Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 199º y 151º

ASUNTO Nº: KP02-L-2009-0309

PARTE ACTORA: C.L.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.439.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.E.S.M. y P.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 127.428 y 92.344.

PARTE DEMANDADA: STOP INGENIERIA DE CONTROL C.A., CAMOZZI VENEZUELA S.A. Y CAMOZZI S.P.A.

APODERADO JUDICIAL DE STOP INGENIERIA DE CONTROL C.A. y CAMOZZI VENEZUELA S.A: O.E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.644.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

R e s u m e n d e l p r o c e d i m i e n t o

Se inicia la presente causa con la demanda interpuesta por la ciudadana Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.439.603, en contra de STOP, INGENIERÍA DE CONTROL y CAMOZZZI, S.P.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, con anexos, se dio por recibida en fecha 27-.02-2009 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la misma y se ordeno emplazar a las partes mediante cartel de notificación , se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre del 2009, se ordenó su remisión a los tribunales de juicio del Trabajo en fecha 03 de febrero del 2010, Una vez recibido el asunto por este tribunal, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 03 de marzo del 2010, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 8 de abril del 20010 a las 08.30 a.m, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado.

A tal efecto, corresponde a este Juzgador revisar la pretensión del actor:

II

De la d e m a n d a

Alega la actora que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 03 de febrero de 1995, en el cargo de Técnico- Vendedor, en la Empresa Stop, Ingeniería de Control C.A, bajo subordinación y dirección del ciudadano Ing. J.A.M., quien fungía como Directo General y Accionista Mayoritario de dicha compañía.

En sintonía con lo anterior de igual modo manifestó el actor que a finales del mes de enero del año 2000, el patrono se presento en la oficina y le notifico que la empresa se llamaba a partir de ese momento CAMOZZI VENEZUELA, S.A, entregándole la papelería que demostraba la existencia de la nueva empresa, y que continuaría como Gerente General de ventas en la sucursal de Barquisimeto, desde la misma oficina y local donde funciono anteriormente Stop, Ingeniería de Control C.A, desempeñándose las mismas labores pero con diferente papelería, que en definitiva seria el único cambio.

De seguidas el actor alego que cumplía con una jornada laboral desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m, y de 1:30 p.m hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes, horario este que cumplió hasta el 15 de marzo del 2008, fecha esta en que egreso de las labores que prestaba en dicha empresa, ya que culmino con la relación de trabajo, debido a la renuncia que presento, luego de reclamar infructuosamente que le permitieran disfrutar efectivamente sus vacaciones, las cuales nunca la dejaron gozar, con la excusa de que no podía dejar la sucursal sola, y por ese motivo que se vio en la necesidad de presentar sus renuncia, siendo el caso que no pudo disfrutar de sus vacaciones, las cuales si le eran canceladas.

Por ultimo expreso el actor que ante la renuncia la empresa le presento a una liquidación que no acepto, de la cual se evidencia dentro de su salario normal, ni al inicio, ni durante, ni al termino de dicha relación, las comisiones por ventas efectivas realizadas, mas las cuotas por vehiculo y por celular, que siempre percibió durante la prestación de sus servicios personales, ya que las mismas forman parte integrante de este tipo de salario según la Legislación laboral vigente, por lo que debió considerarlas como parte de sus salario normal, para así proceder al calculo de cada uno de los derechos laborales.

Por todo lo anterior planteado es por es por lo que proceden a demandar STOP INGENIERIA DE CONTROL C.A, CAMOZI VENEZUELA S.A Y CAMOZZI S.P.A, las cuales forman parte de un grupo de empresas, para que convenga a pagarle o en su defecto sea condenado a cancelarle las siguientes cantidades:

  1. - Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T total: (Bs. f. 53.922,00)

  2. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T total: (Bs. f 84.913,25)

  3. -Vacaciones no disfrutadas y los Bonos Vacacionales correspondiente a los periodos 1996 al 2008 total: (Bs. f 42.764,11).

  4. -Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado total: (Bs. f 371,00).

  5. - Utilidades correspondientes al periodo 2008 y utilidades fraccionadas del periodo 2009…. Total (Bs. f 4.602,01).

  6. - Indemnización del articulo 125 de la L.O.T…….TOTAL: (Bs. f 26.620,80).

    TOTAL…………………………….. (Bs. f 213.193,17)

    III

    De la contestación.

    De la revisión de los autos se observa, que del folio 183 AL 188 de la tercera pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos.

    Se verifica como punto previo que la demandada alega la prescripción de la acción, motivado a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la contestación al fondo de la demanda se aprecia lo siguiente:

    • Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano la fecha de terminación de la relación laboral, pues evidencia en documentales promovidas que dicha relación de trabajo culmino por renuncia irrevocable y voluntad propia en fecha 01-11-1999, trabajando su preaviso de ley hasta la fecha 30-11-1999, terminando así la relación laboral con SOTP INGENIERIA DE CONTROL. C.A.

    • Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano C.S. no disfrutara efectivamente sus vacaciones puesto que en el mismo libelo de demanda se establece que las vacaciones le eran canceladas y por ende la empresa le otorgaba los días respectivos que le correspondieron para el goce.

    • Negó, rechazo y contradijo, que no fuesen reconocidas las comisiones por ventas realizadas por el accionante, motivado a que en cada uno de sus recibos de pago, adelanto de prestación sociales y finiquitos laborales, se reflejaban lo que efectivamente devengaba el mismo.

    • Negó, rechazo y contradijo, que el demandante este amparado por el artículo 100 L.O.T, toda vez que su egreso fue de manera voluntaria y mediante renuncia.

    • Negó rechazo y contradijo, que el ciudadano C.L. haya egresado en fecha 15-03-2008, toda vez que la renuncia voluntaria e irrevocable fue presentada con respecto a STOP INGENIERIA DE CONTROL, C.A, en fecha 01-11-1999 y con respecto a CAMOZZI VENEZUELA, S.A, en fecha 01-02-2008, trabajando su preaviso.

    Por ultimo las demandadas negaron pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados.

    IV

    De las pruebas incorporadas al proceso

    Previo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, quien Juzga considera pertinente revisar las alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, y siendo que una vez se declaro la admisión sobre los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgó a la parte la oportunidad para controlar los medios de pruebas de la contraparte, de lo cual se deja constancia que de los medios de pruebas consignado, ante lo cual manifestó que al folio 49 de la tercera pieza marcado “A” ateniente a carta de renuncia suscrita supuestamente por el demandante la cual desconoce por cuanto no emerge de el, del mismo modo la prueba cursante al folio 56 de la tercera pieza, aparece en copia simple carta de renuncia, la cual la impugna por ser copia simple,

    Vistas las documentales nombradas supra; este juzgador desecha las mismas del acervo probatorio vista la manifestación hecha por la parte actora por lo que quien juzga no les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES

    Riela a los folios 58 al 168 de la primera pieza, recibos de pago de corte de cuenta de ley de 1997, recibos de pagos de salarios, comisiones por ventas, recibo de pagos de cuotas del teléfono celular, pago por vehículo, vacaciones, recibo de pago de utilidades, y finiquito de prestaciones emanadas de la demandada STOP INGENIERIA DE CONTROL C.A a favor del actor. Este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 169 al 199 de la primera pieza, del folio 02 al 209 de la segunda pieza y del folio 02 al 25 de la tercera pieza, referente a recibos de pagos de salarios, comisiones por ventas, anticipos de comisiones, vacaciones, recibo de pagos de utilidades emanados de la demandada CAMOZZI VENTAS S.A, a favor del demandante fechadas desde junio de 2000.Dichas documentales se tienen por reconocidas por el demandante, por lo que merecen para quien juzga pleno valor probatorio .Así se establece.-

    Riela al folio 26 al 32 de la tercera pieza, Acta constitutiva de la firma mercantil STOP INGENIERIA DE CONTROL C.A. y al folio 33 al 41 Acta constitutiva de la firma mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A. Quien juzga desecha dichas documentales por impertinentes en razón a que la demandada no negó en ningún momento que los accionista de la empresa STOP INGENIERIA DE CONTROL C.A, sean los mismos que la empresa CAMOZZI VENEZUELA S.A, y que las mismas formen parte de un grupo de empresas cuyo único representante es el Ingeniero J.A.M.J.. Así se decide.-

    Respecto a la Inspección Judicial Solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se practique Inspección Judicial en los siguientes documentos o libros en las sede de la empresa CAMOZZI VENEZUELA S.A, antes denominada STOP INGENIERÍA DE CONTROL C.A, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Las Industrias, frente al comando de T.T.d.B., Edificio Centro de Servicios Mercantil LOCAL n° 6, Planta Baja, a dos (2 locales del Banco Banesco, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Barquisimeto - Estado Lara.

    De los documentos sobre los que solicito el oferente recaiga la INSPECCIÓN JUDICIAL:

  7. Los libros de control de entrada y salida o de asistencia al personal que laboraba en la empresa demandada durante el periodo reclamadas es decir; desde el 03 de febrero de 1995 hasta el 15 de marzo de 2008.

  8. El libro de registro de vacaciones desde el 03 de febrero de 1995 hasta el 15 de marzo de 2008.

  9. Constancia emitida por la institución bancaria, por ante la cual eran depositados los aportes tantos de la empresa como del trabajador demandante , al régimen prestacional de viviendas y hábitat ( antigua política habitacional).

  10. Declaraciones trimestrales relativas a empleo, horas extras, feriados trabajados y salarios pagados a los trabajadores presentadas por la empresa CAMOZZI SDE VENEZUELA S,.A, antes denominada STOP INGENIERAIA DE CONTROL C, A ante la inspectoría del trabajo en el período de febrero de de 1995 hasta el 15 de marzo de 2008.

  11. Libros de contabilidad, así como los soportes originales ( recibos de pagos) que demuestren el pago al ciudadano C.S., de todos los conceptos reclamados durante el periodo 03 de febrero de 1995 hasta el 15 de marzo de 2008, especialmente los recibos que se originaron durante la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado

    Respecto a que la prueba de Inspección Judicial fue negada. En vista a lo acaecido este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    DE LA EXHIBICIÓN:

    Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes documentos:

  12. Libros de control de entrada y salida o de asistencia del personal que laboraba en la empresa demandada durante el periodo reclamado, es decir, 03 de febrero de 1995, hasta el 15 de marzo de 2008

  13. Libro de registro de vacaciones , desde el 03 de febrero de 1995, hasta el 15 de marzo de 2008

  14. Constancia emitida por la institución bancaria, por ante el cual eran depositados los aportes tanto de la empresa como del trabajador al régimen prestacional de viviendas

  15. Declaraciones trimestrales relativas a empleo, Horas Extras, Feriados trabajados y salarios pagados a los trabajadores, presentados por la empresa CAMOZZI VENEZUELA S.A, antes denominada STOP INGENIERIA DE CONTROL C.A, ante la inspectoría del trabajo en el período 03 de febrero de 1995 hasta el 15 de marzo de 2008.

  16. Los libros de contabilidad así como los soportes (recibos de pago) originales que demuestren el pago al ciudadano C.S. de todos y cada uno de los conceptos reclamados durante el período 03 de febrero de 1995 hasta el 15 d e marzo de 2008.

    Al respecto, éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que tales probanzas, no lograron ser evacuadas en audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que es forzoso para este juzgado Desechar las mismas, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: YOMANGRY J. L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.026.494,G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.605.664,SUMAIN COLMENAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.247.629,M.A.M.,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.429.980,STANISLAO IANNUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.846.052,LISMADY HELEY NELO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.558,J.D.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.328.013,M.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.609.843. Probanzas de las que se evidencia de autos que no se logró su evacuación, en vista a que la parte demandante en la audiencia de juicio se le interrogo a cerca de la necesidad y pertinencia de dichos testigos y manifestó que dichas testifícales eran con la finalidad de probar la relación laboral, las cuales fueron desechadas por impertinentes, en razón a no ser un hecho controvertido la relación laboral, por lo que éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso por la demandada se desprende, en principio la demandada invoco en primer punto el mérito de los autos el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad. Por lo que se declara Improcedente. Así se decide

    DE LAS DOCUMENTALES

    Riela al folio 50 al 53 Hoja de liquidación y finiquito de pago de prestaciones sociales a favor del ex trabajador C.L.S.S.. De dichas documentales se desprende las fechas de prestación de servicios del actor para con las empresas, las cuales establecen como fecha de ingreso el 03 de febrero del año 1995 y como fecha de retiro de la empresa STOP INGENIERIA DE CONTROL, C.A, en fecha 01-11-199 cumpliendo su preaviso hasta en fecha 30 de noviembre del año 1999, fecha en la que termino la relación laboral para con la empresa SOTP INGENIERIA CONTROL, Apreciando quien juzga que dichas documentales se encuentra debidamente firmadas por el actor, y en razón a que las mismas no fueron desconocidas, este sentenciador les otorga pleno valor a sus dichos de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide.-

    Riela al folio 57 al 59 de la tercera pieza, Original de finiquito laboral firmado por el ciudadano C.L.S.S., al folio 60, referente a Hoja de liquidación y pago de prestaciones sociales a favor del ex trabajador, correspondiente al periodo 01 de abril de 2000 al 29 de febrero de 2008. De las cuales se verifica que dicha liquidación fue calculada tomándose en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de abril del 2000 y como fecha de retiro del trabajador el día 29 de febrero del 2008. Tales documentales fueron promovidas por la parte demandada, verificándose que de las mismas, que se encuentran firmada por el actor y en vista que no realizó ningún desconocimiento sobre las mismas este Juzgador la tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se les otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    Riela al folio 61 de la tercera pieza, recibo de fecha 29 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 3.091.484,95, por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/2007 al 10/2007, firmada por el ciudadano C.L.S.S., Aprecia este juzgador que ciertamente la demandada realizo un pago al trabajador, por concepto de utilidades. Por lo que les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 62 al 80 de la tercera pieza, Recibos de pagos y adelantos de prestaciones sociales realizados por la demandada CAMOZZI VENEZUELA S.A, a favor y en beneficio del extrabajador C.L.S.S.. De fecha 30/01/2001 por un monto de (Bs. 556.000,00), de fecha 10-05-2001 por un monto de (Bs. 693.227,76), de fecha 04-11-2002 por un monto de (Bs. 1.513.572,07), de fecha 08-11-2003 por un monto de (Bs. 600.000,00), de fecha 21-02-2003 por un monto de (Bs. 3.000.000,00), de fecha 15-06-2005 por un monto de (Bs. 5.000.000,00). Dicha documentales se encuentran firmadas por el actor y al no ser desconocidas, debe tenerse como adelanto de prestaciones conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Respecto a la prueba de experticia dactiloscópica y grafotécnica de conformidad a lo establecido en el artículo 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las experticias dactiloscópicas y la grafotécnica a fin de probar que las huellas dactilares que aparecen en tinta húmeda con las firmas que aparecen en original, en todos y cada uno de los documentos privados que se consignaron agregados al presente escrito de promoción de pruebas, identificados desde la literal A hasta el literal J. fuerón formadas y estampadas por el demandante C.L.S.S..

    Respecto a la prueba de experticia solicitada referente a que se intime al ciudadano C.L.S.S. para que estampe en presencia de este tribunal y de los expertos si fuere el caso, su firma y huellas digito pulgares, los cuales servirán para la realización la comparación entre estas y las que aparecen en los documentos privados. Al respecto, éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que tales probanzas, no lograron ser evacuadas en audiencia dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que es forzoso para este juzgado Desechar las mismas, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Respecto a las testifícales de los ciudadanos: H.J.G.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.923.090, J.D.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.125.756, M.J.N.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.797.704. Probanzas de las que se evidencia de autos que no se logró su evacuación, por lo que éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    IV

    Motiva

    Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores.-

    En consideración a la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, se debe aplicará el principio de la primacía de la realidad, establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.

    En este orden de ideas, observa quien juzga que el punto medular radica en determinar primigeniamente la fecha de terminación de la relación laboral para luego verificar si dicha acción se encuentra prescrita y posterior a ello corroborar la procedencia de los conceptos demandados.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la parte actora señala en su escrito libelar como fecha de culminación de la relación laboral el día 15-05-2008, Del mismo modo manifestó la demandada que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral para con la empresa SOTP INGENIERIA CONTROL, C.A, Fue en fecha 30 de noviembre del año 1999, y para con la empresa CAMOZZI VENEZUELA S.A, fue en fecha 29-02-2008. Así se establece.

    En sintonía con lo anterior y de las pruebas valoradas precedentemente, quien juzga observa de las documentales que rielan al folio 50 al 53 de la tercera pieza Hoja de liquidación y finiquito de pago de prestaciones sociales a favor del ex trabajador C.L.S.S., correspondiente al periodo de prestación de servicios el cual establece como fecha de ingreso el 03 de febrero del año 1995 y como fecha de retiro de la empresa STOP INGENIERIA DE CONTROL, C.A, en fecha 01-11-199 cumpliendo su preaviso hasta en fecha 30 de noviembre del año 1999, fecha en la que termino la relación laboral para con la empresa SOTP INGENIERIA CONTROL, C.A, riela al folio 57 al 59 de la tercera pieza, referente a Original de finiquito laboral, emanado por la empresa CAMOZZI VENEZUELA, S.A, el cual se encuentra debidamente firmado por el ciudadano C.L.S.S., y al folio 60, referente a Hoja de liquidación y pago de prestaciones sociales, a nombre del actor, correspondiente al periodo 01 de abril de 2000 al 29 de febrero de 2008, dicha liquidación fue calculada tomándose en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de abril del 2000 y como fecha de retiro del trabajador el día 29 de febrero del 2008, dichas documentales fueron promovidas por la parte demandada y en vista que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, al momento que la parte actora tuvo la oportunidad de controlar una a una las pruebas presentadas por la demandada, este tribunal forzosamente tienen por legalmente reconocidas las fechas de terminación de la relación laboral que emergen de las mismas. Así se establece.-

    De lo anterior expuesto deduce quien juzga, que una vez corroborado por este tribunal que la parte actora, solo se limito a desconocer las cartas de renuncias que riela al folio 49 y 56 de la tercera pieza, obviando por completo, los demás medios probatorios que cursan en autos y de los cuales se desprende de igual modo las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral para con las hoy demandas y evidenciándose que la misma no demostró sus dichos, no probo nada que le favoreciera, el Juzgador en vista a que no existe en auto medios probatorios que certifique que la fecha de terminación de la relación laboral para con las demandadas fue la fecha alegada por la actora en el libelo, puesto a lo anterior se declara que la relación laboral para con la empresa STOP INGENIERIA DE CONTROL, C.A, terminó por renuncia voluntaria en fecha 01-11-1999, trabajando la actora su preaviso de Ley hasta la fecha 30-11-1999, y con respecto a la empresa CAMOZZI VENEZUELA, S.A, la fecha de terminación del la relación laboral fue el día 01-02-2008 trabajando su preaviso hasta en fecha 29-02-2008; Fechas ambas inclusive que se desprenden del cúmulo probatorio que riela en autos y que los mismos se tienen como legalmente reconocidos por la actora. En consecuencia, es a partir de dichas fechas que debe computarse el lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Consecuentemente con lo anterior una vez determinada la fecha de terminación de la relación laboral, este tribunal pasa a analizar si la acción verdaderamente se encuentra prescrita, siendo necesario hacer mención de los siguientes:

    El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

    efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Subrayado agregado).

    En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo en las fechas establecidas en el punto anterior, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

    En total sincronía con lo anterior se tiene que el demandante inicio la relación laboral para con la empresa STOP INGENIERIA DE CONTROL, C.A, en fecha 03-02-199 y egresa de la misma por voluntad propia en fecha 01-11-1999, trabajando su preaviso hasta en fecha 30-11-1999, verificándose que la demandada fue notificada en fecha 04-06-2009, tal como se desprende del folio 32 y 33 de la primera pieza, donde consta la practica de la notificación a la demandada, este juzgador luego de hacer el computo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia que transcurrieron 9 años, 7 mese y 4 días, desde la fecha de terminación de la relación de laboral hasta le fecha en que efectivamente fue notificada dicha empresa. Por lo que siendo de tal manera este sentenciador declara que dicha acción se encuentra prescrita para con la empresa STOP INGENIERIA DE CONTROL, C.A. Así se decide.-

    Ahora corresponde a este juzgador aplicar de igual modo el lapso de Ley y verificar si en cierto modo opero la prescripción de la acción para con la empresa demandada CAMOZZI VENEZUELA, S.A, verificándose del cúmulo probatorio, que el actor inicio la relación laboral para dicha empresa en fecha 01-04-200 y egreso de la misma por voluntad propia en fecha 01-02-2008 trabajando su preaviso de Ley hasta la fecha 29-02-2008, tomándose en consideración que la prestación de servicios fue hasta dicha fecha y observándose que la demanda fue introducida en fecha 27-02-2009 tal como se desprende del folio 16 de la primera pieza, admitiéndose la misma en fecha 04-03-2009 tal como se desprende del folio 23 de la primera pieza, librándose los carteles de notificación en la misma fecha mencionada, siendo notificada la empresa en fecha 04-06-2009, tal como se desprende del folio 32 y 33 de la primera pieza, no obstante aprecia este sentenciador que la demandada debido ser notificada dentro de los dos meses posterior a la demanda, es decir en fecha 29-04-2009, por lo que la notificación judicial realizada se hizo fuera del lapso establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la demandada fue notificada 1 año 3 meses y 5 días, posterior a la fecha de la terminación de prestación de servicios. Así se decide.-

    Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, siendo que no riela en autos algún medio interruptivo legal para que no opera la prescripción, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por las demandadas y sin lugar la procedencia de los conceptos demandados.

    Por lo tanto en vista al pronunciamiento anterior este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    V

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con Lugar la prescripción alegada por las demandadas: SOTP INGENIERIA DE CONTROL C.A, y CAMOZZI DE VENEZUELA, por los motivos expuestos en la parte motivo de esta decisión. Así se decide

SEGUNDO

Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.L.S.S., por los motivos expuestos en la parte motivo de esta decisión. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 64 del Texto Adjetivo del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 15 de abril del 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

EL JUEZ

Abg. Yennifer Viloria

La secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 12:00 mediodía.

Abg. Yennifer Viloria

La secretaria

RMA/yv/ykbr

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