Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000261

SOLICITANTES: L.L.V.A. Y N.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.009.786 y V-10.908.254, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JANNIA BAIDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.896.990 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.671.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada en fecha 23 de marzo de 2.012, por los ciudadanos: L.L.V.A. Y N.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.009.786 y V-10.908.254, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JANNIA BAIDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.896.990 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.671, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 27 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 28 de marzo de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de haber escuchado la opinión del niño de autos.

En fecha 02 de abril de 2.012 se oyó la opinión del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

En el día de hoy, jueves 12 de abril de 2.012, se procede a DECRETAR la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 222, folio 27 vto, Tomo 2; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad.

La Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos y bienes; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la C.d.n. (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana N.M.M.H..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan mantener un régimen abierto, por lo cual el padre podrá visitar al niño las veces que lo desee. En todo caso, este Tribunal advierte que en cumplimiento de dicho régimen abierto no debe perturbar la correcta formación del niño y siempre deberá tomarse en cuenta la opinión del mismo, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano L.L.V.A. se compromete a sufragar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la forma siguiente: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) quincenal, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana N.M.M.H., y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00) en cesta ticket. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Los bienes susceptibles de partición son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 2, de la URBANIZACIÓN VILLA TOSCANA, ubicada en el Sector Fundaguanare, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (151,72 M2) y se encuentra alinderada así: NORTE: En siete metros con ochenta centímetros (L=7,80 m) con vivienda y terreno propiedad de M.J. MONTOYA; SUR: En siete metros con setenta y cinco centímetros (L= 7,75 m) con área principal de acceso vehicular de la urbanización; ESTE: En diecinueve metros con trece centímetros (L= 19, 13 m) con parcela Nro. 01; y OESTE: En diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (L= 19,86 m) con parcela Nro. 03; dicho terreno fue adquirido por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) así se evidencia mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare Capital del estado Portuguesa, en fecha 17 de junio del año 2005, registrado bajo el Nro. 30, folio 124 al 130, Protocolo 1°, Tomo 21, 2do. Trimestre del año 2005; el cual ambas partes acuerdan que queda en propiedad de la cónyuge N.M.M.H., advirtiendo que sobre el referido inmueble pesa una deuda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); por cuanto se adquirió a través de un préstamo hipotecario; dicha deuda será asumida por el conyuge hasta su culminación, renunciando en este acto al 50% de los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble. SEGUNDO: Un apartamento signado con el Nro. A-113, en el piso 11, tipo 3, de la torre “A”, del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL L’ERMITAGE, ubicado en el sitio denominado “Triangulo del Este”, en la avenida Venezuela entre la avenida Los Leones y avenida A.B. en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (109,16 M2) y los siguientes linderos: NORTE: En parte con fachada Norte de la Torre “A”, en parte con apartamento Tipo 2 del mismo piso, y en con núcleo de circulación vertical de la planta; SUR: Fachada Sur de la Torre “A”; ESTE: Fachada Este de la Torre “A”; y OESTE: Núcleo de circulación vertical de la planta. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el nivel planta baja, signado con el Nro. 11, siendo sus linderos: Norte: Maletero Nro. 11; Sur: Área de circulación vehicular; Este: Puesto de estacionamiento Nro. 12; y Oeste: Puesto de estacionamiento Nro. 10. También le corresponde un maletero signado con el Nro. 11, ubicado en el nivel Planta Baja y sus linderos son: Norte: Sala de fiestas; Sur: Puesto de estacionamiento Nro. 11; Este: Maletero Nro. 12; y Oeste: Maletero Nro. 10; le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0101% según consta de documento de condominio del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL L’ERMITAGE, el cual fue adquirido por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 382.060,00) todo ello según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de junio del año 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.767, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.3177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 el cual ambas partes acuerdan que queda en propiedad de la cónyuge N.M.M.H., renunciando el cónyuge L.L.V.A. en este acto al 50% de los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble; TERCERO: Un vehiculo el cual esta distinguido con las siguientes características Clase: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, PLACA: AA945KP, TIPO: SEDAN, AÑO 2011, SERIAL DE CORROCERIA 8XBBA42EXB7814653, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB0352298, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR; según se evidencia mediante Certificado de Registro Vehículo N° 8XBBA42EXB7814653-1-1, de fecha 11 de febrero del año 2011, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adquirido por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00); el cual ambas partes acuerdan que queda en propiedad de la cónyuge N.M.M.H., renunciando el cónyuge L.L.V.A. en este acto al 50% de los derechos que le corresponden sobre el mencionado bien mueble.

CUARTO

Un terreno ubicado en el parcelamiento COLINAS DE CURAZAO, calle El Mirador de esta ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa, constante de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525,00 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle del mismo parcelamiento (hoy calle El Mirador); SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Parcela de terreno D.P.; y OESTE: Parcela de terreno de C.C., así se evidencia mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 27 de abril del año 2009, registrado en el Protocolo 1°, Tomo 9, 2do. Trimestre del año 2009, bajo el Nro. 18, folios 104 al 105; el cual fue adquirido por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00) según se evidencia en copia simple que riela a los folios 37 al 44, el cual ambas partes acuerdan que queda en propiedad del cónyuge L.L.V.A., renunciando la cónyuge N.M.M.H. en este acto al 50% de los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble QUINTO: Un vehiculo el cual esta distinguido con las siguientes características Clase: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8L A/T, PLACA: AC818FD, TIPO: SEDAN, AÑO 2012, SERIAL DE CORROCERIA 8XBBA42E6CR819788, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-B072077, COLOR: BEIGE PIEDRA, USO: PARTICULAR; según se evidencia mediante Certificado de Origen 1200835, de fecha 08 de febrero del año 2012, expedida por la Empresa Toyota de Venezuela C.A., adquirido por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337.313,51), el cual ambas partes acuerdan que queda en propiedad del cónyuge L.L.V.A., renunciando la cónyuge N.M.M.H. en este acto al 50% de los derechos que le corresponden sobre el mencionado bien mueble.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR La solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges L.L.V.A. y N.M.M.H., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges L.L.V.A. y N.M.M.H., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 222, folio 27 frente al vuelto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) .

CUARTO

DISUELTA la comunidad de bienes gananciales entre los cónyuges L.L.V.A. y N.M.M.H., plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 173 del Código Civil Venezolano y HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los efectos de la inserción de una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y del presente Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

ABG. FRANCILENY A.B.B.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/amny m.-

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/amny am.-

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