Decisión nº PJ0072014000059 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-304

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.J.G.H. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E-83.176.420, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: CAUCHOS Y RINES R-10, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de diciembre de 2002 bajo el No. 18, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano L.J.G.H., debidamente asistido por el profesional del derecho N.J.R.S., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 25 de abril de 2012, ordenando la notificación de la parte accionada a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cal fue realizada el fecha 13 de junio de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 18 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, desempeñando el cargo de cauchero con la finalidad de atender al público en las áreas de reparación, montaje y balanceo de cauchos para vehículos automotores, en un horario y jornada de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a sábado con los días domingos de descansos, devengando un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs.40,10) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.44,15) diarios, desde el día 18 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.60,30) diarios, y la suma de sesenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.66,57) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.70,55) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.78,07) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.80,80) diarios, y un salario integral de la suma de ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.89,65) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.91,20) diarios, y un salario integral de la suma de ciento un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.101,43) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de ciento un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.101,55) diarios, y un salario integral de la suma de ciento trece bolívares con veintidós céntimos (Bs.113,22) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, y la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, y la suma de ciento treinta y siete bolívares con treinta y céntimos (Bs.137,31) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2011; fecha cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando una antigüedad de seis (06) años, nueve (07) meses y siete (07) días de trabajo.

  2. - En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, la suma de ciento treinta y dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.132.888,70), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionados, utilidades legales vencidas y fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y horas extraordinarias de trabajo, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano L.J.G.H., su fecha de inicio y culminación y el cargo desempeñado.

  4. - Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo con el ciudadano L.J.G.H. hubiese culminado por el despido injustificado invocado en el escrito de la demanda; por el contrario, argumentó que la misma se debió al hecho de haber renunciado voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, y al mismo tiempo manifestó haber pagado las indemnizaciones derivadas del despido en la oportunidad de la liquidación del contrato de trabajo.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano L.J.G.H. las sumas de dinero indicadas en el escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionados, utilidades legales vencidas y fraccionadas y las horas extraordinarias de trabajo, argumentando en su descargo, que fueron pagadas en la oportunidad de la liquidación final del contrato de trabajo a su entera satisfacción.

  6. - En síntesis, niega, rechaza y contradice la demanda en los términos anteriormente expuestos y, por ende, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, el hecho de haberle pagado al ciudadano L.J.G.H. todas las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la prestación de sus servicios personales en la oportunidad de su culminación.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder con el análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la continuación de la audiencia de juicio con la finalidad de proceder a la evacuación de la aclaratoria o ampliación ordenada sobre el dictamen pericial producido por la ciudadana E.L.Y., en su condición de experto designado en el presente asunto, y con ello, garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, no compareció a la continuación o prolongación de la audiencia de juicio de este asunto, a lo cual estaba obligada por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano L.J.G.H. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho; sin embargo, se debe señalar que para el momento de su declaratoria ya habían evacuado todos los medios de pruebas aportados al proceso, y en ese sentido, tomará en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas del expediente con la finalidad de garantizarles a las partes el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones de ellos en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  7. - Promovió hoja de cálculo de prestaciones sociales marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; es desechado del proceso porque la hoja de cálculo de prestaciones sociales expedido por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo simplemente constituye una consulta y/o expectativas de derechos laborales provenientes de un contrato de trabajo y por tanto, no tiene la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión del ciudadano L.J.G.H., y; por ende, carece de valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

  8. - Promovió constancia de trabajo marcada “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano L.J.G.H., la fecha de inicio y el cargo desempeñado. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió original de “comprobante de liquidación final” constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano L.J.G.H. en la audiencia de juicio de este asunto, desconoció la firma que la suscribe sobre la base de no haber sido suscrita por su representado.

    Ante tal situación, la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, solicitó la prueba de cotejo con la finalidad de que se determinara la autenticidad de la firma del ciudadano L.J.G.H. como suscriptor del comprobante de liquidación final del contrato de trabajo.

    Así las cosas, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1422 del Código Civil en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la prueba de experticia procede cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales. Es decir, el objeto de este medio de prueba es comprobar hechos técnicos, especializados, científicos o de cualquier otra naturaleza que requiera la pericia de un arte, profesión o industria, el cual se no puede captar por la observancia directa de los mismos.

    Partiendo de esta concepción, A.B. nos dice que la experticia, "es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas, sobre determinados hechos y cuya apreciación exige adecuados conocimientos" (Comentarios al Código Civil).

    A.R.R., define la experticia como el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales >, designado por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. (Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987. Tomo IV. Editorial Arte. Caracas-Venezuela. 1982).

    El insigne maestro H.D.E., ha dicho que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Medellín).

    De acuerdo a lo anterior, la prueba de experticia es la investigación de los hechos, la cual es realizada con el auxilio de un perito con conocimientos especiales con la finalidad de obtener o explicar apreciaciones o juicios de valor, más no, está circunscrita a comprobar o verificar la existencia del hecho controvertido, pues su materialidad no se discute, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o el arte, deba hacerse sobre tales hechos, por ejemplo, determinar la cuantía de unos daños materiales ocasionados por un accidente de tránsito, entre otros.

    La prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionados con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales. Se trata de una prueba indirecta, porque el perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más es indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos. La prueba pericial es una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos.

    De tal manera, que el peritaje es encomendado a determinadas personas para que, de acuerdo con sus conocimientos y previo el estricto cumplimiento de determinadas formalidades prescritas por el propio legislador las cuales no pueden ser aludidas ni alteradas porque constituyen garantía de imparcialidad, corrección y acierto en sus decisiones, emitan su propio y personal parecer, lo que no excluye que puedan concebirlo, respaldarlo y hasta enriquecerlo, mediante la consulta de obras, y de otras opiniones técnicas, si la consideran conveniente; y como quiera que suelen utilizar formatos de protocolo sobre los diferentes peritajes que se practican, debemos tener presente que como mínimo dicho protocolo debe contener los siguientes requisitos: a) El nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria; b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje; c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo; d) La motivación o fundamentación del examen técnico; e) La indicación de los criterios científicos o técnicos y las reglas de los que se sirvieron para hacer el examen; f) Conclusiones, las cuales deberán ser claras, detalladas y fundamentadas en la interpretación de los hallazgos obtenidos, teniendo la precaución de no presentar ambigüedades que den lugar a diversas interpretaciones, g) La fecha, sello y firma. (http://www.teleley.com/articulos/art-080908-06.pdf).

    El fundamento para exigir la estructura antes mencionada, es que a través del cumplimiento de estos requisitos la parte interesada puede controlar el procedimiento desarrollado por el perito hasta llegar a sus conclusiones y verificar si efectivamente aquel se ha ceñido a los principios o reglas que rigen la ciencia, técnica o arte que desempeña.

    Realizadas estas consideraciones, este juzgador con vista a las posiciones efectuadas por las representaciones judiciales del ciudadano L.J.G.H. y de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, acerca de la autenticidad de la firma que suscribe el comprobante de liquidación final del contrato de trabajo, procedió a designar a la ciudadana E.L.Y., en su condición de experto grafotécnico, para que realizara la prueba de cotejo con sujeción a las reglas establecidas para la experticia.

    Mediante informe técnico consignado en el expediente y ratificado en la continuación de la audiencia de juicio de este asunto, la ciudadana E.L.Y., en su condición de experto grafotécnico, determinó que la firma que aparecía en el comprobante de liquidación final del contrato de trabajo “no fue ejecutada por la misma persona” que firmó al pié del escrito de la demanda, lo cual trae como consecuencia, que el ciudadano L.J.G.H. no firmó la referida documental.

    En esa misma oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, impugnó y manifestó su inconformidad con los resultados del informe pericial emitido por la ciudadana E.L.Y. sobre la firma suscrita al píe del comprobante de liquidación final del contrato de trabajo, advirtiendo de forma concreta y determinante de cuáles son los efectos que presentaba el dictamen durante su producción y posteriores conclusiones que podían permitir desvirtuar su fuerza probatoria.

    Ante esta postura procesal, a consideración de quién suscribe el presente fallo, debe dejar expresamente establecido que una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica del experto, >, y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la controversia, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias o ampliaciones; debiendo contener una advertencia concreta y terminante de cuáles son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria. Es decir, que quien pretende hacer señalamientos y observaciones de la conclusión a que arriba el experto, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción sobre la procedencia de las impugnaciones, las cuales deben reunir la suficiente fuerza y sustento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del dictamen. Ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de la misma si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.

    Analizado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, en la oportunidad de dar continuación a la audiencia de juicio de este asunto, manifestó su impugnación y disconformidad con el resultado del informe pericial emitido por la experto E.L.Y., advirtiendo a su consideración en forma concreta y terminante de cuáles eran los errores y las fallas del cual adolecía, así como los efectos que presentaba el dictamen durante su producción y posteriores conclusiones que permitían desvirtuar su fuerza probatoria.

    En este sentido, observó este juzgador que la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, no estuvo dirigida a la demostración de la incompetencia técnica al cual se hizo referencia en el párrafo anterior sino que constituye una discrepancia sobre el método y modo de la realización de la experticia con el consecuente informe pericial emitido por la ciudadana E.L.Y., y cuyos argumentos estuvieron dirigidos a la realización de una nueva prueba de cotejo, siendo respondidos por ella.

    Sin embargo, este juzgador con la finalidad de esclarecer y/o descubrir la verdad, estimó necesario, y así lo dispuso sobre la base de lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1426 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el experto designado aclarara o ampliara el dictamen pericial sobre aquellos puntos que fueron objetados por la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, conforme a los siguientes lineamientos: a) descripción de los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba; b) comparación de elementos de símil forma y estructura, firmas con firmas en sus diferentes variedades; y c) involucrar la calidad y la mayor cantidad posible de muestras mediante las cuales pueda determinarse la presencia y persistencia de las características gráficas individualizadoras, a cuyo efecto, se le concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para que presentara el informe correspondiente.

    Pues bien, ese informe pericial de aclaratoria presentado por la ciudadana E.L.Y. fue ratificado en la continuación de la audiencia de juicio de este asunto, concluyendo que la firma que aparecía en el comprobante de liquidación final del contrato de trabajo “no fue ejecutada por la misma persona” que firmó al pié del escrito de la demanda, lo cual trae como consecuencia, que el ciudadano L.J.G.H. no firmó la referida documental, sin ninguna objeción de la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, porque no asistió al referido acto.

    Ahora bien, se ha dejado sentado en párrafos anteriores, que una pericia sólo puede impugnarse mediante demostración cabal de la incompetencia técnica del experto y correspondía a las partes, en ejercicio del control de la controversia, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias. Omitido todo esto y a falta de otros elementos de juicio que contradigan la opinión del experto, ese dictamen pericial es apto como elemento decisivo para la resolución del juicio porque las simples discrepancias sin fundamento de real gravitación no desmerecen su eficacia probatoria, por tanto, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos de los que por su profesión o título habilitante se supone dotado.

    También se ha dejado sentado que cuando se impugna un informe pericial, se le debe acercar al Juez la mayor cantidad posible de argumentos que avalen la pretensión para llevar convencimiento acerca de la justicia de la impugnación deducida, lo cual no ha ocurrido en este asunto, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio al informe pericial presentado y ratificado por la ciudadana E.L.Y. en su condición de experto designado, en la audiencia de juicio de este asunto, incluyendo su aclaratoria o ampliación, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que cumple con el protocolo para la realización diferentes peritajes que se practican, >, demostrándose en consecuencia, que el ciudadano L.J.G.H. no firmó el comprobante de liquidación final del contrato de trabajo, y por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la continuación de la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano L.J.G.H. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.

    Pues bien, esta conducta procesal trajo como consecuencia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano L.J.G.H., su fecha de inicio desde el día 18 de enero de 2005, el cargo como cauchero con la finalidad de atender al público en las áreas de reparación, montaje y balanceo de cauchos para vehículos automotores, en un horario y jornada de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a sábado con domingos de descansos, devengando un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs.40,10) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.44,15) diarios, desde el día 18 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.60,30) diarios, y la suma de sesenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.66,57) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.70,55) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.78,07) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.80,80) diarios, y un salario integral de la suma de ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.89,65) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.91,20) diarios, y un salario integral de la suma de ciento un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.101,43) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de ciento un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.101,55) diarios, y un salario integral de la suma de ciento trece bolívares con veintidós céntimos (Bs.113,22) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, y la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, y la suma de ciento treinta y siete bolívares con treinta y céntimos (Bs.137,31) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2011; y el despedido de forma injustificada como forma de culminación de la misma, acumulando una antigüedad de seis (06) años, nueve (07) meses y siete (07) días de trabajo. Así se decide.

    De igual forma, quedó admitido, que la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, no le concedió al ciudadano L.J.G.H. el tiempo de disfrute de las vacaciones legales durante los períodos correspondientes a los años 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y no le pagó las vacaciones legales ni el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011; así como tampoco las utilidades legales vencidas y fraccionadas correspondientes a los ejercicios económicos 2010 y 2011, a razón de treinta (30) días por año. Así se decide.

    En cuanto a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano L.J.G.H. en su escrito de la demanda, este juzgador en aplicación al criterio sustentado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 529, expediente 04-1419, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: J.V.V. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, CA; en sentencia número 2389, expediente 07-1063, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: J.L.R.H. contra TRANSPORTE DOGUI, CA; en sentencia número 365, expediente 08-1423, de fecha 20 de abril de 2010, caso: N.C.K. contra PIN ARAGUA, CA, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, expediente 10-1103, de fecha 16 de julio de 2013, caso: M.E.B.R. en Recurso de Revisión, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, declara su procedencia porque no existe negación alguna por parte de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, puesto que no asistió a la continuación de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose, el hecho de tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, siempre que no exceda del límite establecido para la duración del trabajo, que en el presente caso es de ocho (8) horas previsto en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 207 ejusdem. Así se decide.

    A los fines de determinar el monto que le pueda corresponder al ciudadano L.J.G.H. por concepto de horas extraordinarias de trabajo, este juzgador tomará en consideración el salario básico devengado, esto es, la suma de cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs.40,10) diarios, desde el día 18 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.60,30) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.70,55) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.80,80) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.91,20) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de ciento un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.101,55) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, y la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2011 y se dividirá entre las ocho (08) horas de la jornada ordinaria prevista en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado, se multiplicará por el factor del cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 ibidem, obteniéndose el valor de la hora extraordinaria, y a su vez, será multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias laboradas en el año establecidas en el literal “b” del artículo 207 ejusdem. Así se decide.

    Al margen de lo decidido con anterioridad, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, no trajo al proceso los medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputó su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos aquéllos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano L.J.G.H. no sean contrarias a derecho. Así se decide.

    Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano L.J.G.H. por el cobro de prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la relación de trabajo que existió con la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarle la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, al ciudadano L.J.G.H. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402 dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 01-792 de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano L.J.G.H. las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

  9. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.44,15) diarios, por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2005 hasta el día 18 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.986,95).

  10. - sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.66,57) diarios, desde el día 18 de enero de 2006 hasta el día 18 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ciento veintisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.4.127,34).

  11. - sesenta y cuatro (64) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.78,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2007 hasta el día 18 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.996,48).

  12. - sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.89,65) diarios, por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de cinco mil novecientos dieciséis bolívares con noventa céntimos (Bs.5.916,90).

  13. - sesenta y ocho (68) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento uno bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.101,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de seis mil ochocientos noventa y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.6.897,24).

  14. - setenta (70) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento trece bolívares con veintidós céntimos (Bs.113,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.925,40).

  15. - setenta y dos (72) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.137,31) diarios, por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2011 hasta el día 18 de octubre de 2011, lo cual alcanza a la suma de nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.886,32).

    Los ordinales 1° al 7°, ascienden a la suma de cuarenta y un mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.41.736,63).

  16. - la suma de siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.7.433,29) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 18 de enero de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses del año.

  17. - ciento cinco (105) días, por concepto de vacaciones vencidas prevista en los artículos 219, 224 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, por los periodos discurridos entre el día 18 de enero de 2005 hasta el día 18 de enero de 2006; desde el día 18 de enero de 2006 hasta el día 18 de enero de 2007; desde el día 18 de enero de 2007 hasta el día 18 de enero de 008; desde el día 18 de enero de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009 y desde el día 18 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2010, y desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma doce mil seiscientos bolívares (Bs.12.600,oo).

  18. - cincuenta y siete (57) días, por concepto de bono vacacional vencido previsto en los artículos 223, 224 y 226de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, desde el día 18 de enero de 2005 hasta el día 18 de enero de 2006; desde el día 18 de enero de 2006 hasta el día 18 de enero de 2007; desde el día 18 de enero de 2007 hasta el día 18 de enero de 008; desde el día 18 de enero de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009; desde el día 18 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2010, y desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de seis mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.6.840,oo).

  19. - quince punto setenta y cinco (15.75) días, por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2011 hasta el día 18 de octubre de 2011, lo cual alcanza a la suma novecientos un mil ochocientos noventa bolívares (Bs.1.890,oo).

  20. - nueve punto setenta y cinco (9.75) días, por concepto de bono vacacional legal fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2011 hasta el día 18 de octubre de 2011, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento setenta bolívares (Bs.1.170,oo).

  21. - treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,oo).

  22. - veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en los artículos 174 y 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011, lo cual alcanza a la suma dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo).

    15- Cien horas extraordinarias de trabajo prevista en el literal “b” del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 18 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón del salario básico devengado de la suma de cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs.40,10) diarios, conforme al método y cálculo establecido previamente, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y un bolívares (Bs.751,oo).

    16- Cien horas extraordinarias de trabajo prevista en el literal “b” del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario básico devengado de la suma de sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.60,30) diarios, conforme al método y cálculo establecido previamente, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veintinueve bolívares (Bs.1.129,oo).

    17- Cien horas extraordinarias de trabajo prevista en el literal “b” del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario básico devengado de la suma de setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.70,55) diarios, conforme al método y cálculo establecido previamente, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos veintiún bolívares (Bs.1.321,oo).

    18- Cien horas extraordinarias de trabajo prevista en el literal “b” del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario básico devengado de la suma de ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.80,80) diarios, conforme al método y cálculo establecido previamente, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos quince bolívares (Bs.1.515,oo).

    19- Cien horas extraordinarias de trabajo prevista en el literal “b” del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario básico devengado de la suma de noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.91,20) diarios, conforme al método y cálculo establecido previamente, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos diez bolívares (Bs.1.710,oo).

    20- Cien horas extraordinarias de trabajo prevista en el literal “b” del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, a razón del salario básico devengado de la suma de ciento un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.101,55) diarios, conforme al método y cálculo establecido previamente, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos tres bolívares (Bs.1.903,oo).

    21- Cien horas extraordinarias de trabajo prevista en el literal “b” del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2011, a razón del salario básico devengado de la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios, conforme al método y cálculo establecido previamente, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo).

  23. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 18 de enero de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.137,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de veinte mil quinientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20.596,50).

  24. - noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido e el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 18 de enero de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.137,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de doce mil trescientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.12.357,90).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de ciento veintiún mil quinientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.121-503,32). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y adicional), y sus intereses adeudados al ciudadano L.J.G.H. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 25 de octubre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 25 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y adicional) y sus intereses a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 25 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades legales vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 30 de abril de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano L.J.G.H. contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, a pagar la suma de ciento veintiún mil quinientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.121-503,32) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionados, utilidades legales vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, a pagar las costas procesales por haber sido vencido totalmente en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano L.J.G.H. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RAXELY A.G.P. y N.J.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 128.609 y 128.630, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.A.M.Q. y D.E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.558 y 9.864, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria, J.R.C.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 856-2014.

La Secretaria,

J.R.C.

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