Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 06 de octubre de 2010, el abogado L.S.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

Yo, L.S.G., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, desde el día 06 DE FEBRERO DE 2008, conforme a las formalidades previstas en los artículos 86 ordinal 7, 87, y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo siguiente: “Me inhibo de conocer en la causa signada con el número 4J-SP21-P2010-003175, y en las que aparece como acusados L.D.G. Y X.A.R.M., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual cursa en el Despacho (sic) a mi cargo.

Esto en virtud de haber emitido opinión, durante el ejercicio de Juez de Primera Instancia (sic) Nr. 4, de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo acredita la Copia (sic) Certificada (sic) de las actuaciones que se anexan en la presente acta, ya que en fecha 05 de octubre del año en curso, este Juzgador condenó al co acusado L.D.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En base a lo anterior considera este Juzgador, que el conocimiento del presente asunto afecta mi imparcialidad, para continuar en relación a los demás acusados indicados anteriormente. Es todo

.

(Omissis)”.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 20 de octubre de 2010, designándose ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

En cuanto a la imparcialidad del Juez, el doctrinario E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)

(…) pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo autor señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

Es de notar el hecho de que la causal del numeral 7 es aplicable sólo a los jueces, en sentido amplio (incluyendo escabino), pues tendrán funciones decisorias en el juicio, pero no así la causal del numeral 6, aplicable también a secretarios y fiscales, en razón de la parcialidad que tal causal hace suponer

.

Como corolario de lo anterior, tenemos que la inhibición consiste en un acto procesal personalísimo del funcionario que, advirtiendo la existencia de una causa grave que afecte su debida imparcialidad, sea por vinculación con los demás sujetos procesales, sea en relación a la materia objeto del proceso, decide abstenerse de actuar en la misma sin esperar a ser recusado, siendo esta actuación, para el caso de autos, el conocimiento del asunto por ser Juez el funcionario que se inhibe.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., ha señalado lo siguiente:

"(…) esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo) (…)"

En un sentido similar, la misma Sala, mediante sentencia N° 880, de fecha 16 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló que:

(…) la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente en fecha 05 de octubre de 2010, se realizaron ante el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por el Juez inhibido, sendas audiencias orales, la primera en razón de la presentación del ciudadano L.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda de juicio oral y público, en la cual el prenombrado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndose la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo constituye “un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”. (Sentencias N° 662 y 205, del 27/11/2007 y 22/06/2010, respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.).

La admisión de los hechos, constituye un instrumento expedito para satisfacer la pretensión del Estado o parte acusadora con la imposición de una sanción a quien decentemente reconoce su responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible, actuación esta que, por evitar la realización de todo un proceso para el establecimiento del delito y de la autoría y culpabilidad del encausado, es recompensada con una disminución en castigo a imponer.

Nuestro M.T., en sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., señaló:

“(Omissis)

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000) (…)”

Así mismo, la referida Sala, en sentencia N° 685, de fecha 05 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., señaló:

(Omissis)

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones de la forma siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

.

Al respecto, el reconocido tratadista J.E. expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

Conforme a lo expuesto, la decisión proveniente de un proceso por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, en razón de ser un pronunciamiento proferido por el Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público.

Este carácter se compadece, con el espíritu y propósito establecido en relación con esta institución, en el marco de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual, se afirmó: “… El Título III regula el procedimiento por admisión de hechos, institución cuyos antecedentes podemos ubicar en el plea guilty americano y en la ‘conformidad’ española (…) Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es este el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora…”. (Resaltado de la Sala). (Omissis).”

De lo anterior, se desprende que en esencia, la decisión que se dicta en el procedimiento especial por admisión de los hechos, constituye una sentencia condenatoria, y como sentencia, la misma deberá ser fundada, es decir, debidamente motivada, como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual constituye una garantía de que los hechos admitidos, se corresponden con los hechos materia del proceso), debiendo comprender dicha motivación, la expresión de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, los cuales son aceptados por el acusado, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado, a efectos del establecimiento de la pena imponible.

De manera que, a criterio de esta Alzada, aun cuando el juzgador no entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, por cuanto no se abre la causa a la fase del debate probatorio, el mismo tiene contacto con los hechos sobre los cuales versa el proceso, debiendo apreciar los mismos y establecerlos en la definitiva, verificando la adecuación al tipo penal e imponiendo motivadamente la sanción aplicable, circunstancias estas que pueden influir en su espíritu para el conocimiento de la causa en contra de los demás coacusados por los mismos hechos, por lo que se materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado L.S.G., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Inh-4319-2010/EJFT/rjcd’j/chs.

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