Decisión nº 3C-87-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de abril de 2.009

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-87- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : ZANABRIA HURTADO MIGUEL Y F.L.P.

SECRETARIO (A): ABG. M.M.A.

IMPUTADO (S) L.A.H., A.G. Y J.R.

DELITO (S) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 15 de abril de 2004, se recibe proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copias certificadas de la causa signada con el N° 2C 5625-04, seguida contra los ciudadanos Sanabria Hurtado Miguel y F.L.P., …en la cual se decreto la Nulidad absoluta de las actas y la libertad plena de los ciudadanos y se ordeno remitir copia certificada de la actuado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a fin que se abriera la investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. (Folio 12).

Cursante al folio 19, cursa Acta policial, suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento del hecho denunciado.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que efectivamente de las copias certificadas recibidas del órgano jurisdiccional, se desprende que eventualmente se cometió el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 176, en su primer párrafo del Código Penal Venezolano, el cual señala lo siguiente:

Art 176:“El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.”

Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, es de acción pública, enjuiciable de oficio, toda vez que se desprende de la Audiencia de Presentación que las victimas, fueron privados de su libertad, por cuanto los funcionarios del órgano aprehensor violentaron las disposiciones establecidas en el articulo 212 del Código Penal, al actuar arbitrariamente a la fuerza en un inmueble propiedad privada sin orden de allanamiento expedida por una autoridad competente.

Así las cosas, la vindicta publica, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del mismo, 15-04-2004, hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento 18-09-08, han transcurrido CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y TRES DIAS, siendo la pena que corresponde al delito señalado de prisión CUARENTA Y CINCO DÍAS A TRES Y MEDIO AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: UN AÑO, NUEVE MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, …

  6. - omissis

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 15-04-2004 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 10-09-2005, (folio 09), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber TRES(03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 87-09, seguida a L.A.H., A.G. Y J.R., por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

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