Decisión nº 11898 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

206° y 157°

ASUNTO:

DEMANDANTE:

WP12-V-2015-000071

L.R.T.R.

DEMANDADA: EUDYS L.B.V.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano L.R.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.166.510, asistido por la abogada T.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.608, en contra de la ciudadana EUDYS L.B.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.544.219, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución.

En fecha 13 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda, emplazando a la ciudadana EUDYS L.B.V.. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio.

En fecha 07 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de que se practique la citación a la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.S.C.C., en su carácter de alguacil titular, quien deja constancia de haberse traslado a la dirección suministrada en autos con el fin de citar a la ciudadana EUDYS L.B.V. y que una vez ubicado en el lugar, realizo los toques de ley y en ninguna de las oportunidades atendió persona alguna, por lo que, consigna la compulsa librada y su respectivo recibo de citación sin firmar.

En fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la ciudadana EUDYS L.B.V. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los respectivos carteles de fecha 13/07/2015 y 17/07/2015.

En vista que desde el día 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado los documentos originales insertos en el presente expediente, han transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal

.-

Ahora bien, se le dio entrada a la presente causa en fecha 13 de marzo de 2015, y fue admitida en fecha 18 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada así como Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial, y siendo que consta en el expediente que la última actuación es de fecha 16/12/2015, en la cual la parte actora retiro los documentos originales insertos en el expediente y desde la fecha antes señalada ha transcurrido más de nueve (9) meses, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.

En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2016. A los 206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:50 am.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.

LCMV/YP.-

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