Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoAmparo Cautelar

En el día de hoy, miércoles diez y siete de mayo de dos mil seis (17/05/06), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha quince de mayo del presente año (15/05/2006), originada con motivo del procedimiento que por A.C. incoara los presuntos agraviados: L.A.G.R. y M.M.B.D.G., contra la presunta agraviante: Y.R.C., en el que se dictó mandamiento de a.c. a favor de los accionantes en los siguientes términos: “…Medida Cautelar Innominada, ordenando a la ciudadana: Y.R.C., a restituir en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización El Torreón II, Etapa I, Edificio 02, Piso 04, Apartamento 02-55, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a los querellantes ... y su núcleo familiar... de manera provisionalísima hasta tanto se dicte sentencia definitiva...” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de los presuntos agraviados, ciudadanos: L.A.G.R. y M.M.B.D.G., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.520.013 y V-10.097.502, y de su abogado asistente, ciudadana: S.C.D.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.459, respectivamente, en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, situación que conduce al Tribunal a buscar a cualesquiera de los miembros de la Junta de Condominio en vista de que los mismos son electos por toda los condóminos para que velen por el bienestar de la comunidad y administren sus recursos lo cual hace posible que tengan un archivo donde se señale la forma de comunicarse con el condómino afectado y éste pueda hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, situación que resultó infructuoso, así las cosas, el Tribunal notifica se traslada a la Administración del Conjunto y notifica de su misión a la ciudadana: KLEIDI A.C.M., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.845.827, quien manifestó ser la Secretaria de la Administración del Conjunto Residencial y a su vez informó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, el cual fue violentado por parte de la propietaria según reporte de vigilancia. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los presuntos agraviados, quienes estando asistidos de abogado, ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Insistimos en la materialización de la presente medida. Señalamos que la misma debe ejecutarse en los mismos términos señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Asimismo, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de a.c. no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la presunta agraviante y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice en compañía de la notificada. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a los presuntos agraviados y a su abogada asistente, ut supra identificados, quienes exponen:”Solicitamos se proceda a la materialización real y efectiva de la presente medida en los términos conferidos por el Tribunal del Municipio Plaza. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada, quien expone:”No tengo forma de comunicarme con la propietaria, no obstante me comuniqué con el Presidente de la Junta de Condominio quien me informó que posteriormente se va a comunicar vía telefónica a los fines de saber las resultas de esta actuación. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida cautelar innominada (restitución) conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación e nombre de la presunta agraviante y fijarlo en la entrada del inmueble sub-judice, participándole la práctica de esta actuación judicial, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se ORDENA la constitución de un DEPOSITO NECESARIO de los posibles bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble objeto de la presente medida, así como la designación y juramentación de un cerrajero. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: F.Z., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley, inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de las puertas de entrada del inmueble de marras que impiden el libre acceso del Tribunal a su interior, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de innumerables bienes muebles sin presencia de persona alguna, situación que nos conduce a constituir DEPOSITO NECESARIO sobre los mismos en caso de que existan bienes distintos a los inventariados por el Tribunal de la causa. Inmediatamente, el Tribunal hace un inventario de los bienes muebles que aquí se encuentran, los cuales son: “1 nevera marca General Electric con escarcha, de 1 puerta Color beige, serial 41019317; 1 cocina color blanca de 4 hornillas con horno; 1 gabinete elaborado en madera con 2 puertas que contiene comidas en empaques, medicinas, alicates, destornilladores, bombillos, tornillos, utensilios de cocina (ollas, sartenes); 1 coctelera; 8 dispensadores de especies dobles; 1 dispensador de especies que contiene a su vez 2 más pequeños y 2 grandes con sus servidores; 1 exprimidor de jugo; 1 Rayador elaborado en acero inoxidable con mango blanco; 1 licuadora marca MAMOLEX con vaso plástico; 1 juego de cuchillos elaborados en acero inoxidable; 2 cucharones de acero inoxidable; 1 Termo marca Colleman color rojo; 1 Plancha marca Ester a vapor; 1 plancha Samurai a vapor; 1 olla elaborada aluminio con tapa; 1 cuchillo tipo carnicero; 1 platera; 1 vajilla de 4 puestos color mostaza (28 piezas); 11 vasos de vidrio de diferentes tipos; 5 copas para agua; 1 juego de ollas de acero inoxidable con tapa de vidrio con 3 ollas con su tapa y 1 sartén; 1 juego de ollas de acero inoxidable con 3 ollas con su tapa de acero inoxidable y 1 sartén; 6 bandejas decoradas ovaladas plásticas elaborado en melamine; 5 bandejas cuadradas elaboradas en plásticas, color rojas; 1 molde para tortas, tamaño cuadrada para 2 Kilogramos; 2 ensaladeras plásticas color a.c.; 2 juegos de cubiertos (cuacharas-tenedor, cucharillas y cuchillos) de 6 piezas cada uno; 1 envase para jabón en polvo de 5 kilogramos; 1 colador de acero inoxidable; 1 extractor de Damper (mecánica); 2 aparatos de colocar amortiguadores de vehículos; 3 martillos sacaclavos; 1 juego de destornillador grande; 1 juego de destornillador pequeño; 1 reloj despertador de pila redondo (forma de rueda de carro); 10 películas de VHS y 2 de DVD (temas Religiosos); 1 juego de lentes de contacto correctivos con su estuche y liquido limpiante de los mismos; 1 teléfono fijo CANTV; 1 comedor de 4 sillas de madera elaborado en madera de pino; 1 mesa para televisor color negro, elaborada en metal; 1 televisor marca Sanyo a color de 19 pulgadas; 1 VHS marca General Electric; 1 VCD marca Sony; 1 estuche de CD con 60 CD variados color vino tinto; 2 poltronas elaborada en ratan; 1 Florero de arcilla con 3 Girasoles artificiales; 1 cuadro con dibujo de patitos; 1 litera elaborada en Pino con colchones; 1 tabla para mesón con 1 colchoneta; 1 cesta plástica color azul para ropa; 1 coche para bebe de ruedas anchas, color azul; 1 cesta de plástico contentiva de juguetes infantiles; 2 guantes de Béisbol (1 de adulto izquierdo y el otro para niño derecho) marca Tamanaco y Wilson respectivamente; 3 Bicicletas (2 montañeras, Rin 20 y una pequeña color negro) 1 Estante contentiva de varios libros, 50 CD, útiles escolares, revistas y enciclopedias; 2 Bolsos de uso colegial; 1 Regadera tipo telefónica; 1 multimueble esquinero blanco de baño; 1 cama matrimonial elaborada en formica blanca con su colchón ortopédico; lencería infantil (sabanas, cubre camas) 1 Juego de baño vino tinto con amarillo y otro rosado con peluche (3 piezas cada uno); 2 cortinas de baño (1 azul y una rosada); 1 maletín de combinación plateado; 1 Mouse, tarjeta de sonido y video de computadora; 1 maletín de cuero vino tinto con documentos relativos a partidas de nacimiento y constancia de trabajo; 1 pañalera para bebe con sus utensilios; 1 cesta roja plástica con ropa de adultos; 2 ventiladores grandes de color marrón y de aspas de metal; 1 maquina de coser marca Singer; 4 metros de tela; Ropa infantil (vestidos de niña, shorts, pantalones, monos, franelas, zapatos, conjuntos,); Ropa de adultos de dama, faldas, pantalones, zapatos, sandalias, conjuntos; Ropa de caballero: 8 Fluxes, 5 pares de zapatos de cuero, camisas, pantalones, shorts; 4 juegos de sabanas matrimoniales y un cubre cama amarillo; 3 uniformes asolares contentivos de: 3 monos deportivos pequeños, 10 camisas colegiales, 3 zapatos deportivos, 7 pares de zapatos colegiales negros; Artículos de tocador (shampoo, enjuague, colonias femeninas, masculinas y de niños, crema de afeitar, cepillos y cremas dentales,) 1 pelota de Volley Ball; 1 pelota de football; 2 pelotas de Rugby (1 roja y 1 amarilla); 1 Diccionario de la Lengua española con CD; 1 Cartera de cuero marrón de dama con documentos personales. Visto el inventario anterior y comparándolo con el suministrado por el Tribunal de la causa y que se encuentra en el cuerpo de la comisión, inserto a los folios 4, 5 y 6, se constata que el mismo es exacto, por consiguiente es inoficioso la constitución de un depósito necesario. Posteriormente, el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de personas a excepción de los bienes ut supra inventariados, por consiguiente RESTITUYE el uso, goce y disfrute del mismo a los ciudadanos: L.A. GONZÇALEZ RUSSO y M.M.B.D.G., ut supra identificados, quienes reciben de conformidad. Seguidamente, el Secretario Accidental fija un cartel de notificación en la puerta de entrada del apartamento en referencia, participándole a la presunta agraviante como a terceros con interés legítimo y directo de la práctica de esta medida judicial y le hace entrega de un cartel a la notificada. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

Los presuntos agraviados y su abogada asistente,

Ciudadanos: L.A.G. R, MARITZA M BUSTAMANTE DE G y S.C.D.C., respectivamente,

La notificada,

Ciudadana: KLEIDI A. CASARES M

El cerrajero,

Ciudadano: F.Z.

El secretario acc,

Abogado: F.L.

Comisión Nº.06-C-1245.-

Expediente Nº2276.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUARENAS.

Guarenas, 17 de mayo de 2006

191 y 141

CARTEL DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana: Y.R.C., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.093.827, se le hace saber que en el juicio que por A.C., incoado por los ciudadanos: L.A.G.R. y M.M.B.D.G. quienes actúan como presuntos agraviados, y seguido ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, expediente número 2276, el cual decretó el día 15 de mayo del año en curso “…Medida Cautelar Innominada, ordenando a la ciudadana: Y.R.C., a restituir en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización El Torreón II, Etapa I, Edificio 02, Piso 04, Apartamento 02-55, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a los querellantes ... y su núcleo familiar... de manera provisionalísima hasta tanto se dicte sentencia definitiva…,”. la cual fue materializada por parte de este Juzgado Ejecutor, el día de hoy, miércoles diez y siete de mayo de dos mil seis (17-05-2006).

Se le advierte a la presunta agraviante como a terceros que se consideren afectados que deberán acudir ante el Tribunal de la causa, a los fines de ejercer sus derechos y pretensiones que considere pertinente, así como deberán acatar la presente orden hasta tanto se decida el fondo de la controversia, so pena de incurrir en desacato a un mandamiento de a.c. que acarrea como sanción pena de prisión de seis a diez y ocho (6 a 18) meses, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ,

DR. C.A. MEDRANO R.

CAMR/cm*.

Comisión No. 06-C-1245.-

Expediente Nº.2276.-

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