cada una de ellas tenía encima un billete de papel moneda auténtico, de curso legal, con la denominación de CIEN BOLÍVARES FUERTES (bsf.100,00) cada uno, sumando un total de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1000,00), los cuales se encuentran identificados con los siguientes seriales: 1)B21602215; 2)B32026879; 3)B26922835; 4)B70429167; 5B53511243; 6)B22773342; 7)A28981860; 8)C66657336; 9)B65845803 y 10)840042457. Una vez en el sitio acordado, el ciudadano F.L. le indicó al ciudadano J.L.C. que abordara su vehículo MARCA CHEVROLET, modelo Optra, plenamente identificado en autos, procediendo la víctima a abordar el vehículo en cuestión; inmediatamente el vehículo del imputado arrancó, iniciándose en este momento una persecución por parte de los funcionarios del DIM. Con el vehículo en marcha y en medio de la persecución, el imputado le exigió a la víctima una y otra vez la entrega del dinero, diciéndole “DAME LA PLATA, DAME LA PLATA» haciendo ésta entrega del mismo por medio del bolso tipo lonchera antes descrito, luego de lo cual el imputado abandono a la víctima, obligándolo a que se bajara del vehículo frente a una clínica San Bosco todo lo cual fue grabado en audio mediante una grabación dejándose constancia de ello en acta de investigación penal suscrita por el 1Tte O.C., momentos después, la persecución culmino al ser el vehiculo del imputado interceptado por los funcionarios de la DIM, quienes practicaron su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Estima este Tribunal que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en la narración circunstanciada de los hechos, cumplió con el requisito de individualizar la conducta desplegada por el hoy acusado, y subsumir tales hechos en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 del Código Penal, en el mismo se puede seguir la secuencia de actos ilegales realizados por el ciudadano L.F., las cuales son perfectamente subsumibles en el citado tipo penal.

    Aduce el defensor privado que el escrito acusatorio no narra como se produjo el injusto penal, puesto que no indica como la participación del acusado de marras fue determinante para la perpetración del injusto penal, mediante un razonamiento de descarte, puesto que cualquier persona pudo haber obrado como mediador.

    Tal aseveración es infundada pues de la narración antes transcrita se evidencia como el ciudadano L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, aprovechándose de los lazos afectivos de amistad que lo unían a la hoy victima, quien presumió en principio la buena fe del acusado de marras, quien incluso se desprende de las actas procesales se coloco como garantía de la negociación entre la victima y el resto de los presuntos extorsionadores, evidentemente que tal posición le da ventaja frente a la victima quien aparentemente cree conocer al acusado de autos, y confía en su participación en la extorsión como un medio para salir del resto de los extorsionadores,

    Considera este Juzgador que los lazos de amistad, aunado a la posición de poder que ostentaba el acusado de marras, fue determinante para que la victima creyera posible que con su participación podría eventualmente resolver la situación de extorsión a la que estaba siendo sometido,

    Por ello encuentra adecuada a derecho la calificación realizada por la vindicta publica en relación al tipo delictual de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 del Código Penal,

    Y es que una vez que han sido analizados los elementos de convicción por parte de este Juzgador, y revisados en los mismos el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la admisión de la referida calificación jurídica dada a los hechos presuntamente realizados por el acusado de autos, realizada por el Ministerio Publico, calificación jurídica, que no es definitiva, y puede ser modificada en etapas posteriores del proceso, así quedo determinado en la sentencia Nº 2305, del 14 de Diciembre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el Juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio a la tutela del A.C., por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal en los hechos que se investigan. Además en la fase de juicio oral y publico, el acusado a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficie, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusatorio realmente se corresponde con la verdad...”.

    Siendo que este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, los fundamentos de la imputación presentados por el Ministerio Publico son contundentes los cuales tienen un basamento serio y concreto razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar admisible la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal i) del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, intentada por presunto incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Opone el defensor privado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal i) del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, la excepción referida al incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de delincuencia organizada

    Sostiene que el escrito acusatorio incumplió con el ordinal 2° del articulo 326 del texto adjetivo penal, al no explanar los fundamentos de la imputación del hecho punible que se atribuye a cada imputado, así como el tipo de conducta reprochable que ejecutó, según su parecer en el caso de marras no se indica como la conducta desplegada por el acusado, es subsumible en la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Sobre el delito de Asociación Ilícita para Delinquir expuso el Ministerio Publico lo siguiente: “…En virtud de ello la víctima se comunicaba desde sus teléfonos celulares Nº 04 12-7635770 y 0426-1621962, con los números telefónicos: 0414-6686639, 0414-2120102 pertenecientes al Defensor del P.L.F., y con el teléfono 0414-3959078 perteneciente al Comisario J.F.C., dónde le exigían la entrega del dinero. Corresponde señalar que a través de esos números telefónicos, presuntamente se sostuvieron conversaciones en las cuales intervinieron de manera organizada al menos tres (03) personas a los fines de coaccionar a la víctima para que accediera a la entrega del dinero ilegalmente exigido, ya que adicionalmente al ciudadano F.L., Defensor del P.d.E.F., así como al presunto funcionario Comisario J.F.C., también se desprende la presunta participación de otro funcionario señalado como el Comisario J.T. aún por identificar. En tal sentido de acuerdo a la información aportada por la victima, este manifiesta que el ciudadano F.L., le informaba que a los efectos de coordinar la entrega del dinero, el mismo hablaría con el grupo organizado que presuntamente lo estaba extorsionando, para que le diera tiempo de conseguir la suma exigida, para lo cual señalaba mantenía comunicación constante con los Comisarios J.T. y J.F.C., presuntamente adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Falcón (SEBIN-Falcón)…”.

    A juicio de este Juzgador el escrito de acusación fiscal cumple con el requisito de detallar los actos presuntamente realizados por el acusado de marras quien en compañía de dos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados en autos estarían realizando la extorsión de la cual fue objeto la victima en la presente causa penal, se desprende del referido escrito acusatorio que los ciudadanos J.T. y J.F.C., presuntamente adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de F.S.-Falcón, serian quienes iniciaron los actos ilegales entre los que se cuentan un allanamiento realizado en un inmueble propiedad de la victima, así como colocar a disposición del Ministerio Publico al hijo de la victima por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todas estas actividades con el objeto de ejercer presión sobre la victima con el fin de constreñirlo a entregar la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00bsf), a dichos actos se suma el hoy acusado L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, quien presuntamente aprovechándose de los lazos de amistad que le unen a la victima, así como de su posición de poder por tratarse del Defensor del P.D. del estado Falcón, consiente, facilita y presta asistencia a los otros dos ciudadanos antes identificados con el objetivo de llevar adelante la actividad ilegal, aun mas, pues se coloca según se desprende de las actas como garantía para que el resto del grupo ilegal no lo sigan extorsionado siempre que cancele la cantidad de dinero que le estaban requiriendo. La defensa sostiene que el Ministerio Publico no señala quienes son los otros integrantes del grupo de delincuencia organizada, lo cual es falso por cuanto consta en autos que los mismos fueron identificados y se tiene la presunción de que hayan sido quienes iniciaran la extorsión contra la victima identificada en autos. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta.

    Alega la defensa privada que por cuanto el escrito acusatorio responsabiliza a su defendido por el delito de complicidad necesaria en el delito de extorsión, sin haber imputado ni acusado a los autores principales del hecho, resulta ilógico según su parecer que se pretenda juzgar al acusado de autos, por un delito accesorio cuando aun no esta comprobada la autoría principal, por lo que opone de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal i) del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, la excepción referida al incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Complicidad necesaria en el delito de Extorsión.

    Observa este Juzgador que el defensor privado alega el incumplimiento de requisitos de procedibilidad en el escrito acusatorio, de los previstos en el artículo 326 del Código Penal, sin señalar de manera especifica en cual ordinal se verifica tal incumplimiento, sin embargo en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal pasa a resolver el planteamiento en los siguientes términos:

    A juicio de este Juzgado de Control la aseveración que hace la defensa privada no tiene asidero legal por cuanto los hechos ilegales cometidos presuntamente por el acusado de marras han quedado plenamente acreditados en los autos, y los mismos al ser subsumidos en el derecho dan como resultado los tipos delictuales que ha calificado la vindicta publica, es decir, el proceso judicial que se le sigue, es el resultado de unas acciones ilícitas por el cometidas las cuales se encuentran tipificadas como delito en la legislación venezolana, de manera que no puede pretender la defensa privada que los actos cometidos por su representado no sean juzgados por los Tribunales de la Republica siendo que existe certeza a partir de los plurales elementos de convicción, acerca de la participación del mismo en los hechos por los cuales esta siendo juzgado, es decir, en el presente asunto, el Ministerio Publico luego del proceso de investigación determino que efectivamente existen serios y fundados elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad penal del acusado de autos en dichos ilícitos penales, lo cual no excluye la responsabilidad de los otros dos ciudadanos quienes han quedado plenamente identificados en la causa, y que es facultad del Ministerio Publico, realizar todas las diligencias necesarias que permitan determinar su responsabilidad en los hechos ilegales de los que fue victima el ciudadano J.L.C., plenamente identificado en autos,

    No es el caso que el acusado de marras este siendo juzgado por unos hechos de los cuales no se tenga certeza acerca de su comisión así como de su presunta participación, la causa que se le sigue al ciudadano L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, se inicio por la denuncia que realizara la victima ciudadano J.L.C., quien presuntamente estaba siendo extorsionado por parte de unos presuntos funcionarios del DIBISE, por lo que solicito la ayuda del hoy acusado quien además de ser amigo de la victima, es el Defensor del P.D. del estado Falcón, quien lejos de realizar la diligencias propias ante un hecho delictual tan evidente, lo que hizo fue consentir, facilitar, y colaborar con los otros dos presuntos extorsionadores con el fin de que se perfeccionara el hecho ilícito, al punto que fue el mismo acusado quien recibió de manos de la victima el dinero que le estaba siendo requerido como producto de la amenaza de graves daños a su vida y a la de su familia, todos estos hechos han quedado plasmados en autos, y los mismos no pueden ser obviados por el Juzgador quien esta en la obligación de aplicar el Derecho ante unos hechos ilegales cuyo responsable ha sido detenido en flagrancia, por los órganos de investigación penal,

    En este caso obviamente que no se cumple la máxima de que lo accesorio sigue a lo principal, como lo sostiene la defensa privada, pues la responsabilidad es individual, y se juzga en base a las acciones cometidas las cuales al ser subsumidas en el derecho dan como resultado la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, las cuales ha juicio de este Tribunal tienen coherencia jurídica por lo cual han sido admitidas en esta etapa preliminar.

    Sobre este punto nuestro m.T. de la Republica en sentencia Nº 218, expediente 06-0538, de fecha 10 de mayo de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, ha establecido lo siguiente:

    …De lo expuesto se observa la debida motivación dada por ambos tribunales en cuanto a la participación de los ciudadanos acusados, desprendiéndose además, un vicio en el grado de participación otorgada a la acción del ciudadano acusado J.A.M.P..

    Al respecto, es necesario resaltar que del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues es cierto que con su actuación no pudo realizar en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero si pudo permitir que con ella el ciudadano acusado C.E.P.S., lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano M.F.C.R..

    Ahora bien, la Sala en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:

    …El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

    Mientras que en el articulo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…

    . (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005)

    Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso, el acusado J.A.M.P., no acciono en arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la victima, pero si facilito al acusado C.E.P.S., que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedo acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio…

    .

    De manera que es perfectamente posible el juzgamiento del cómplice por los hechos concretos por el realizados los cuales permitieron la consumación del hecho punible, y así ha quedado demostrado. En consecuencia y en consideración de los criterios anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta.

    Sostiene la defensa privada que el escrito acusatorio no logra determinar, que la acción u omisión injusta se realizara por tres o mas personas asociadas, pues no se logro acusar a los autores materiales, aduce el defensor privado que es evidente que no se esta frente a un grupo de delincuencia organizada, puesto que la acusación que tiene a su patrocinado como cómplice en un delito, dejo por sentado que la supuesta participación de su defendido fue posterior a la exigencia del dinero mediante amenaza, de manera que los supuestos de su procedencia no están determinados en actas, toda vez que solo hubo la aprehensión de una sola persona, no se cuentan con elementos de convicción que comprueben la existencia de varias personas, mas allá de los dichos de la victima, la forma accesoria en que supuestamente intervino el acusado destruye todo argumento de que haya habido un acuerdo de voluntades para formar una asociación para delinquir en detrimento de la victima, es por ello que la acusación no genera un pronostico favorable de condena respecto a ese delito por lo que opone de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal i) del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, la excepción referida al incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Complicidad necesaria en el delito de Delincuencia Organizada.

    Incurre en la misma omisión el defensor privado cuando alega el incumplimiento de requisitos de procedibilidad en el escrito acusatorio, de los previstos en el artículo 326 del Código Penal, sin señalar de manera especifica en cual ordinal se verifica tal incumplimiento, sin embargo en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal pasa a resolver el planteamiento en los siguientes términos:

    Del acervo probatorio presente en los autos, precisa este Tribunal de Instancia que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, acusado en la presente causa penal, participo en los hechos como cómplice necesario,

    No es punto de controversia que el mismo inicie su participación en el presente asunto luego que la victima de autos solicitara su ayuda, sin embargo, no implica como en efecto se observa de las actas que el mismo haya tenido comunicación con los otros dos presuntos funcionarios del SEBIN, para ponerse de acuerdo en relación a la entrega del dinero que le estaba siendo requerido a la victima, producto de la amenaza, tales circunstancias constan en los innumerables contactos telefónicos que quedaron registrados y grabados, con la autorización de un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, de manera que el hecho de que su participación haya ocurrido con posterioridad a la solicitud del dinero por parte de los extorsionadores a la victima, no resta importancia a los actos realizados por el mismo, toda vez que era obligación del ciudadano L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, acusado de marras, en su condición de Defensor del P.D. del estado Falcón, diligenciar de manera urgente ante los organismos de seguridad del estado, así como a través del Ministerio Publico, con el objetivo de proteger a la victima de los extorsionadores y propiciar o coadyuvar a su detención una vez que tubo conocimiento de los hechos, sin embargo de las actas se desprende una actitud completamente al margen de la ley, al actuar como cómplice haciendo contacto con los extorsionadores, al punto de haber sido el mismo quien recibió el dinero que le estaban exigiendo a la victima en la presente causa.

    Constan en autos las distintas llamadas y conversaciones que sostuvo el acusado de autos con los otros dos ciudadanos identificados en autos como J.T. y J.F.C., presuntamente adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Falcón (SEBIN-Falcón), lo que evidentemente hace presumir que hubo un acuerdo de voluntades, en detrimento de la victima, porque de que otra manera se puede explicar, de acuerdo a la lógica jurídica, que el Defensor del P.d.e.F., habiendo tenido conocimiento de una extorsión de la cual estaba siendo victima el ciudadano J.L.C., una vez que hace contacto con los delincuentes, inicia las diligencias para facilitar la entrega del dinero que le estaban solicitando a la victima.

    En el caso in comento se evidencia que aun cuando la intervención del acusado de marras fue con posterioridad a la solicitud de dinero por parte de los extorsionadores, el mismo al hacer contacto con los delincuentes realiza las diligencias con el objetivo de que obtuvieran el producto de la extorsión como lo es el dinero de la victima de autos, es decir, que hubo un concierto de voluntades, en detrimento de la victima, cuya permanencia se verifica del lapso de tiempo transcurrido desde que el acusado de marras tiene conocimiento de los hechos hasta que se produce la entrega del dinero, donde finalmente se logra la aprehensión del hoy acusado. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta así como la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos.

    De igual manera el defensor privado de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal e) del numeral 4 del articulo 28 ejusdem alega la excepción referida al incumplimiento por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, argumenta que el Ministerio Publico a través de su escrito acusatorio no logro demostrar que las armas de fuego que fueran colectadas en el vehiculo donde fue aprehendido el acusado de marras, estuvieran en posesión del mismo, lo que a su juicio0 no puede ocurrir porque una arma estaba en poder del ciudadano H.C.M.W., para el momento de la aprehensión, de modo que escapo de la esfera de tenencia de su representado, mientras que la otra arma de fuego estaba en la guantera del vehiculo fuera de la esfera posesoria del acusado, ante tales hechos esgrime que existe poca certeza de probabilidad de que su representado sea condenado por dicho ilícito penal, por lo que pide se declare con lugar la excepción y se sobresea la causa.

    Observa esta Instancia Judicial que incurre en el mismo error la defensa privada al oponer como excepción el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico sin hacer referencia al numeral especifico que presuntamente infringió el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, empero en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal pasa a resolver el planteamiento en los siguientes términos:

    Sobre el delito en referencia el Ministerio Publico expuso la relación circunstanciada de los hechos en los siguientes términos:

    “…Al practicarse la revisión del vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar: UN (01) radio portátil marca Motorola, color negro, modelo EP450, serial 442TGS239, con su respectiva batería y antena (ubicado en la maleta del vehículo) y DOS (02) ARMAS DE FUEGO: UNA (01) Pistola marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, color negro, serial EAT796, con dos cargadores, uno con treinta y uno (31) cartuchos sin percutir y otro con cuatro cartuchos sin percutir (ubicada en el medio del vehículo entre el asiento del piloto y copiloto, al lado del freno de mano) y UNA (01) Pistola marca CoIt Mk Iv!, modelo 3.80, automática, color negro, serial RR25908, con su respectivo cargador y tres (03) cartuchos sin percutir (ubicada en la guantera del vehículo frente al asiento del copiloto, donde iba sentado el ciudadano F.L.), ambas armas de fuego sin permisologia alguna. En el transcurso de la investigación, se tomó entrevista a los ciudadanos H.C.M.W. (chofer del imputado F.L. y testigo del procedimiento), quien manifestó que ambas armas de fuego le pertenecían al imputado F.L.; asimismo indicó que dicho imputado para el momento de los hechos le había manifestado que iba a recoger un dinero que le iba a entregar el ciudadano J.L.C., sin darle más detalles al respecto y luego que la citada víctima le hiciera entrega del dinero y fuera obligada a bajarse del carro, el imputado le dijo al referido chofer que manejara rápido porque lo iban a atracar, todo esto para el momento de la persecución, hasta que en medio de esta situación según lo narrado por dicho testigo, el imputado señaló: “NOS VIENE SIGUIENDO LA DIM”, a lo que dicho chofer reaccionó preguntando “BUENO JEFE LOS DE LA DIM NO SON FUNCIONARIOS?” seguidamente el chofer empezó a disminuir la velocidad siendo en consecuencia interceptados por la comisión de la DIM. Del mismo modo, se tomó acta de entrevista al ciudadano JUMA A.W.A. (amigo del imputado F.L.) quien manifestó que el arma de fuego tipo Pistola marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, color negro, serial EAT796, con dos cargadores, uno con treinta y uno (31) cartuchos sin percutir y otro con cuatro cartuchos sin percutir, ubicada al lado del freno de mano en el vehículo del vehículo donde se transportaba el imputado, proviene de una herencia de un familiar del mismo, indicando a su vez que aproximadamente un mes antes, le había entregado dicho armamento al ciudadano F.L. para su protección; posteriormente se realizó la ampliación de la entrevista de este último testigo y el mismo indicó que le entregó la referida arma de fuego al ciudadano F.L., en sus propias manos. De estos hechos igualmente fungió como testigo el ciudadano R.G.S.M. (chofer de la víctima). Por otra parte se tomó acta de entrevista a un ciudadano identificado como F.C.A.M., quien manifestó que se dirigió a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en compañía del imputado F.L., donde un presunto funcionario (por identificar) se le acercó y le hizo entrega de UNA (01) chequera del Banco Fondo Común, perteneciente a la víctima de autos, presuntamente sustraída para el momento en que fue realizado el allanamiento en la residencia de ésta última; al ser concatenado esto con lo manifestado por la víctima, se desprende que la devolución de tal chequera tuvo lugar en el momento en que presuntamente se desarrollaba la extorsión de la víctima y ésta se encontraba realizando las gestiones para obtener el dinero, de manera que pudiera completar la obtención de la suma ilícitamente exigida…”.

    En primer termino es necesario destacar que como resultado de las investigaciones por parte del Ministerio Publico se logro demostrar que el vehiculo identificado con las características vehiculo Optra Advance T/A, color gris, año 2009, marca chevrolet, tipo Sedan, placas: AB909PV, serial carrocería AZ1JJ51B79V328116, y serial de motor: F18D31483511, el cual se encuentra a nombre de NORBELIS M.L. CHIRINOS, C.I. Nº V.-10.706.839, estaba en disposición del acusado de marras, es decir, que el era quien lo detentaba, por otro lado se desprende de las actas procesales que el arma de fuego identificada con las siguientes características: pistola marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, color negro, serial EAT796, con dos (02) cargadores, uno con treinta y un (31) cartuchos sin percutir y otro con cuatro (04) cartuchos sin percutir, la cual al momento de la aprehensión no presentaba permisologia alguna que amparara su tenencia licita, la misma tal y como se desprende de las entrevistas rendidas por el ciudadano JUMA A.W.A. (amigo del imputado F.L.) manifestó que el arma de fuego tipo Pistola marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, color negro, serial EAT796, con dos cargadores, uno con treinta y uno (31) cartuchos sin percutir y otro con cuatro cartuchos sin percutir, ubicada al lado del freno de mano en el vehículo del vehículo donde se transportaba el acusado de autos, proviene de una herencia de un familiar del mismo, indicando a su vez que aproximadamente un mes antes, le había entregado dicho armamento al ciudadano F.L. para su protección; posteriormente se realizó la ampliación de la entrevista de este último testigo y el mismo indicó que le entregó la referida arma de fuego al ciudadano F.L., en sus propias manos, es decir, que el arma estaba bajo su poder, igualmente en relación al arma de fuego identificada con las características: pistola modelo 3.80, automática, marca COIT MK IVI, color negro, serial RR25908, con su respectivo cargador y tres (03) cartuchos sin percutir, al tomársele entrevista al ciudadano H.C.M.W. (chofer del imputado F.L. y testigo del procedimiento), manifestó que ambas armas de fuego le pertenecían al hoy acusado F.L.; asimismo indicó que dicho ciudadano para el momento de los hechos le había manifestado que iba a recoger un dinero que le iba a entregar el ciudadano J.L.C. victima de autos, sin darle más detalles al respecto y luego que la citada víctima le hiciera entrega del dinero y fuera obligada a bajarse del carro, el acusado de marras le dijo al referido chofer que manejara rápido porque lo iban a atracar, todo esto para el momento de la persecución, hasta que en medio de esta situación según lo narrado por dicho testigo, el imputado señaló: “NOS VIENE SIGUIENDO LA DIM”, a lo que dicho chofer reaccionó preguntando “BUENO JEFE LOS DE LA DIM NO SON FUNCIONARIOS?” seguidamente el chofer empezó a disminuir la velocidad siendo en consecuencia interceptados por la comisión de la DIM.

    Es congruente la calificación que hace el Ministerio Publico con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues se evidencia de las actas que en primer lugar el vehiculo donde se encontraban presuntamente las armas de fuego, estaba en posesión del acusado de marras, por lo que eventualmente si tales armas de fuego se encontraban en su interior es porque el hoy acusado tenia pleno conocimiento, por otro lado se desprende de las citadas entrevistas rendidas por los testigos que ambas armas de fuego le pertenecen al acusado de marras quien en el transcurso de la investigación no pudo demostrar que su tenencia fuera licita, por lo que tales hechos se subsumen dentro del anteriormente citado ilícito penal. En consecuencia y en consideración de los criterios anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta así como la solicitud de sobreseimiento.

    Solicita la defensa que no sean admitidas como pruebas documentales las ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de descargo las cuales constan de: Acta de fecha 05 de Octubre de 2011, que cursa en los folios 218 al 221, de los autos, así como el Acta de investigación penal de fecha 26 de Agosto de 2011, que cursa en el folio 381 de la pieza Nº 2, por cuanto a su parecer las mismas son distintas a las establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal que las actas a las que hace referencia el defensor privado son las siguientes:

    La primera esta referida al Acta S/N de fecha 05 de Octubre de 2011, contentiva de diligencia practicada por el Ministerio Publio con el objeto de tomar muestra de voz al acusado de autos, en la cual se deja constancia de que el mismo presuntamente se negó a suministrar dichas muestras con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos.

    La otra acta es la Copia Certificada de Acta de investigación penal, de fecha 26 de Agosto de 201, suscrita por los Inspectores Jefes J.C., D.A., J.L., E.P., y el Inspector R.P., funcionarios adscritos a la sede de punto Fijo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), referida a la practica de un allanamiento realizado en la residencia de la victima, por parte de funcionarios adscritos al del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Falcón, siendo dicho acto según refirió la propia victima utilizado como medio de amenaza para solicitarle la entrega de una cantidad de dinero.

    Estima este Tribunal que por cuanto las referidas actas tienen relación directa con los hechos que se debaten y han sido ofertadas por el Ministerio Publico como parte del cúmulo de pruebas que serán utilizadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la presunta responsabilidad del acusado de autos en el presente asunto, siendo que en el proceso penal venezolano, rige el principio de la libertad de la prueba siempre que ella haya sido obtenida de manera licita, y haya sido demostrada su necesidad, así como su pertinencia considera ajustado a derecho este Juzgador que las mismas son útiles, legales y pertinentes por lo que se admitieron en su totalidad. En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas se declara sin lugar la solicitud de no admisión de las antes citadas actas documentales.

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales, ofertados por la Defensa Privada en su escrito de descargos correspondiente.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e relación de con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C. y EL ESTADO VENEZOLANO por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA SEXAGESIMA QUINTA (65), CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ASI COMO LA FISCALIA TERCERA (03) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, en contra del ciudadano L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e relación de con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba testimoniales ofertados por la Defensa Privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano L.R.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad absoluta de las actas procesales por presunta violación de la cadena de custodia, se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de la entrega controlada de dinero, se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad del presente asunto por la no constancia de diligencias de investigación, de igual manera se declara sin lugar las excepciones opuestas por presunto incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Publico en relación a los delitos de Extorsión en grado de complicidad necesaria, Delincuencia Organizada, Complicidad Necesaria en el delito de Extorsión, Complicidad Necesaria en el delito de Delincuencia Organizada, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la solicitud de Sobreseimiento a favor del encartado de marras realizada por la defensa privada. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de no admisión como pruebas documentales las actas que corren insertas a los folios 218 al 221, así como la que cursa al folio 381 de la pieza 2, del presente asunto. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra del acusado de marras por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad de la causa solicitada por las partes, por no ser dicho petitorio contrario a derecho. OCTAVO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. J.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

    RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000091

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