Decisión nº 046-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 21 de MAYO de 2009

199° y 150°

DECISION No: 046-09.- CAUSA No: 6M-075-07

Vista la solicitud de Revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por los ABOGS. A.G.V.I. y L.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad No. 7.723.740 y V-. 7.807.812, abogados en el libre ejercicio que la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo !os números 68.676 y 47090, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Villa Tamare, Km. 29, de la vía que conduce de Maracaibo hacia el Mojan, Municipio M.d.E.Z., casa Norte 13, móvil: 0424-6432281 y 0424-6780010, en su carácter de Defensores Privados del acusado J.L.B.L., a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.P., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que, el solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y que le fuere impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 04 de julio de 2007 según resolución N° 1233-07, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…El artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece la necesidad del Estado de garantizar los Derechos Humanos y en el mismo destaca su irrenunciabilidad por parte del justiciable, por lo que muy a pesar de las distintas peticiones infructuosas, no decaemos.-

Específicamente, el mencionado artículo establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos…omissis.

Entre esos derechos está El Derecho a la L.P., derecho éste que aparte del derecho de la vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional.- La medida cautelar privativa preventiva de la Libertad es una medida cautelar excepcional, amparado en el Artículo 44, numeral primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio del Juzgamiento en Libertad, y a su vez el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que toda persona a quien se le imputa su participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante su juzgamiento, y que la privación de libertad procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso”. Y en otro orden de ideas, nadie puede ser enjuiciado penalmente sin que previamente conozca los hechos que se le atribuyen, siendo esto una garantía a favor del equilibrio entre el acusador y el acusado, pues una vez conocida la imputación es cuando el justiciable iniciará su descargo u ofensiva frente a ésta.-

Ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento a los efectos de que este respetable Juzgado pueda efectuar una justa revisión de la medida privativa-de libertad que le fuere impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control a nuestro defendido ciudadano J.L.B.L. quien, para el momento de que se entera que era requerido por los organismos de seguridad del Estado, a través de una boleta de citación la cual le fue dejada en casa de su tía por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en la cual se exigía su presencia, acudió al llamado sin mayor dilación, sin asistencia de abogado, con el sólo propósito de ponerse a derecho en virtud de que no habla cometido delito alguno que le hiciera temer perder su libertad, y con la seguridad que da la inocencia no lo pensó dos veces presentándose al organismo recurrente, como señalamos anteriormente acatando el llamado policial con la finalidad de colaborar con la investigación, lo cual evidencia que no existió ni existe aún el peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la investigación, desvirtuando desde el mismo inicio de la investigación lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para su sorpresa es detenido y presentado por ante el tribunal de control donde es privado de su libertad.

Se puede deducir que a nuestro defendido ciudadano J.L.B.L. le fue vulnerado el derecho al debido proceso manifestado en el derecho a la defensa y a ser oído, en razón de que el Ministerio Público encargado de la investigación no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, para así poder realizar con todas las formalidades de Ley el acto de imputación formal, en efecto en las actas que conforman la investigación fiscal no consta que el ciudadano J.L.B.L., haya sido notificado, en calidad de imputado sobre la investigación adelantada en su contra, a los fines de la celebración del acto de imputación, cercenándole el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado y que en caso de haber sido notificado le hubiere permitido: Primero: tener acceso a expediente; segundo: Declarar en su condición de imputado si lo consideraba pertinente, y; Tercero: solicitar las diligencias que consideraran pertinentes para realizar su defensa:-

En pocas palabras una vez que el Ministerio Publico considera que de una investigación surgen elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad de una persona, éste debe notificarlos sobre los hechos investigados, a los efectos que nombre su defensor de confianza ya que esto representa una garantía del sistema acusatorio, el debido proceso y a la igualdad jurídica, ya que una vez que el investigado tomo la cualidad de imputado le da a este ciertas facultades legales…

DEL DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que según la acusación fiscal, en fecha 03 de Agosto del año 2007, la fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado J.L.B.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.P., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S., la cual fue admitida en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado de auto, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 DE JULIO DEL AÑO 2007, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, el estimar razonablemente como muy alta la pena probable a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio para un pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado, de allí su decisión de mantener la medida de privación de libertad decretada, además de estimar que no habían variado las circunstancias consideradas para su decreto.

En efecto, dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, se patentiza la “presunción iuris” de peligro de fuga definido por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la entidad del delito y de la propia pena probable a imponer, surge la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Alega la Defensa Privada que a su defendido le fue vulnerado el derecho al debido proceso manifestado en el derecho a la defensa y a ser oído, pues el Ministerio Público no le notificó de la investigación adelantada en su contra, ni lo imputó formalmente, cercenándole el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado y así tener acceso al expediente, declarar en su condición de imputado si lo consideraba pertinente, y solicitar las diligencias que considerase convenientes a su defensa.

De lo expuesto se deduce que, la defensa técnica del acusado invoca la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, como requisito previo para la validez y presentación de su acusación. Tal posición tiene fundamento sin duda, en el criterio anterior sustentado por la Sala de Casación Penal, conforme al cual, el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, es un acto único, exclusivo e indelegable del Ministerio Público como requisito esencial y previo, para la validez de la eventual acusación a presentar como acto conclusivo de la investigación que se adelante en contra de una persona y el cual debía según esa posición, ser cumplido en la sede del Ministerio Público con antelación a la presentación de la acusación; criterio fijado en sentencias 385/2007, del 28 de junio; 24/2008, del 29 de enero; 128/2008, del 12 de marzo y 235/2008, del 22 de abril, en las cales se determinó que se había vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los encartados, al omitir el Ministerio Público la realización del acto de imputación formal antes de presentar la acusación, decretándose la nulidad de este acto conclusivo y de los actos procesales subsiguientes.

Sin embargo, tal criterio cambió reciente y radicalmente, mediante Sentencia N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, con ocasión de una SOLICITUD DE REVISIÓN de la decisión N° 303 del 1° de julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano J.E.H.H., con ocasión del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de concusión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente.

En efecto, en la señalada decisión, luego de una revisión exhaustiva del punto bajo análisis, se estableció lo siguiente:

… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez…

“…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público…”

… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

De una revisión detenida de la presente causa se desprende que, el acusado desde el inicio del proceso fue informado de los cargos una vez hecha efectiva la orden de aprensión librada en su contra, cuando fue presentado ante el Juzgado Duodécimo de Control, y el Ministerio Público le comunicó expresa y detalladamente los hechos que determinaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello con el cumplimiento de las formalidades pertinentes por parte del Juez de Control, quien le impuso de sus derechos constitucionales y legales, del hecho imputado, y del resultado de la investigación, todo ello en presencia de su abogado defensor, lo cual le permitió proponer diligencias de investigación, presentar su escrito de oposición a la acusación fiscal en la audiencia preliminar, y solicitar desde un primer momento la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.

De todo lo expuesto, se evidencia que en todo momento al acusado le ha sido garantizado sus derechos de intervención, asistencia jurídica y representación dentro del proceso, y por ende el derecho de defensa, no observándose violación de derechos y garantías fundamentales que determinen la nulidad del proceso sugerida por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Por último, observa este juzgador que, la Defensa del acusado de autos de manera sistemática ha señalado como motivo fundamental para la sustitución de la medida privativa de libertad lo expuesto por la víctima en la audiencia Preliminar, según lo cual el acusado no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual contraría lo manifestado por ella en entrevista anterior durante la fase de investigación, lo cual obviamente es materia de debate, lo cual también fue considerado por el Juez de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En cuanto a la dilación procesal que arguye la Defensa Pública existe en la presente causa, se observa que en fecha 30 de MAYO DE 2008, se constituyó el Tribunal de Manera Mixta, cesando así la principal causa de la dilación derivada de la dificultad para constituir el tribunal Mixto; en tanto que, al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad.

Y por cuanto no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años desde el decreto de la medida privativa de libertad, y que en caso de una eventual decisión de reproche determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del imputado; siendo necesario mantener las medidas decretadas. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por ABOG. A.G.V. y R.P., en su carácter de Defensores Privados del acusado J.L.B.L., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.P., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 04 DE JULIO DEL AÑO 2007, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

LA SECRETARIA(S)

ABOG. M.G.

En la misma fecha se registró y publicó la Resolución que antecede bajo el No. 046-09.

LA SECRETARIA(S)

ABOG. M.G.

CAUSA N° 6M-075-07.-

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