Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 67 N° Expediente : 2011-000008 Fecha: 20/07/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

L.C., Vs. Resolución emanada del C.N.E. publicada en Gaceta Electoral N° 553 del 23-12-2010.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 2 de febrero de 2011 por el ciudadano L.C., asistido por el abogado P.F.A., contra el acto mediante el cual el C.N.E. declaró en fecha 23 de Diciembre de 2010, según Resolución publicada en la Gaceta Electoral número 553, inadmisible el “Recurso de Revisión e Impugnación” presentado “…CONTRA LOS ACTOS DE VOTACIÓN, TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y CREDENCIAL QUE EXPIDIÓ LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con base a los resultados electorales obtenidos en el Circuito 10 conformado por los municipios Cabimas, S.R. y Miranda; de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acreditó como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional por el Estado Zulia del mencionado circuito electoral (Principal), al ciudadano H.C.A. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142 y 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. 2.- ADMITE el escrito de reforma del recurso contencioso electoral. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX---- 67-20711-2011-2011-000008.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000008

I

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2011 el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad número V-7.963.480, asistido por el abogado P.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.788, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “…CONTRA LOS ACTOS DE VOTACIÓN, TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y CREDENCIAL QUE EXPIDIÓ LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con base a los resultados electorales obtenidos en el Circuito 10 conformado por los municipios Cabimas, S.R. y Miranda; de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acreditó como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional por el Estado Zulia del mencionado circuito electoral (Principal), al ciudadano H.C.A. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142 y 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

En esa misma fecha, el ciudadano L.C. confirió poder apud acta a los abogados P.F.A., L.T.F. y R.d.G.d.M., y el primero de los apoderados mencionados consignó actas de escrutinio relacionadas con el recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la demanda y de la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 1º de marzo de 2011, el abogado P.F.A. consignó escrito de alegatos.

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado P.F.A. presentó escrito de reforma del recurso contencioso electoral,

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inició su escrito haciendo referencia a su legitimación para intentar la acción, señalando lo siguiente para justificarla: 1.- El acto objeto del recurso contencioso electoral es de efectos generales, y por ende, susceptible de ser impugnado por toda persona que se sienta afectada por el mismo; y, 2.- Tiene interés jurídico actual y directo por haber sido candidato a Diputado Principal de la Asamblea Nacional por el Circuito 10 (Cabimas, S.R. y Miranda) en los comicios electorales realizados el día 26 de Septiembre de 2010, y cuyos resultados impugnó en vía administrativa. Añade que el C.N.E. declaró inadmisible el “Recurso de Revisión e Impugnación” contra los actos aquí recurridos en fecha 23 de Diciembre de 2010, según Gaceta Electoral número 553 en la que publicó la decisión.

Explica que el recurso contencioso electoral se interpone dentro del lapso establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en virtud de que la publicación del acto impugnado se hizo en la Gaceta Electoral número 553 de fecha 23 de diciembre de 2010, por lo que el lapso para su impugnación transcurrió desde el 10 de enero de 2011 hasta el 2 de febrero de ese año, tomando en cuenta que los días de vacaciones judiciales no son hábiles para el cómputo de la caducidad.

En cuanto a los hechos que justifican la interposición del recurso contencioso electoral, denuncia en primer lugar la “omisión de dato esencial por error humano”, consistente en que las actas de escrutinio de las mesas de votación de los centros de votación de todas las Parroquias del Municipio Cabimas, S.R. y Miranda, que componen el Circuito 10 del estado Zulia no registraron los resultados de los cuadernos de votación, tal como puede evidenciarse de una simple lectura de las referidas actas, en las que se puede observar que el espacio destinado a contener los resultados que arrojaron los cuadernos de votación están en blanco, esto es, no contienen ninguna información sobre la cantidad de electores, omisión esta que violenta lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el Manual de Funcionamiento para Miembros, Secretaria o Secretario de Mesa Electoral, emanado del C.N.E., a través de la Dirección General de Información Electoral, normas que atienden los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia del acto electoral.

Considera que esa omisión imposibilitó tener una visión sobre las inconsistencias o incongruencias en los datos que recogen las actas de escrutinio, y más aún, el acto público de la verificación ciudadana, contemplado también en el referido manual en su página 29, en los centros donde pudo realizarse, no merece confiabilidad ni seguridad por cuanto las actas de escrutinio adolecen de vicios, errores, tachaduras y omisiones que prueban que los actos que pretenden certificar no tienen validez y eficacia como tales y por tanto, tienen como consecuencia la inconsistencia numérica, que acarrea la nulidad absoluta de las elecciones.

Explica que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas, ponen en duda la certeza de la votación y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos los actos que se celebren con motivo de los comicios, y que dicha situación beneficia por tanto al candidato que obtuvo el primer lugar de la votación en la casilla, “al haber consignado en el cómputo de las casillas que se impugnan, sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que de no haber incurrido en dicho error o dolo el cómputo de la casilla hubiera determinado un resultado distinto”.

Sostiene que se violentan los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas, recogido en normas de orden público y de observancia obligatoria. Agrega que esta violación trae consigo inconsistencias numéricas ya que en el acta de escrutinio no aparece el número de votantes, según el cuaderno de votación, y al no aparecer, no pueden saber si los resultados que registra el acta, son fidedignos o no, por lo que resulta necesario examinar no sólo los cuadernos de votación, sino el recuento de las boletas de votación de los centros de votación del Circuito N° 10, para determinar la inconsistencia numérica que aquí se alega.

Aduce que los hechos de violencia e ilícitos electorales que describirá en su escrito recursivo, tales como suplantación de identidad de electores, agresiones físicas a miembros de mesa, destrucción de máquinas captahuellas, secuestro y cierre de centros de votación, etc; ejecutados en varios centros electorales, generan inconsistencias numéricas en los referidos centros. Considera que hay inconsistencia e incongruencia en las actas de escrutinio, lo cual corroboran las actas de verificación ciudadana, donde se efectuó la comparación entre los votos, contando las boletas y confrontándolas con las actas automatizadas escrutadas por las máquinas.

Alega que hay inconsistencia e incongruencia en las actas de escrutinio, lo que se puede corroborar en “las actas de verificación ciudadana, donde se efectuó la comparación entre los votos, contando las boletas versus las actas automatizadas escrutadas por las máquinas”, y que esa “incongruencia e inconsistencia puede demostrarse de manera clara y precisa, dejando claro cuánto fue el número de votantes, según el cuaderno de votación, el cual carece del ciento por ciento de las actas” lo que “demuestra de manera irreversible, que no hubo transparencia en el momento de la totalización de cada una de las actas”. Se pregunta cómo puede determinarse ciertamente el número de votos válidos y nulos si no se reflejó el número que resultó del cuaderno de votaciones.

Denuncia que en casi todos los cuadernos de votación que recogieron los votos en los centros electorales del Municipio se presentan enmendaduras y tachaduras no salvadas, repetición de firmas, falta de sellos y demás vicios que producen su nulidad absoluta, y añade que con una auditoria dactilar en los cuadernos electorales usados en el proceso electoral del Circuito 10, se puede determinar que ciudadanos inescrupulosos han repetido sus votos y reflejado varias veces sus huellas dactilares en diversos cuadernos electorales, así como que otros ciudadanos aparecen votando sin corresponderle la huella dactilar.

Indica que a través de inconsistencias numéricas, incongruencias, tachaduras, enmendaduras, reubicaciones fraudulentas e incumplimiento de los controles de legalidad y transparencia del proceso electoral, en los referidos centros de votación, derivadas de las actuaciones de funcionarios electorales y de la actitud poco ética en el ejercicio de la política del candidato H.C.A. (hechos de violencia, dolo y constreñimiento de los electores, incluyendo lesiones corporales a miembros de mesa y daños a patrimonio del C.N.E.) no sólo violentaron la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino la Carta Magna y en fraude a esas normas de obligatorio cumplimiento se proclamaron ganadores.

Por otra parte, denuncia los siguientes hechos de violencia y agresiones físicas a miembros de mesa y destrucción de material electoral:

  1. En la mayoría de las mesas de votación se ejecutaron actos de intimidación, así por ejemplo en la Parroquia La Rosa, Sector La Montañita, en el Centro de Votación Escuela Básica Estadal Valmore Rodríguez se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público y portando armas de fuego, según el testimonio que suministró un ciudadano de nombre R.N., el cual manifestó que esos sujetos amedrentaban a los electores que se encontraban en la cola a fin de ejercer su derecho al voto y entregaban dinero a fin de que sufragaran por el candidato H.C.A.P., “situación que supervisó” el Coronel Vivas Espinel, responsable del Plan República y el Comando Unificado e IMPOLCA.

  2. Igual situación se presentó en el Centro de Votación Jardín de Infancia EL BRILLANTE, en él se encontraba el candidato H.C.A.P. acompañado por un grupo de personas, alterando el orden público y amenazando a los ciudadanos que ejercían su derecho al voto, a la vez que algunos testigos presentes manifestaron ser abordados por estos ciudadanos a fin de recibir dinero a cambio de votar por el aludido candidato, “situación que supervisó” el Coronel Vivas Espinel, responsable del Plan República y el Comando Unificado e IMPOLCA.

  3. De la misma manera, en el Centro de Votación Centro de Formación Socialista Cabimas, se presentó otro hecho a todas luces irregular, dado que un grupo de ciudadanos ejercían violencia y presión sobre los electores que se encontraban en la cola del mencionado centro, sacándolos de la formación, a fin de ofrecerles dinero para que sufragaran por el candidato H.A.P., “situación que supervisó” el Coronel Vivas Espinel, Responsable del Plan República y el Comando Unificado e IMPOLCA.

  4. Otro elemento que se presentó durante el desarrollo del proceso eleccionario del 26 de septiembre de 2010, fue el suscitado en el Centro de Votación Politécnico S.M., donde un ciudadano de nombre J.C. denunció hechos irregulares asociados con violencia, porte de armas y compra de votos a favor del candidato H.C.A.P., “situación que supervisó” el Coronel Vivas Espinel, responsable del Plan República y el Comando Unificado e IMPOLCA.

  5. En el Centro de Votación Escuela Social de Avanza.B.M. amenazaban a los ciudadanos a fin de que abandonaran el mismo; estas acciones fueron aupadas por personas armadas y afectas al candidato H.A., “situación que supervisó” el Coronel Vivas Espinel, Responsable del Plan República y el Comando Unificado e IMPOLCA.

Señala que en todos estos casos, prevaliéndose de la coacción, violencia y de la presencia de personas armadas que los acompañaban, se permitieron guiar a los electores por ellos ingresados a las mesas de votación en su ejercicio al sufragio, en el momento de emitir el voto, en flagrante y descarada violación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Hace una recapitulación de los vicios que ya había denunciado en el recurso administrativo interpuesto previamente, en vista de que en su criterio el dolo y las maquinaciones de funcionarios electorales y de particulares interesados en poner en tela de juicio el sistema electoral y la integridad del Órgano Electoral tuvieron influencia sobre el resultado general de los escrutinios viciados de nulidad absoluta, advirtiendo las siguientes irregularidades:

a.- Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de Escrutinio, o de éstos con el Cuaderno de Votación.

b.- Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que se le resta el valor informativo.

c.- Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que afectan su valor probatorio.

d.- Falta de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la votación.

e.- Actas de Escrutinio no certificadas.

f.- Acta de Escrutinio no firmada por al menos tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Luego hace referencia a la denuncia de migraciones fraudulentas bajo la simulación de un cambio de residencia, que conlleva a inconsistencias numéricas, destacando las dificultades para verificar la residencia de los electores del Circuito 10 del estado Zulia en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 numeral 1 y 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y la circunstancia de que a la declaratoria que hace el elector acerca del lugar de residencia, se le da el tratamiento de una presunción iuris tantum en la ley vigente. El cuestionamiento de las migraciones fraudulentas lo desarrolla en los siguientes términos:

En este sentido, encontramos manejos dolosos en mesas que se montaron migradas, cuyos electores se sacaron de otros centros de votación, mesas donde se detectaban doble cedulados y la logística empleada fue la siguiente: Entre los años 2.009 y 2.010 los partidos políticos de la oposición comenzaron a realizar reubicaciones de electores y nuevos electores de los distintos Municipios del Estado para el Municipio Cabimas en una cantidad de (sic) que alcanza TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIGRACIONES (13.478) aproximadamente de ciudadanos que efectivamente nunca han habitado en el Municipio en su gran mayoría, y que sólo aparecen con domicilio en el Municipio para el día 26 de Septiembre de 2.010 y que todavía conservan en el domicilio anterior acreditado en diversos registros del CNE y que no pudo ser objeto de la impugnación oportuna, toda vez que cuando se incluyen en el REP es cuando ya ha transcurrido el lapso de impugnación amen (sic) que los cambios de domicilio no se han hecho desde el municipio de origen o desde el municipio destino, sino desde municipios foráneos desde distintos puntos del país, cambios que se publicaron ya transcurrido el lapso de impugnación por lo que no se puede desechar el argumento de no haber impugnado previamente el REP.

Este alegado (sic) será probado en el lapso correspondiente donde demostraremos insistimos, los hechos alegados y con lo que se introduce el elemento, dolo, mala fe y fraude en la verdadera voluntad popular de los habitantes del Municipio, produciéndose un falseamiento de la voluntad popular por un pequeño grupo de personas que no tienen el vínculo necesario con el Municipio puedan (sic) decidir el destino y voluntad de las CIENTO SESENTA Y OCHO MIL (168.000) personas que residen en él. De allí pues, se violó: a) La normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que debió hacer uso de su potestad convalidatoria para preservar la voluntad mayoritaria del electorado de este Municipio; b) Los principios de imparcialidad, igualdad, confiabilidad, transparencia y eficiencia que rigen todo proceso electoral, y c) Los ‘principios de la sociedad democrática, participativa y protagónica’.

(…)

El artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el capítulo V de la Nulidad de los Actos y Actas Electorales, Nulidad de la elección, textualmente reza: "... La elección será nula: 2) Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno, o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate..."

En consecuencia paso a describir el fraude electoral:

Todo comienza cuando nos percatamos del crecimiento inusual del REP en los municipios que conforman el circuito electoral 10, para las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, esta información la obtenemos al cruzar la base de datos (obtenida mediante oficio al SAIPE, órgano dependiente del CNE) del REP utilizado para las elecciones regionales del año 2008, el utilizado en el Referéndum Aprobatorio de la Enmienda Constitucional 2009 y el REP utilizado en las elecciones Parlamentarias del 26 de septiembre de 2010, pertenecientes al estado Zulia.

Del cruce de esas bases de datos pudimos notar que el crecimiento del REP entre los años 2008 y 2009, (en todo el circuito 10, a saber, Cabimas, S.R. y Miranda) fue de 8.316 nuevos electores, discriminados así: 7.213 ciudadanos que se inscribieron por primera vez y 1.103 ciudadanos que tramitaron cambio de residencia. Detallando la información obtenemos el siguiente cuadro:

Año 2008-2009 Cabimas S.R. Miranda

Nuevos Electores 3.859 1.198 2.156

Migraciones 475 262 366

Total 4.334 1.460 2.522

Del cruce de las datas 2009-2010, obtenemos la siguiente información:

Año 2009-2010 Cabimas S.R. Miranda

Nuevos Electores 9.739 1.660 3.899

Migraciones 3.799 1.052 2.616

Total 13.478 2.712 6.515

Lo que indica un crecimiento de 22.705 nuevos electores. Expresado estos valor (sic) en términos porcentuales podemos afirmar que entre los años 2008-2009, el REP creció en un 3.25%, mientras que del 2009 al 2010, creció en un 8.8%, lo que evidencia que dicho crecimiento fue tres veces más que el de los años anteriores.

En detalle podemos ver: crecimiento para el Municipio Cabimas (año 2009-2010) 8.09%, para el Municipio S.R. el crecimiento fue de 7.84% y el Municipio Miranda 11.47%.

Bajo este análisis podemos inferir que estadísticamente hablando es imposible que este crecimiento sea natural, dadas las condiciones que debe reunir para producirse.

(…)

Ahora bien, si bien es cierto que todos los venezolanos al cumplir la mayoría de edad adquieren el derecho de inscribirse en el Registro Electoral Permanente, también es cierto que para hacerlo es necesario reunir ciertas condiciones las cuales fueron establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procesos Electorales y las Resoluciones dictadas por el CNE para regular la materia.

En ese sentido el artículo 30 de la LOPE, referido a los Datos (sic) esenciales del Registro Electoral, establece entre sus numerales los requisitos que debe reunir un elector para incorporarse al REP. El apartado 10 del mencionado artículo establece: "... 10) Dirección de residencia, indicando entidad federal, Municipio (sic), parroquia y comuna..." Seguidamente el artículo sentencia: "... La declaración de residencia aportada por el elector o la electora se tendrá como cierta a todos los efectos electorales salvo prueba de lo contrario...".

Así el espíritu del legislador apunta a establecer la dirección de habitación del elector como elemento importante para poder ejercer el derecho al sufragio en el ámbito geográfico correspondiente. Todo con miras a establecer que el ejercicio del sufragio se ejerza dentro de los parámetros de decisión que tienen los habitantes de los estados, municipios, parroquias y circuitos electorales de darse los gobiernos y representantes populares que las mayorías de estos ámbitos políticos geográficos decidan.

En ese mismo sentido, las Normas (sic) para regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, dictadas por el máximo ente comicial, según resolución N° 030925-465, de fecha 25 de septiembre de 2003, en el título III Del procedimiento de referendo revocatorio, Capítulo I de la Participación para la apertura del procedimiento, en su artículo 13 establece: "... Una vez transcurrida la mitad del periodo (sic) para el cual fue elegido popularmente el funcionario, podrán solicitar la convocatoria del referendo revocatorio de su mandato un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el registro electoral para el momento de la solicitud, en la correspondiente circunscripción electoral..."

Como puede evidenciarse, una vez más se pone de manifiesto la importancia de la residencia del elector para poder ejercer su derecho, en este caso a revocar el mandato de cualquier funcionario. En otras palabras los inscritos en el registro electoral de otra circunscripción NO podrán revocarle el mandato al funcionario objeto del revocatorio sin que prive o se imponga el domicilio o residencia del elector como condición sine cua non (sic) para ejercer el derecho que le consagra la norma.

Según se desprende del análisis realizado a los Registros Electorales Permanentes utilizados en los años anteriormente señalados, notamos que para el año 2010, en el caso de la circunscripción electoral del Circuito 10, a saber, Cabimas, S.R. y Miranda, de los 22.705 electores que aparecen como nuevos sufragantes en la referida circunscripción electoral, 7.437 electores fueron reubicaciones o migraciones provenientes de municipios aledaños al circuito 10 y otros estados del país. Mientras que 15.298 aparecen como nuevos electores en REP, antes señalado. De esos 15.298 nuevos inscritos, 4.471 tienen 18 años, es decir, completaron el requisito exigido por la ley para participar en las elecciones del 26 de septiembre del año 2010, 9.421 electores tienen edades comprendidas entre 19 y 22 años, es decir, nueve mil cuatrocientos veintiún ciudadanos que tardíamente se registraron para ejercer su derecho al sufragio y 1.406 ciudadanos mayores de 23 años que al igual que a los designados con la clase anterior se registraron pasada su mayoría de edad.

Cabe preguntarnos ¿Esta condición les inhabilita a ejercer el derecho constitucional de participar en la escogencia de los cargos de elección popular?.No. Lo que si no permite la ley es que, en el caso específico de las elecciones para la escogencia de los Diputados a la Asamblea Nacional, y más específicamente aún del representante del Circuito 10, dichos electores aunque estén inscritos en el REP de los Municipios Cabimas, S.R. y Miranda, no vivan o tengan fijada su residencia en cualquiera de estos municipios, sean nuevos electores o no y que ejerzan su derecho al voto en el Municipio o Circuito en donde no viven, residan o moren porque de esta forma inciden sobre el destino político de un Municipio al que no pertenecen en detrimento del derecho de los que si residen en el Municipio.

Pero profundizando en los detalles del análisis realizado, nos hemos encontrado que 7.437 electores, provienen de otros municipios, esta información se desprende del historial que ostenta cada uno de ellos. Por ejemplo; el elector cuya cédula de identidad es 4.524.551 ejerció, desde el año 1.998 hasta el 2009, su derecho al sufragio en el Municipio Lagunillas (Circuito 11) y para el 2010 lo hace en el C-10. Como él, 7.437 electores migrados de otros municipios decidieron cambiar de residencia.

Ahora bien, de los 15.298 que aparecen registrados como nuevos electores en el Circuito 10, un importante número de ellos, aparecen cancelando los servicios públicos en municipios distintos a los que conforman el circuito 10.

(…)

EL FRAUDE ¿CÓMO SE CONSUMA?

Según se desprende de los informes diarios transmitidos por los responsables de las máquinas de inscripción del CNE a sus superiores, éstos indicaron que los interesados en cambiar de residencia o los nuevos inscritos, no lo hicieron por los municipios destinos o en donde tenían su nueva residencia, sino por otros municipios distintos a los pertenecientes al Circuito 10. Dado que la cantidad de nuevos inscritos y migraciones se enmarcaron dentro de las cantidades normales que se presentan en esos casos. Esta acción fraudulenta y el subterfugio utilizado impidió que se evidenciara el altísimo número de migraciones y el altísimo número de nuevos inscritos, trayendo como consecuencia que no se ejerciera la acción que la Ley otorga para la impugnación del REP, puesto que no había forma de determinarlo. Y no es sino a través de este contradictorio que se puede lograr esclarecer dicho fraude.

Como fundamentos de derecho de su recurso invoca el contenido de los artículos 5 numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 26, 51 y 70 de la Constitución; 30, 142, 144, 150, 151, 152, 153, 215, 216, 217, 218, 219 y 220 Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Igualmente, cita parcialmente el contenido de las sentencias de la Sala Electoral números 102 del 18 de agosto de 2000 y 139 del 10 de octubre de 2001.

Como parte de las contravenciones al ordenamiento jurídico, realiza los siguientes cuestionamientos:

  1. - Denuncia la violación de los artículos 62, 63 y 292 de la Constitución, 144 y 145 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, alegando que no se garantizó la exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas, por cuanto las cajas de resguardo no fueron abiertas en su totalidad.

  2. - Alega que se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dado que existen tachaduras y enmendaduras no salvadas en las actas electorales, que acarrean su nulidad, atendiendo también a lo que establecen los artículos 219 numeral 1 ejusdem, 25 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considera que las enmendaduras que presenta el cuaderno de votación no son subsanables ni convalidables, pues se evidencia una incongruencia entre los resultados expresados en valores numéricos y en letras en las casillas enmendadas, así como en el número de electores que ejercieron su derecho al voto, respecto a los datos contenidos en el cuaderno de votación.

    Seguidamente hace una relación de denuncias referidas a conductas del ciudadano H.A. y de su suplente G.M. y Rubí, que han dado lugar a la apertura de averiguaciones penales por hechos de corrupción y fraude electoral.

    En cuando al petitorio vinculado al recurso contencioso electoral, solicita que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y que en consecuencia, se ordene la realización de nuevas elecciones a nivel del Circuito N° 10 del Estado Zulia, por cuanto las irregularidades denunciadas y detectadas se traducen en la nulidad total y absoluta del proceso electoral, ya que la mayoría de las actas consignadas ante el organismo electoral están viciadas de nulidad absoluta por presentar un conjunto de irregularidades que van desde la falta de firmas, la colocación de sellos húmedos, enmendaduras y tachaduras, migraciones fraudulentas, incumplimiento y violación de normas expresas que traen como consecuencia un fraude electoral, que afectaría a más de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL electores de toda la región. Asimismo, pide que se ordene la adopción de las siguientes medidas:

    (1) El C.N.E. y demás autoridades competentes, procedan a la apertura de todas aquellas cajas que no hubieren sido abiertas al momento del cierre del proceso electoral del pasado 26-09-2010, a los fines de garantizar la exacta correspondencia y comprobar la existencia o no, de diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 219.1 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES;

    (2) Se declaren nulas todas y cada una de las Actas de Escrutinio que hubieren sido objeto de una omisión en el conteo de todos los comprobantes de votación al momento de cierre del proceso electoral del pasado 26-09-2010 y todas aquellas que dieron como resultado la proclamación ilegal e ilegitima del ciudadano H.C.A.P., como diputado de la Circunscripción Electoral Nº 10, que emitía en ese momento de cierre del proceso, de una manera fiel y exacta, comprobar ciertamente la exactitud de entre (sic) el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo 'válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 219.1 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES;

    (3) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas Electorales que hubieren sido objeto de vicios -por la nulidad de las Actas de Escrutinio- correspondientes al proceso electoral del pasado 26-09-2010, de conformidad con el artículo 220 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES; en consecuencia la nulidad de la Credencial expedida por la Junta Electoral Regional de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la orgánica (sic) de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

    4) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declare nula la elección del candidato correspondiente y electo por el Circuito N° 10 del Estado Zulia, en las Elecciones Parlamentarias del pasado 26-09-2010, de conformidad con el artículo 222 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES;

    (5) Se ordene la convocatoria y realización de un nuevo proceso electoral para la elección del candidato al cargo correspondiente para el Circuito N° 10 del Estado Zulia como Diputado Principal y su suplente y según sea el caso, para el período que estaba previsto en el proceso electoral del pasado 26-09-2010, de conformidad con el artículo 222 de la LEY ORGÁNICA DE OCESOS ELECTORALES;

    6) Se pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de esta SALA ELECTORAL, con relación a los actos de comprobación que garanticen la exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas, al momento de cierre de los futuros procesos electorales (de elección popular) y asiente jurisprudencia en cuanto a la apertura de la totalidad de las cajas (cajas de resguardo del voto), en donde estén depositadas (consignadas) las boletas (los votos), y de esta manera se pueda determinar consecuentemente, de manera exacta y a ciencia cierta, si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.

    (7) Pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de esta SALA ELECTORAL la desproclamación del Ciudadano H.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.016.977 como DIPUTADO NOMINAL ELECTO a la Asamblea Nacional por efectos de declararse la nulidad de los actos administrativos aquí recurridos al violar norma expresa y tener como consecuencia un fraude electoral en contra de toda la ciudadanía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Aunado a lo anterior, el recurrente solicitó amparo cautelar a los fines de que se ordene la preservación del material electoral, específicamente “LAS ACTAS DE ESCRUTINIO, TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN, CUADERNOS DE VOTACIÓN, BOLETA DE VOTACIÓN CORRESPONDIENTES AL PROCESO COMICIAL CELEBRADO EL 26 DE SEPTIEMBRE, PARA ELEGIR EL DIPUTADO NOMINAL POR EL CIRCUITO Nº 10 DEL ESTADO ZULIA”.

    Como fundamento legal de su solicitud invoca el contenido de los artículos 165, 166, 167 y 168 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y señala que el objeto de la pretensión de amparo cautelar es la preservación del material electoral, con la finalidad de que se garanticen los derechos constitucionales referidos “a la defensa y prueba de los alegatos esgrimidos en el juicio principal”.

    En relación con los hechos que motivan su solicitud, indica que en el presente caso el proceso cuyo resultado ha sido impugnado, tanto en vía administrativa como judicial, se celebró el 26 de septiembre de 2010, y que para el momento en que presentan el escrito contentivo del recurso han transcurrido cuatro meses de los seis que prevé el artículo 138 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que existe el riesgo de que para la oportunidad del lapso probatorio, el Plan República haya actuado conforme a la Ley habiendo destruido el material resguardado, conculcándole con ello su derecho a probar los alegatos contenidos en el recurso contencioso electoral interpuesto.

    Alega que de ser destruido el material electoral correspondiente a las elecciones cuyo resultado ha sido impugnado, ello constituiría una violación de los derechos constitucionales “a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso a las pruebas contenidos en los artículos 26, 48 y 49 constitucionales.

    Igualmente expresa “…que las denuncias formuladas en el presente caso sobre irregularidades, inconsistencia numérica, omisión de datos esenciales en las actas de escrutinio, y otros vicios, durante el proceso electoral para la escogencia del Diputado Principal a la Asamblea Nacional para el Circuito 10 del Estado Zulia, constituyen los argumentos en los que fundamentamos la presunción de buen derecho…”.

    Por todo ello solicita que se decrete amparo cautelar en el cual se “ordene al CNE reunir con el debido resguardo todo el material electoral correspondiente a la elección del Diputado a la Asamblea Nacional por el Circuito 10 del Estado Zulia, consistente en todas las actas de escrutinio, cuadernos de votación, actas de constitución, instalación y cierre de mesas electorales y todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas); para que inmediatamente después lo remita a la sede de este Órgano Jurisdiccional por cuanto resulta evidente, que en el caso de autos, se verifica el periculum in mora, y es tan notorio además de palpable y riesgoso, que impone acordar la cautela solicitada, y aún ampliarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional y artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual faculta a las Salas que lo integran para dictar ‘...aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’ ".

    En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado P.F.A. presentó escrito de reforma del recurso contencioso electoral en el que realizó las siguientes modificaciones al escrito interpuesto originalmente:

  3. - Señala expresamente que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto “…CONTRA LOS ACTOS DE VOTACIÓN, TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y CREDENCIAL QUE EXPIDIÓ LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con base a los resultados electorales obtenidos en el Circuito 10 conformado por los municipios Cabimas, S.R. y Miranda; de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acreditó como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional por el Estado Zulia del mencionado circuito electoral (Principal), al ciudadano H.C.A. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142 y 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”, incluyendo además “la Resolución emanada del C.N.E. Nº 101201-0507 declaró (sic) LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS la (sic) impugnación interpuesta por mi representado L.C., plenamente identificado, en contra del proceso electoral celebrado el 26 de septiembre de 2010, para elegir diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción Nº 10 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral Nº 553 de fecha 23 de diciembre de 2010”.

  4. - Desarrolla más detenidamente su argumento inicial respecto de la tempestividad de la demanda contencioso electoral interpuesta, señalando entre otros aspectos que en el presente caso el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la publicación del acto impugnado en la Gaceta Electoral número 553 de fecha 23 de diciembre de 2010, por lo que comenzó a transcurrir en fecha 10 de enero de 2011, que es el primer día hábil de despacho siguiente del órgano jurisdiccional. Concluye que los quince días para interponer el recurso contencioso electoral concluyeron el 2 de febrero de 2011, por haber transcurrido el plazo del siguiente modo, de acuerdo a los días de despacho de la Sala Electoral: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 del mes de enero, y 1º y 2 de febrero de 2011.

  5. - En relación con la denuncia de omisión de datos esenciales, agrega que en razón de lo que supone la inconsistencia numérica, resulta incongruente afirmar que una misma acta de escrutinio no contenga los datos esenciales y a la vez presente inconsistencia en cuanto a la información expresada, por lo que es necesaria la apertura del lapso probatorio para determinar la alteración en los resultados electorales a los fines de establecer la magnitud del vicio “que consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’) presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente –en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue por lo que existen serias dudas con relación a la verdadera intención por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en las referidas Actas de Escrutinio”.

  6. - Añade una segunda solicitud de amparo cautelar que tiene como finalidad que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 101201-0506 emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral Nº 553 de fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró la inadmisibilidad in limine litis de la impugnación interpuesta por su representado contra el proceso electoral de fecha 26 de septiembre de 2010 para escoger Diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción Nº 10 del Estado Zulia. Una vez ratificada en su escrito de reforma del recurso la primera petición de amparo cautelar que tiene como objeto la emisión de una orden de preservación del material electoral, señala expresamente que esta segunda solicitud la realiza “Con los mismos fundamentos expuestos” (folio 242 de la pieza principal del expediente).

    Alude nuevamente a las denuncias formuladas en su impugnación en sede administrativa y en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, y agrega que la referida Resolución emanada del C.N.E. cercenó a su representado el derecho al debido proceso, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa contra un acto que a todas luces es inconstitucional e ilegal, toda vez que “no se trata de impugnar la formación del Registro Electoral por las migraciones en si mismas sino que se trata de comprobar el dolo que impregnó los manejos, maquinaciones, faltas, omisiones, delitos e ilícitos electorales que rodearon en su formación a los efectos de obtener un determinado resultado que conllevaron a un FRAUDE ELECTORAL en las elecciones y por ende, al falseamiento de la voluntad popular, que fue imposible detectar sino cuando ya había concluido el proceso y el lapso legal consagrado para su impugnación por resultar imposible acceder inmediatamente a un dato esencial para su formación como es el de la residencia de los nuevos electores y/o reubicaciones dado el carácter de privacidad y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos que le imprime la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Procesos Electorales a los cuales solo es posible acceder a través del recurso de HABEAS DATA ADMINISTRATIVO O JUDICIAL”.

    Sostiene que la “incertidumbre y la falta de veracidad del dato esencial de la residencia adicionada a la dificultad para ejercer el oportuno control a los nuevos electores y/o reubicaciones que trajo como consecuencia una información inexacta de la base electoral que corresponde a una circunscripción electoral determinada influyente en el resultado de las elecciones, convirtiéndola en causa de nulidad absoluta y total de las mismas, debiendo el CNE, en estas circunstancias, permitir el debido proceso administrativo y por consiguiente, el acceso al material electoral para comprobar los alegatos esgrimidos desaplicando el lapso de caducidad y aperturandose (sic) el procedimiento administrativo correspondiente”.

    Finalizó su escrito realizando algunas consideraciones sobre el derecho a la defensa, invocando el criterio expuesto por la Sala Constitucional respecto de las providencias cautelares en la sentencia número 156 del 24 de marzo de 2000 y solicitando que se acuerden las medidas cautelares planteadas.

    III

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

    Como punto previo el C.N.E. solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por considerar que el recurrente no identifica en ningún momento cuáles son las actas de escrutinio y los cuadernos de votación que presentan vicios que las hacen nulas, ni establece los vicios e irregularidades que sustentan su impugnación, incurriendo de esta manera en una falta de claridad y precisión en su demanda contencioso electoral, lo cual trae como consecuencia que deba ser declarada inadmisible.

    Para sustentar esta primera petición de inadmisibilidad, la representación judicial del C.N.E. invoca las siguientes razones:

  7. - No se especifica cuáles son los cuadernos de votación y las actas de escrutinio que presentan irregularidades, con lo que el Poder Electoral no puede hacer un análisis de estas denuncias por no estar clara la materia controvertida en el proceso.

  8. - En cuanto a la ocurrencia de supuestos hechos de violencia, cita el criterio sostenido en sentencia de la Sala Electoral número 114 del 2 de octubre de 2000, según el cual no basta la simple alegación de que han ocurrido hechos de violencia, sino que el impugnante debe especificar los hechos configuradores de la causal y las consecuencias de aquélla en los resultados electorales.

  9. - En relación con la denuncia de migraciones fraudulentas, señala que el cronograma electoral establece el lapso para interponer recursos contra el registro electoral, y que el recurrente no procedió a su impugnación oportunamente, apoyando su afirmación en sentencia de la Sala Electoral número 114 de fecha 2 de octubre de 2010.

  10. - El recurrente se limita única y exclusivamente a narrar, de forma ininteligible, supuestos hechos que ocurrieron en fecha 26 de septiembre de 2010, sin precisar en cuáles vicios del acto administrativo del C.N.E. fundamenta su impugnación.

    En segundo lugar, la representación judicial del C.N.E. solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral por considerar que ha operado la caducidad, para lo cual ratifica, en primer término, los argumentos emitidos por la Resolución en la que resolvió el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa.

    A los efectos de sustentar esta petición de inadmisibilidad por caducidad, añade que el recurrente se limita a mencionar la Gaceta Electoral número 553 de fecha 23 de diciembre de 2010, sin identificar que resolución impugna, desarrollando luego en la demanda contencioso electoral, que consta de cincuenta y seis folios, aspectos no mencionados ni dirimidos en el recurso jerárquico interpuesto ante el órgano electoral, el cual tiene una extensión de tres folios. Igualmente, expresa que el demandante no señala ningún vicio de la Resolución Nº 101201-0507 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 553 de fecha 23 de diciembre de 2010, por lo que está utilizando una vía fraudulenta para la interposición del recurso contencioso electoral, al simular que impugna la citada Resolución.

    Alega entonces que al estar impugnándose los resultados electorales de un circuito en relación con las elecciones parlamentarias cuyo acto de votación se realizó el 26 de septiembre de 2010, el plazo para interponer el recurso contencioso electoral se venció el 24 de octubre de 2010, por lo que al haber sido presentado el 2 de febrero de 2011, es evidente que ha operado la caducidad.

    En cuanto a la medida cautelar solicitada, señala que la parte actora no motiva ni el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado, ni por qué razón la decisión definitiva que dicta la Sala Electoral podría queda ilusoria, no existiendo tampoco elemento probatorio que soporte tal requisito. Asimismo, señala que tampoco fundamenta el requisito del fumus boni iuris, ni existen elementos que permitan demostrar o tan siquiera presumir la configuración de este requisito, por lo que la petición cautelar debe ser desestimada.

    Finaliza su escrito solicitando que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral o en su defecto, que sea declarado sin lugar.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

    El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    (…)

    .

    Bajo este marco legal, observa este órgano jurisdiccional que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto “…CONTRA LOS ACTOS DE VOTACIÓN, TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y CREDENCIAL QUE EXPIDIÓ LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con base a los resultados electorales obtenidos en el Circuito 10 conformado por los municipios Cabimas, S.R. y Miranda; de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acreditó como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional por el Estado Zulia del mencionado circuito electoral (Principal), al ciudadano H.C.A. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142 y 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. Asimismo, el recurso está dirigido contra “la Resolución emanada del C.N.E. Nº 101201-0507 declaró (sic) LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS la (sic) impugnación interpuesta por mi representado L.C., plenamente identificado, en contra del proceso electoral celebrado el 26 de septiembre de 2010, para elegir diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción Nº 10 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral Nº 553 de fecha 23 de diciembre de 2010”.

    Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que los actos impugnados emanaron del órgano rector del Poder Electoral, y están vinculados a un proceso comicial para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

    Corresponde a esta Sala Electoral resolver, como punto previo, lo relativo a la admisión de la reforma del recurso contencioso electoral y a tal efecto se advierte que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la modificación de la pretensión puede tener lugar mientras en el curso del proceso no se haya iniciado el lapso de comparecencia de los interesados. Así por ejemplo, en sentencia número 143 del 18 de octubre de 2001 se recogió esta tesis en los siguientes términos:

    Los alegatos antes señalados presentados por el apoderado judicial del recurrente en fechas 8 de marzo de 2001 y 3 de octubre del mismo año, en criterio de esta Sala constituyen una reforma al libelo contentivo del recurso, y en este sentido resulta conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios impugnados a cada una de las fases del proceso electoral, antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Como bien se sabe en el procedimiento contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencias dictadas por esta Sala en fechas 10 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 2000, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis.

    Aplicando el citado criterio al caso de autos, visto que el recurrente presentó la reforma del recurso contencioso electoral en fecha 10 de marzo de 2011, oportunidad para la cual no había comenzado a transcurrir el lapso para la comparecencia de los interesados en esta causa, resulta forzoso para la Sala admitir dicha reforma. Así se declara.

    Asumida entonces la competencia para conocer la presente acción y admitida la reforma del recurso contencioso electoral, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    A los fines de proceder al análisis de la admisibilidad, se advierte que la representación judicial del C.N.E. cuestionó el hecho de que en el recurso contencioso electoral se incluyen denuncias que no fueron planteadas en el recurso interpuesto en sede administrativa.

    Al respecto observa la Sala que de la revisión del expediente administrativo se desprende que los alegatos que se habían incluido en el recurso interpuesto en sede administrativa, son los siguientes:

  11. - Que no se realizaron las auditorias en la mayoría de los Centros de Votación de los Municipios Cabimas y S.R..

  12. - Que si se analiza el comportamiento electoral histórico en los últimos cuatro procesos electorales del Municipio Cabimas, siempre se “mantuvo una variación entre el 1,5% y el 2,0% diferencial a favor o en contra es decir, se gana o se pierde dentro de ese margen histórico, en los últimos comicios electorales del 26 de septiembre 2010 se pudo determinar el aumento porcentual a favor de los partidos entre un y 8,1%; partiendo de este último hecho concreto dicho crecimiento no corresponde al comportamiento histórico electoral, por lo tanto considero que este resultado del Municipio Cabimas es totalmente desproporcionado, atípico, anormal, en cuanto a la conducta del electorado en dicho municipio”.

  13. - Que resultaba “pertinente la revisión de los movimientos migratorios realizados en la fase de Registro Electoral y posterior a la misma efectuados por los partidos miembros de la Mesa de la Unidad en el Estado Zulia específicamente en la Circunscripción número 10 los cuales tuvieron las siguientes características (Maracaibo Cabimas, Lagunillas Cabimas), todo esto en Coordinación con la oficina Regional Electoral del Estado Zulia”.

    De allí que, a partir del contraste entre el recurso interpuesto en sede administrativa, con los alegatos contenidos en el recurso contencioso electoral, puede concluirse que salvo el cuestionamiento relativo a las migraciones, a la variación histórica del comportamiento electoral en cuanto al porcentaje con el que se obtiene la victoria en los procesos electorales de ese Municipio y a la no realización de las auditorias en la mayoría de los Centros de Votación de los Municipios Cabimas y S.R., todas las denuncias planteadas en sede judicial constituyen una innovación y en ese sentido es cierta la afirmación realizada por la representación judicial del C.N.E..

    Ahora bien, al respecto cabe señalar que la Sala Electoral ha considerado que en el recurso contencioso electoral no pueden incluirse cuestionamientos que constituyan una innovación respecto de la pretensión planteada en vía administrativa. En ese sentido, en sentencia numero 169 del 14 de noviembre de 2001 se indicó que “una vez escogida la vía administrativa para revisar las actuaciones de los órganos electorales, variar la pretensión implicaría introducir nuevas cuestiones que la Administración no pudo haber conocido y decidido, aunado al hecho de que transcurrido el lapso de impugnación los actos en cuestión habrían devenido en firmes”. En ese mismo sentido se pronunció la Sala Electoral en las sentencias números 126 del 20 de septiembre de 2001, 154 del 25 de octubre de 2001, 203 del 13 de diciembre de 2001 y 200 del 20 de diciembre de 2005.

    Por tal razón, dado el carácter revisor del contencioso electoral, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso por lo que respecta a todas las denuncias formuladas por el accionante en sede judicial, a excepción de los cuestionamientos relativos a las migraciones fraudulentas, a la variación histórica del comportamiento electoral en cuanto al porcentaje con el que se obtiene la victoria en los procesos electorales de ese Municipio y a la no realización de la auditoria en la mayoría de los Centros de Votación, que son los únicos que estaban incluidos en el recurso presentado en sede administrativa, en vista de que todos los demás constituyen una innovación en el objeto de la litis contenida en la presente causa, por lo cual no resulta admisible su consideración, como es criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral. Así se declara.

    Determinado lo anterior, se observa que la representación judicial del C.N.E. también alega que la parte recurrente incurrió en una falta de claridad y precisión de la demanda contencioso electoral, debido a que no precisó los vicios del acto impugnado y se limitó a narrar, de forma ininteligible, hechos que supuestamente ocurrieron el día 26 de septiembre de 2010.

    En razón de ello, corresponde examinar los términos en que fueron expuestas las denuncias de migraciones fraudulentas, de la variación histórica del comportamiento electoral en cuanto al porcentaje con el que se obtiene la victoria en los procesos electorales de ese Municipio y de la no realización de la auditoria en la mayoría de los Centros de Votación, a los fines de determinar si el recurso contencioso electoral resulta admisible respecto de estos alegatos.

    A tal fin se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral debe precisar “…la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante…” (resaltado de esta Sala Electoral).

    Respecto de la consecuencia del incumplimiento del requisito indicado, el artículo 181 eiusdem, prevé:

    Artículo 181. El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas.

    En relación con esta exigencia la Sala Electoral señaló en sentencia número 10 del 23 de marzo de 2011:

    Respecto a la necesidad de que la parte recurrente precise los vicios en los que está incurso el acto, actuación u omisión impugnados esta Sala Electoral, en sentencia N° 114 del 27 de julio de 2010, ha señalado lo siguiente:

    Una vez asumida la competencia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos expresamente en los artículos 213 eiusdem, y 19 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ésta última por remisión expresa del artículo 214 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige que el escrito contentivo del recurso jerárquico (aplicable según se dijo al recurso contencioso electoral) contenga una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece, cuya finalidad es ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados en forma genérica deben ser declarados inadmisibles.

    Sin embargo, resulta oportuno señalar que en estos casos las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto al principio de una justicia sin formalismo, previsto en su artículo 257, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 eiusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última norma citada. De allí, que deban atemperarse dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso.

    Dicha sentencia, dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo artículo 180 consagra, expresamente, los requisitos que debe contener el recurso contencioso electoral, centró su análisis en el contenido del numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, norma que establece los requisitos del recurso jerárquico que, para ese momento, eran aplicables supletoriamente al recurso contencioso electoral. Ahora bien, la interpretación que se realiza en dicho fallo respecto a la precisión de los vicios imputados al acto, actuación u omisión impugnados debe darse por reproducida en el caso de autos, considerando que el artículo 180 de la Ley que rige las funciones de este M.T. hace expresa mención a la obligación de indicar tales vicios.

    De manera que, tal como lo señaló la Sala Electoral en la sentencia número 10 del 23 de marzo de 2011, uno de los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral consiste en el señalamiento claro y detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la impugnación en cada caso concreto, constituyendo su omisión una causal para declarar la inadmisibilidad del recurso.

    Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, se observa que desde el momento en que planteó sus alegatos en sede administrativa, la parte recurrente lo hizo en forma absolutamente genérica. Posteriormente, en el escrito presentado ante la Sala Electoral, amplió sustancialmente los términos en que había planteado inicialmente las denuncias, pero mantuvo su formulación en términos absolutamente genéricos.

    Por lo que respecta a la denuncia de migraciones fraudulentas, el recurrente se limita a aludir a la ocurrencia de hechos tales como “manejos dolosos en mesas que se montaron migradas, cuyos electores se sacaron de otros centros de votación” (sin especificar cuales) y al “crecimiento inusual del REP” como elemento fundamental en el que sustenta las supuestas migraciones fraudulentas.

    De allí que, no cabe duda que es deficiente la fundamentación esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, dado que ni siquiera resultaría posible entrar a analizar el alegato de migraciones fraudulentas, al no haberse especificado cuales son las personas en relación con las cuales se verifica esta irregularidad, ni las mesas en las que se presentó la misma.

    Por tal razón, es evidente que la denuncia no reúne los requisitos mínimos contenidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la “narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue”. Así se declara.

    Aunado a la mencionada insuficiencia en la exposición de los hechos, debe destacarse que el hecho de que el “crecimiento inusual del REP” sea el elemento en el que sustenta las supuestas migraciones fraudulentas, se traduce en el incumplimiento de su carga de encuadrar el fundamento de su impugnación en una o varias de las causales contempladas en la Ley. En ese sentido, en sentencia número 114 dictada por esta Sala Electoral en fecha 2 de octubre de 2000 se señaló lo siguiente:

    Resulta claro entonces en el contexto del marco conceptual anterior, que carecerá de entidad jurídica, toda impugnación que pretenda basarse en argumentos respetables, pero que no sean subsumibles en las causales legales. Así por ejemplo, deben ser desestimados jurídicamente argumentos como los concernientes a la tendencia revelada en las encuestas que no se corresponde con los resultados de la votación, a la existencia de un número exagerado, en criterio del impugnante, de votos nulos, a la invocación de un fraude masivo, de un 'empate técnico' etc. Por tanto, la Sala insiste en que constituye una carga para quien pretenda impugnar una elección, o una fase de la misma, encuadrar el fundamento de su impugnación en una o varias de las causales contempladas en la Ley.

    La misma precisión debe hacerse en torno al alegato de la variación histórica del comportamiento electoral en cuanto al porcentaje con el que se obtiene la victoria en los procesos electorales de ese Municipio, el cual no ha sido encuadrado en ninguna de las causales de nulidad, por cuanto es evidente que carece de entidad jurídica. Así se declara.

    Por otra parte, en relación con la denuncia referente a la no realización de la auditoria en la mayoría de los Centros de Votación, considera que no se garantizó la exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas, por cuanto las cajas de resguardo no fueron abiertas en su totalidad.

    Al respecto observa la Sala que el recurrente ni siquiera precisa cuales son los Centros de Votación en los que supuestamente no se realizó la auditoria, y la circunstancia descrita impide a esta Sala entrar a analizar el alegato esgrimido, por haberse expuesto de manera insuficiente la situación fáctica.

    Aunado a lo anterior, de la lectura de la denuncia pareciera desprenderse que el recurrente pretende que el acto de verificación ciudadana del cierre de votación, se convierta en una especie de totalización manual de los resultados de los Centros de Votación, con lo cual se desnaturalizaría su condición de simple auditoria del proceso electoral, situación que a todas luces resulta inadmisible y se traduciría en un retroceso de la evolución favorable que ha ocurrido en el sistema electoral venezolano durante estos últimos años.

    De modo que, resulta concluyente que las situaciones descritas impiden a esta Sala Electoral entrar a analizar los alegatos esgrimidos, en vista de que la parte recurrente ha expuesto de manera insuficiente la situación fáctica y ha incumplido con su carga de encuadrar el fundamento de la impugnación en una o varias de las causales contempladas en la Ley, por lo que resulta forzoso, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar igualmente inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por lo que respecta a las denuncias de migraciones fraudulentas, de la variación histórica del comportamiento electoral en cuanto al porcentaje con el que se obtiene la victoria en los procesos electorales de ese Municipio y de la no realización de la auditoria en la mayoría de los Centros de Votación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  14. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 2 de febrero de 2011 por el ciudadano L.C., asistido por el abogado P.F.A., contra el acto mediante el cual el C.N.E. declaró en fecha 23 de Diciembre de 2010, según Resolución publicada en la Gaceta Electoral número 553, inadmisible el “Recurso de Revisión e Impugnación” presentado “…CONTRA LOS ACTOS DE VOTACIÓN, TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y CREDENCIAL QUE EXPIDIÓ LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con base a los resultados electorales obtenidos en el Circuito 10 conformado por los municipios Cabimas, S.R. y Miranda; de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acreditó como Diputado Nominal a la Asamblea Nacional por el Estado Zulia del mencionado circuito electoral (Principal), al ciudadano H.C.A. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142 y 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

  15. - ADMITE el escrito de reforma del recurso contencioso electoral.

  16. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    /…

    …/…

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2011-000008

    En veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67.

    La Secretaria,

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