Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 01

ASUNTO N ° 5490-12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SIMARA LÓPEZ

DEFENSORE PÚBLICO: ABOGADO L.V.P.

ACUSADO: C.A.R.B.

VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V.P., en su carácter de Defensor Público, contra la sentencia publicada en fecha 01/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.A.R.B. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

La Corte para decidir observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado L.V.P., en su condición de DEFENSOR PÚBLICO, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso funda el vicio de “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustancias al proceso que causan indefensión y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, establecida en el numeral 2º, 3° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal ante señalada. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 01/10/2012, habiendo concluido el Juicio Oral y Público y proferida la parte dispositiva en fecha 26/07/2012; por lo que se aprecia que la misma fue publicada fuera del lapso legal que establece el artículo 107 de la Ley Especial, ordenándose la notificación de las partes. Se observa al folio treinta y tres (33) de la tercera pieza, certificación de los días de audiencias transcurridos, cuyo contenido expresa que desde la notificación personal del imputado previo traslado desde su centro de reclusión efectuada en fecha 07/11/2012 hasta la interposición del recurso presentado en fecha 21/11/2012 por su Defensor Público quien fue designado en esa mima fecha y aceptó la defensa en fecha 09/11/2012, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, correspondiente a los días 15, 16, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012. Que desde la notificación de la publicación de la sentencia realizada al defensor público en la misma acta de aceptación de defensa practicada en fecha 09/11/2012 hasta la interposición del recurso presentado en fecha 21/11/2012, transcurrieron cinco (5) días de audiencias, correspondiente a los días 15, 16, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012. Que desde la notificación realizada a la víctima última de las partes en notificar en cuanto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, efectuada en fecha 12/11/2012 hasta la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 21/11/2012 por el Defensor Público, transcurrió cinco (5) días de audiencias, correspondiente a los días 15, 16, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012.

Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone:

Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo

. (Subrayado de la Corte).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en sostener respecto al lapso para recurrir en materia de Violencia de Género, que.

“No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial”. (EXP. 2008-442, de fecha 02/12/2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)”.

Asimismo y con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación

.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias que cursa al folio treinta y tres (33) de la tercera pieza, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al quinto (5º) día hábil contado a partir de la notificación del defensor público y acusado, de la publicación del texto íntegro de la sentencia, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de tres (3) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437 del texto penal adjetivo. Así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 437, literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V.P., en su carácter de Defensor Público, contra la sentencia publicada en fecha 01/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.A.R.B. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V.P., en su carácter de Defensor Público, contra la sentencia publicada en fecha 01/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.A.R.B. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5490-12

MOdeO/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR