Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.068

En la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN accionara el abogado L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.662 y de este domicilio, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UNA LETRA DE CAMBIO librada a favor del ciudadano M.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.447; contra la ciudadana G.J.J.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.769, en su condición de obligada principal por ser la librada aceptante, quien está representada por la abogada C.O.O.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.817 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.164; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. que ejerciera la parte actora el 20 de junio de 2.008 contra el auto dictado el 16 de junio de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DICTÓ AUTO PARA MEJOR PROVEER DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y EN CONSECUENCIA, ACORDÓ PRACTICAR EXPERTICIA GRAFÓTECNICA SOBRE LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN .

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre inserto libelo de demanda, junto con anexos a los folios 4 al 7, la cual fue admitida por auto del 12 de abril de 2.007 (folios 8 y 9).

El 8 de junio de 2007 la parte demandada le confirió poder apud acta a la abogada C.O.O.D.R. (folio 18), quien mediante escrito de fecha 11 de junio de 2.007 dio contestación a la demanda (folios 13 al 15).

A los folios 16 al 18 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 3 de julio de 2007. De igual forma corre inserto a los folios 19 al 31 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

El 12 de julio de 2.007 la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte (folios 32 al 38). Dicha oposición fue declara parcialmente con lugar mediante auto de fecha 17 de julio de 2.007, y admitidas por ende parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada. Contra el auto precedente ejerció recurso de apelación la parte demandada el 20 de julio de 2007 (folios 41 al 43). Asimismo, el endosatario en procuración y demandante ejerció recurso de apelación por diligencia del 23 de julio de 2007 (folio 49).

En fecha 18 de diciembre de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y admite la prueba de experticia química solicitada por la parte demandada (folios 60 al 76).

El 21 de febrero de 2008 el a quo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos y para evacuar las testimoniales promovidas (folios 77 y 78).

El 17 de marzo de 2008 el a quo fijó nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos y aclaró que algunas de las testimoniales promovidas fueron evacuadas en su debida oportunidad (folio 81).

En fecha 16 junio de 2.008 el a quo dictó el auto ya relacionado ab initio (folio 89). Contra este auto ejerció recurso de apelación el abogado L.R.R. (folio 92), y por auto de fecha 20 de junio de 2.008 el tribunal de cognición negó la apelación interpuesta (folios 94); razón por la cual el demandante recurrió de hecho.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.008 el a-quo en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 110).

En fecha 29 de junio de 2.009 este Juzgado Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2.068 (folios 118 y 119).

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2.009 la parte actora consignó informes (folios 120 y 121).

Por auto de fecha 28 de julio de 2.009 se dejó constancia que a partir de dicha fecha inclusive la causa entró en estado de sentencia (folio 122).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe con sujeción a las siguientes consideraciones.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que:

.-El auto apelado resolvió lo siguiente:

…Por cuanto se observa que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, y vistos los escritos de informes presentados, este Tribunal a fin de reforzar las probanzas presentadas y por cuanto considera necesario para el establecimiento de los alegatos de las partes, dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda practicar la experticia grafotécnica sobre la letra de cambio objeto de la presente acción, inserta al folio…(7)…, para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, en virtud de que los mismos en fecha 11 de abril de 2008, renunciaron al cargo recaído en ellos. Para la presente prueba, se fija un lapso de… (20) días de despacho, contados a partir de la juramentación de los expertos.

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

.-Por diligencia del 20 de junio de 2008, el apelante L.R., indicó:

…Dado que el auto de fecha 16 de junio de 2008, que corre al folio 247, fue dictado a destiempo contrariando las reglas procesales del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y causando indefensión a mi patrocinado, APELO formalmente de tal auto…

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior se circunscribe al conocimiento únicamente del estudio de la temporaneidad o no del auto para mejor proveer objeto del presente recurso.

Cabe señalar que en diligencia del 12 de junio de 2008, en fecha anterior el auto para mejor proveer apelado, el demandante y apelante, dijo:

…SEGUNDO: Ciudadano Juez de acuerdo con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para evacuar las pruebas feneció con creces, por tanto la diligencia estampada por la parte demandada a través de su apoderado debe desestimarse y así lo solicito al Tribunal que lo haga en su pronunciamiento respectivo en base al principio de la improrrogabilidad de los lapsos o términos indicados en el artículo 202 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

…4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contre este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Y el artículo 196 de nuestra ley adjetiva prevé:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Sobre la oportunidad procesal para que el operador de justicia dicte auto para mejor proveer, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 2.008, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000823, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado lo siguiente:

…la juez superior…dictó auto para mejor preveer y ordenó la evacuación de una prueba…,cuando estaba vencido el lapso para ello.

…, con el propósito de verificar la existencia o no del pretendido vicio, observa la Sala de la lectura de las actas del expediente, que en auto de fecha…, el juez superior…, declaró vencido el lapso de observaciones de informes en segunda instancia, y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, dicha sentencia fue dictada dentro del lapso antes mencionado, sin que se evidencie que el juez haya dictado auto para mejor preveer.

En relación con la oportunidad para dictar auto para mejor preveer, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil señala, que después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de los quince (15) días, el tribunal podrá dictar auto para mejor preveer. Así mismo, señala el artículo 520 eiusdem, en su último aparte que en segunda instancia el tribunal podrá dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514 antes mencionado.

De los artículos antes señalados, se desprende que el juez de primera instancia o superior, si fuere el caso, cuando lo considere pertinente, podrá dictar auto para mejor proveer, a fin de investigar la verdad de las afirmaciones de las partes, por algún hecho oscuro o dudoso que resulte del debate probatorio, dicho auto será dictado dentro del lapso de quince (15) días después de presentados los informes.

En el presente caso, el juez superior dictó auto para mejor proveer cuando ya había vencido el lapso para ello, lo cual, se evidencia del auto dictado en fecha…,que declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en segunda instancia, y fijó el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días.

En consecuencia, es evidente la violación de las formas procesales y del derecho de defensa del actor…, pues, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, tienen un orden legal, que no puede ser relajado ni por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes. Lo que dicho en otras palabras, significa que todo acto debe realizarse en su oportunidad, y en el orden establecido por la ley.

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Y en sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2005, dictada en el expediente N° 2005-000150, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció:

“…Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

.

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).

Respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

(…Omissis…)

Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que los actos procesales deben cumplirse en los términos o lapsos procesales señalados por el legislador, y es por ello que no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en aquellos casos expresamente determinados por la ley.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. ha considerado que cuando se contempla un lapso determinado por disposición legal para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia del 01-02-2001 dictada en el expediente N° 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

La Ley Civil Adjetiva consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído su oportunidad legal correspondiente. Así, respecto del auto para mejor proveer, cuando el juez de primera instancia o superior, si fuere el caso, lo considere pertinente, podrá dictar dicho auto a fin de investigar la verdad de las afirmaciones de las partes, por algún hecho oscuro o dudoso que resulte del debate probatorio, auto el cual deberá ser dictado dentro del lapso de quince (15) días después de presentados los informes.

Del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, observa esta operadora de justicia que la parte demandada y apelante en la oportunidad para ejercer su recurso de apelación indicó la extemporaneidad por tardío del auto apelado. En efecto, el a quo en el propio auto apelado de fecha 16 de junio de 2.009 deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación probatoria y dice vistos los informes presentados por las partes.

Habiendo descendido al análisis de las actas procesales, se pudo constatar que el lapso probatorio en la presente causa comenzó en el mes de julio del año 2007, que para el 12 de julio de 2007 el actor se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte; que en todo caso, la prueba de experticia química fue admitida por el Superior correspondiente el 18 de diciembre de 2007 y que el 21 de febrero de 2008 el a quo dictó un auto en acatamiento a lo dispuesto por la Instancia Superior y a los fines de evacuar la prueba de experticia química. En tal sentido, y siendo que no consta lo contrario en el expediente, para el 16 de junio de 2008, el transcurso del tiempo evidencia que habían pasado con creces los quince (15) días siguientes a la presentación de informes, oportunidad dentro de la cual pudo el a quo dictar su auto para mejor proveer y no lo hizo.

Por todo lo anterior, quien decide arriba la conclusión de que el auto para mejor proveer de fecha 16 de junio de 2008 es extemporáneo por tardío, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2.008 por el abogado L.R.R., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano M.J.M.P., contra el auto de fecha 16 de junio de 2.008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 28.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 16 de junio de 2.008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 28.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.068, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.068, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/ Zulimar h.m.-

Exp. 2.068.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR