Decisión nº IGO1213000268 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942

ASUNTO : IP01-P-2013-002942

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por los Fiscales Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia contra la Corrupción, Abogados F.F. y Y.M.M., contra decisión que dictara el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede S.A.d.C. en fecha 25 de Mayo de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados y en fecha 27 dictó decisión que declaró sin lugar la solicitud fiscal y con lugar el pedimento de la defensa al acordar libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LIZAEL C.G.O., titular de la cedula de identidad por Nº 12.732.045, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.Z..

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

La decisión acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción , delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”, resaltado por la Alzada

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser la Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con COMPETENCIA, en materia contra la Corrupción” parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LIZAEL C.G. y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del recurso de apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 eiusdem

RAZONES Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LOS FISCALES SEPTIMO Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE CORRUPCION

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación en fecha 25 de Mayo de 2013, celebrada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando lo siguiente:

“En este estado el Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a ejercer formalmente, recurso de apelación de autos con efectos suspensivos, con respecto a la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día de hoy en la cual decreta la libertad sin restricciones ´para el ciudadano LIZAEL C.G.O., de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 439 ejsudem, toda vez que el Ministerio Público considera que la misma ocasiona un serio gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, e inclusive como parte en el proceso penal, cuando considera en su decisión, que recurrimos formalmente, que en esta etapa incipiente del proceso penal, a escasas horas de la aprehensión de los coimputados de autos, no observa elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal como presunto participe del ciudadano antes mencionado, en este orden de ideas y dando cumplimiento al principio de la impugnabilidad objetiva que rige nuestro proceso penal en materia de recursos, consideramos que la decisión recurrida efectivamente se encuadra dentro de la causal recursiva invocada, dado las siguientes consideraciones, con respecto al ciudadano acusado LIZAEL GUTIERREZ, SOLICITÓ EL Despacho fiscal 7° con arreglo al artículo 236 del mismo decreto del COPP, medida judicial de privación de libertad, toda vez que concurren claramente, serios y fundados elementos de convicción que obran en contra de ambos coimputados, en primer termino en cuanto a la exigencia de al menos un hecho que amerite pena privativa de libertad, debemos destacar que la conducta asumida por ambos coimputados, configuran un concurso real de delitos conformados por lpor el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de Cooperadores inmediatos para ambos coimputados, asimismo el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este que es conexo con el delito anterior y que es de altísima entidad por cuanto de las actuaciones iniciales de investigación se desprende que ciertamente estamos ante un grupo de delincuencia organizada, conformado por los ciudadanos ya individualizados y funcionarios público, funcionarios ya individualizados, que se valen de un establecimiento comercial que poseen en el mercado nuevo, se podría decir, un pequeño fondo de comercio, se valen de este establecimiento comercial para actuar de manera coordinada y en asociación con personas investigadas por el Ministerio Público, para en primer lugar atemorizar a las víctimas, las primeros autores del hecho, y en segundo lugar los cooperadores prestan su participación para recibir las sumas de dinero exigidas por los autores procedentes de la Comunidad Penitenciaria de Coro, hecho sumamente grave tomando en consideración la problemática penitenciaria del país, la cual esta relacionada a hechos de corrupción y que ha traído como consecuencias hechos de diversa índole que inciden en la problemática de inseguridad del pueble venezolano, tales como secuestros, extorsiones, por lo que es deber de institucional agotar todos los recursos de Ley para garantizar, primeramente el debido proceso y evitar impunidad, vale destacar, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que aunado a los elementos de investigación presentados por el Ministerio Público y que serán objeto de análisis en el marco del recurso, en primer lugar lo acontecido con el ciudadano R.M., que ameritó la solicitud de medida de protección a la víctima por parte del Ministerio Público, aseveró el Fiscal que tal y como quedó demostrado, el ciudadano L.G., encontrándose detenido en la Comandancia de la Policía, le plantea al ciudadano R.M. que ambos son inocentes, encontrándose ya bajo privación de libertad, ello aunado al hecho que ya el ciudadano venia con un nerviosismo manifiesto que la víctima señaló el día de hoy, aunado al hecho que el ciudadano L.G. se enfrentó con arma de fuego a una comisión policial, aunado al hecho, señala el Fiscal, acontedo (sic) el día de ayer cuando un abogado en ejercicio que manifestó representar a un ciudadano de apellido salas y tener amistad con el ciudadano L.G., asimismo en relación al ciudadano Lizael Gutiérrez, manifestó que el imputado manifestó una conducta hostil, como lo hizo el coimputado, de no ser así, ciudadanos Magistrados, el mismo pudo haberse puesto a disposición de los funcionarios actuantes, lo cual compromete su responsabilidad, por cuanto un ciudadano que no este actuandop (sic) contrario a derecho mal podría hacerse parte o emprender veloz huida de la comisión policial, convalidadndo (sic) la actuación del coimputado. Ahora bien , en este orden de ideas, se imputaron al ciudadano Lizael Gutierrez los delitos de Resistencia a la Autoridad por los motivos ya expresados, en cuanto a los elementos de convicción señala que se encabezan por el acta policial de fecha 22-5-2013 en la cual se narra de manera clara y circunstanciada los hechos y como se realizó su aprehensión, sin justificar a la comisión policial actuante su presencia en ese lugar, junto al coimputado, asimismo se encuentra la denuncia del ciudadano R.M. en la cual menciona su presencia, quien para ese momentó para él era un desconocido, asimismo consta la cadena de custodia en la cual se encuentran las evidencias para su traslado al CICPC para las experticias correspondientes, consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en relación a la recepción de los ciudadanos aprehendidos, evidencias y verificación de siipol, consta ACTA de investigación suscrita por los funcionarios J.V. y Kenyerber Quijada, referida al vehículo incautado, consta acta de inspección al sitio del suceso móvil ) vehículo incautado= a sitio del suceso, exerticia a equipos móviles celulares, Nokia y Blackberry pertenencientes al ciuddano R.M. y Lenel Gutiérrez respectivamente, asi como relación de mensajes y llamadas que, afirma el Fiscal compromenten a los coimputados, experticias al vehículo e improntas del vehículo incautado en el cual cosnta la incautación del dinero. Consta experticia a papel moneda que le fuera incautado a los ciudadano L.G. y Lizael Gutierrez, asi como al permiso de porte de armas. Consta experticia de reconocimiento técnicao 249 suscrita por el experto L.A. practicadas a los siguientes lementos : pistola, 9MM, Taurus, parabellus, un cargadosr con capacidad para 15 balas del mismo calibre, 4 balas 9 mm de la marca wcc, 7 conchas pertenecientes a una parte de la bala, todas 9mm de la misma marca, ciudadanos magistrados, los elementos de convicción deben analizarse en forma conjunta y no aislada, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos de delincuencia organizada que trabajan en forma coordinadas, aunado a esto, afirma el fiscal, que debe considerarse la declaración espontánea del imputado, quien señaló de forma inverosímil que recibió la cantidad de mil bolívares lo relevante desde e punto de vista patrimonial, aunque de procedencia ilícita, lo que los hace tomar parte de este tipo de hechos delictivos, basta tomar en consideración el número de personas recluidas en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo que desde el punto de vista lucrativo lo hace relevante. Por ultimo el Fiscal expuso en relación al peligro de fuga, que tal y como lo dijo el Tribunal en relación al ciudadano L.G., el mismo se encuentra configurado por la elevada posible pena a imponer y debido a la zozobra que causan en la colectividad, en cuanto al peligro de obstaculización, señala el Fiscal que por encontrarse en el sitio del suceso, conocer los hechos que se ventilan y hacerse participe de la frustrada evasión, pudiera incidir en la investigación por lo que se haría nugatoria la justicia pena; es decir como bien sabe esta Corte de Apelaciones, en doctrina se denominan fomun bunis juris y periculim in mora, siendo el primero de ellos también denominado presunción grave del derecho que se reclama o humo de buen derecho, también se precisa la comisión de os hechos de los elementos de convicción presentados, pese a lo incipiente del derecho y el periculum in mora, ya a.s.q.p. la tardanza natural del proceso, se podría hacer nugatoria la aplicación de las justicia penal, en virtud de hechos es que recurrimos respecto de la libertad acordada a este ciudadano, y solicitamos a este Tribunal colegiado, dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 236. 237 y 239 del decreto del COPP y evitar con ello que se cause un gravamen irreparable desde el punto de vista procesal penal por el juzgamiento en libertad acordado, todo por los motivos antes expuestos. Por ultimo solicitó a la Juzgadora de Primera Instancia acuerde el efecto suspensivo, y remita la causa al Tribunal de Segunda Instancia Penal, previa contestación de la Defensa, de así estimarlo los Defensores.

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO LISAUL C.G.O., en este sentido la defensa abogado C.G., en cuanto al recurso ejercido por la Fiscalía expuso lo siguiente:

En este estado el ciudadano Lizael Gutiérrez designa al Abg. C.G. para que asuma su defensa conjuntamente con los defensores ya designados, a tal efecto se deja constancia que el mismo manifestó su aceptación y fue juramentado conforme a la Ley, tal y como consta en acta separada. Seguidamente el Abg. R.B. expone: Encontrándonos en la oportunidad de realizar la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 7° del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control que acordó la Libertad sin restricciones del ciudadano LIZAEL GUTIERREZ hace las siguientes consideraciones: Primero: La decisión dictada por el Tribunal valoró de manera clara y precisa todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman el presente expediente, de manera oral expresó que no existía, ni siquiera un elemento que permitiera relacionar la participación de mi patrocinado con los hechos señalados o imputados por el Ministerio Público, por lo que mal podría dictársele, bajo estas premisas una medida restrictiva de libertad, ante la no concurrencia de los requisitos del 236 del COPP por no encontrarse acreditado el segundo supuesto, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y se declare su libertad inmediata. Se deja constancia que el Abg. C.G. solicitó copias certificadas de la totalidad del asunto. Las cuales se encuentran por no ser contrario a derecho. ..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia entre el Ministerio Público y la defensa del imputado de marras con ocasión a la aplicación de la norma adjetiva penal, toda vez que el fin conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se haga efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de las 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “ Efecto Suspensivo”.

Según el autor E.P.S., en su Obra año 2004, al respecto señaló en su obra Comentarios al Código Orgánico Penal que según el artículo 374 del Código Orgánico Procesal el cual contiene el efecto suspensivo en el recurso de apelación, procede “ cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad el aprehendido el cual quedará detenido a la resultas de la apelación (página 486)

Agrega que a su juicio la norma tiene un carácter inquisitivo, contradictoria con el espíritu de la Constitución, en especial con el artículo 44. Si hay libertad decretada por un juez o jueza, en cuyo caso no encontró elementos de convicción para privar de libertad, nos parece que debe prevalecer ésta, darle a la apelación un efecto suspensivo es mantener una situación de afectación de un derecho fundamental, atentando con el derecho a la presunción de inocencia”

En cuanto a lo dicho por el señalado autor, se extrae que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de aplicación va contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es mantener una situación de afectación del derecho fundamental y hasta el derecho de presunción de inocencia.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 592 de fecha 25 de Marzo 2003, con ponencia del MAGISTRADO JOSE MAMUEL DELGADO OCANDO hace interpretación al tal disposición lo cual dejo establecido lo siguiente:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

En ese sentido la misma Sala Constitucional ha mantenido el criterio reiterado según sentencia Nº 1082 de fecha 01 de Junio de 2007, pero con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dispuso lo siguiente:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto…”

En efecto de lo dicho por la Sala queda claro que la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público resulta procedente, al tratarse de una decisión apelada que declaró la libertad plena sin restricciones al imputado de autos el cual fue detenido en flagrancia según acta de flagrancia donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LISAEL C.G.O., la cual fue suscrita por funcionarios aprehensores, en fecha 22 de Mayo de 2013, por la presunta participación por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, en grado de Cooperación Inmediata, delito previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal razón de la presunta participación dejando constancia que fueron detenidos en flagrancia los ciudadanos L.E.G.O. y LISAUL C.G.O., así como las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

En tal sentido de lo revisado la Corte de Apelaciones observa que en fecha 25 de Mayo de 2013 el imputado fue presentado por los Fiscales Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ( por estar de Guardia) de este Circuito Judicial del Estado Falcón, a fin de efectuar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la audiencia de presentación del aprehendido en el delito flagrante, solicitando a los dos imputados de marras imposición en contra de los ciudadanos identificados en dicha acta medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante el Tribunal A QUO, no acogió ni la solicitud de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando, en consecuencia, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano LIZAEL C.G.O. lo que conlleva a entrar a conocer esta Sala el conocimiento pleno de la causa en virtud de la aplicación del efecto suspensivo en la ejecución de la mencionada decisión así como lo previsto en el artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que por apelación ejerciera el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al verificar que los delitos por los cuales se juzga al imputado de marras son delitos graves, relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Alzada observa que la representación fiscal presentó los siguientes elementos de convicción:

1° Acta policial de aprehensión suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 22 de Mayo de 2013, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:45 horas de la Tarde de hoy miércoles 22 de Mayo del presente año 2013, encontrándome en compañía del Oficial: OFICIAL (PMM) M.A. conductor de 1era unidad moto siglas 01-34 al mando del suscrito, en recorrido de vigilancia y patrullaje inherentes a nuestra función policial, por el municipio miranda específicamente por la avenida los médanos y avenida Buchivacoa, Parroquia San Gabriel. Cuando en ese momento recibimos una llamada vía radio de la centralista de la coordinación policial informando que el OFICIAL AGREGADO (PMM) CORDERO ANDRES había realizado una llamada telefónica a dicho centro de coordinación informando que en las instalaciones del Terminal de pasajeros polica salas de esta ciudad mariana se encontraba un ciudadano de nombre R.M.M. que había sido víctima de una extorsión por parte de un ciudadano de piel clara de contextura fuerte quien estaba a bordo de una camioneta Toyota 4 runner dé color gris al igual que también lo habían introducido a un vehículo marca Ford modelo fiesta donde en el mismo iban a bordo dos ciudadanos y una ciudadana adulta mayor y que los mismo se encontraban en las adyacencias del Terminal de pasajeros, por lo antes expuesto procedimos a ir en buscar de dichos vehículos al momento de desplazarnos específicamente por la avenida Buchivacoa con avenida pinto salimos avistamos a un vehículo Toyota con las mismas características aportadas por la centralista de guardia fue por lo que procedimos acercarnos a dicho vehiculo al momento cuando íbamos llegando en ese momento desciende del vehiculo de la parte del chofer

un ciudadano de contextura gruesa, de estura alta, de piel clara quien vestía con un chemis de color gris, blanco y anaranjado, y un jean gris, quien con un arma de fuego nos empezó a disparar en contra de la humanidad fue por lo que procedimos a resguardar nuestras integridad física con los vehículos que estaban en el semáforo al igual que con una pared de la vivienda, fue por lo que procedimos a repeler dicha acción al que empezando una persecución lográndolo neutralizar a los mismos en un

vehiculo TIPO CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, DE COLOR GRIS PLACA: IAM77A, es donde desciende de la camioneta un ciudadano al igual que en la parte del copiloto había otro sujeto fue por lo que, al darles alcance nos identificamos como oficiales de policía del municipio miranda amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana

amparado en el artículo 191 del código orgánico, procesal penal procedimos a efectuarles registro corporales a dichos ciudadanos incautándoles al 1ero. Un arma de fuego tipo pistola, modelo FS92 9MM, Marca: Taurus serial: TRH44450 de pavón croma y negro un proveedor de la pistola, cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir que para el momento de la inspección el mismo hizo entrega del arma de fuego al 0FICIAL (PMM) A.M., y a su vez, Un teléfono Black Berry modelo Pearl, IMEIl 351972040499068, de color negro, pin 2312A9DE con un Chip de la telefonía Movistar, y La cantidad de Mil Bolívares Fuertes denominados de la siguiente manera; Catorce billetes de cincuenta bolívares Fuertes, (01). N52952439, (02) N56l14985, (3) J19045642, (04). F74662545, (05). J196669984, (06). P74919597, (07). P72934746, (08). E72906016, (09). J80902457, (10). N43183306, (II). P76299140, (12). N83304978, (13). F65882498 Y (14). D14305671 Y Tres Billetes de cien bolívares fuertes (01). B58416046, (02). E68339277 Y (03). D29660338 Y un carnet de permiso de porte de arma del arma de fuego: tipo pistola, modelo FS92 9MM, Marca: Taurus serial: TRH44450 de pavón croma y negro. Tipo de porte: personal. Signado con el numero: 26423.0 a nombre de G.O.L.E. (Cédula de identidad numero: 11 .801 .574 emanado del ministerio de la defensa con fecha de vencimiento:

08/08/2008 siendo estas evidencias colectadas por EL OFICIAL (PMM) A.M. amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, Al 2do no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticos, dados los acontecimientos SE PROCEDE A colectar en el lugar la cantidad de siete (07) cartuchos del mismo calibre percutido donde procedimos realizar fijaciones fotográficas en el lugar es cuando el OFICIAL (PMM) A.M. procede a colectar las evidencias DE INTERES Criminalisticas amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal posteriormente procedemos a realizar una llamado vía radio fónica, al centro de coordinación policial para el apoyo con una unidad radio patrulla para el traslado al centro de coordinación policial de estos ciudadanos y de los objetos incautados e informándoles a los ciudadanos detenidos de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal y el articulo 187 del código orgánico procesal penal referente al resguardo y cadena de custodia, llegando al sitio la unidad radio patrullera 01-12, al mando del OFICIAL (PMM) JOSE PIMENTEL Y CONDUCIDA POR EL OFICIAL/AGREGADO (PMM)L.G., llegando al centro (le coordinación policial procedió el OFICIAL (PMM) PEEZ LEANDRO, quedando identificados como; EL PRIMERO: G.O.L.E.d. nacionalidad venezolana de 43 años de edad, portador de la cedula de identidad número: 11.801.574 nacido en fecha:22-1 1-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado urbanización J.F.R. calle las darás casa sin número quien al ser verificarse en la sala situacional emergencia 171 Falcón específicamente ante el sistema sipol el mismo arrojo HOMICIIDIO INTENCIONAL DE FECHA: .O1-04- 1991 donde fuimos atendidos por el OFICIAL (PMC) W.G.S.L.C.G.O. de nacionalidad venezolana de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad número 12 732 045, nacido en fecha de 02-02-1973, de estado civil soltero, de , profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en esta misma ciudad, en él conjunto residencial J.C.F. núcleo 02 apartamento 01 -07, Luego de practicadas las diligencias en relación al caso, se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. F.F. a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando representante Fiscal que se quedara en resguardo el celular de la victima de la presunta extorsión para que se le realizara la experticia de rigor en el cicpc donde se puede apreciar un mensaje de texto en el buzón de entrada que se lee 1ERO. ¿ESTE ES EL NUMERO 0424.638.61.74 SE LLAMA Y.P.P.Y. EN EL MERCADO EL TIENE UNA VENTA DE AREPA NO LE VAYAS A DECIR A NADIE HABLA AHORITA CON ALEJANDRO? 2DA. EN EL TELÉFONO DEL CIUDADANO APREHENDIDO SE OBSERVA LA LLAMADA AL NUMERO SALIENTE 0412.645.16.74 A LAS 12.09 PM LA HORA DE LA ENTREGA DEL DINERO DE FECHA DE HOY, Y DE FECHA MARTES 21 DEL MES DE MAYO DEL AÑO EN CURSO SE PUEDEN APRECIAR QUINCE 115) LLAMADAS EN DIFERENTES HORAS EN BUZON DE ENTRADA Y DE SALIDAS”

  1. - Denuncia del ciudadano R.M., quien expuso ante la Policía de Miranda, lo siguiente: “mi esposa de nombre N.S. tiene dos sobrinos preso en la cárcel de coro en la ciudad penitenciaria de nombres R.S. Y J.S. ellos están pagando un delito de (homicidio) anoche aproximadamente como a las 08:30 de la noche recibo un mensaje de texto a mi celular por parte del sobrino de mi esposa que está en la cárcel de nombre R.S. que decía que hablara con el hermano que esta suelto de nombre A.S. quien reside en piritu (sic) para que le diera mil bolívares fuertes con el fin de traérselos para la ciudad de coro específicamente al mercado nuevo y le entregara el dinero a LEONEL, que era para un custodio de la cárcel, con el fin de que no los cambiaran de celda en el penal, yo me vine hoy para coro (sic) al llegar lo llamo LEONEL ya que el sobrino de mi esposa me paso el numero al momento de llámalo le pregunto qué en donde se encontraba él me dice que lo esperara en el mercado nuevo en la parte de afuera específicamente donde venden cocos fríos frente al semáforo posteriormente me llaman a mi celular que donde me encontraba yo le respondí que estaba parado frente a donde venden coco en ese momento él me dice que voltee que él se encontraba dentro de una camioneta Ford Runner de color gris yo me le acerque a la camioneta y bajan el vidrio del copiloto y un gordo que estaba manejando me dice que me monte al montarme le entregue el dinero y me baje. Posteriormente que me bajo me llega un carro fiesta power de color gris a lo que me montan dentro del carro estaban tres personas entre ellas unas señora adulta y uno de ellos que vestía con unas bermudas de color azul y una chemis de color gris me dice que él es guardia nacional y me empieza a preguntar que hacia yo montado en esa camioneta yo le respondí que le estaba entregando un dinero que mando a traer el sobrino de mi esposa de nombre R.S. que está preso para que se la entregaran al señor LEONEL para que el posteriormente se la va un custodio de la ciudad penitenciaria que de verdad que no sé quién es. De ahí me vine asustado para el Terminal de pasajeros al llegar vi a unos policías me les acercó y le empiezo a contar todo lo que paso en ese momento escucho que ellos estaban reportando por la radio ya que yo le di las características de los carros y de las personas a los pocos minutos los policías me trasladaron hasta la sede de la policía municipal ya que me habían informado que habían atrapado a los de la camioneta FordRunner al llegar al comando vi que tenían la camioneta detenida. SEGUIDAMENTE LA: PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar y hora en donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO; eso fue el día de hoy Miércoles 22 de mayo como a las 12:30 de la tarde aproximadamente, ocurrió en el mercado nuevo avenida pinto Rómulo gallegos con avenida los médanos frente a la venta de cocos fríos. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que cantidad de dinero vino a traer para coro? RESPONDIO, la cantidad de mil bolívares. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, con que finalidad trajo usted esa cantidad de dinero? RESPONDIÓ; con el fin de que no los cambiaran de celda en el penal a los sobrinos de mi esposa de nombres con el fin de que no los cambiaran de celda en el penal. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si le informaron a quien le iba a entregar el dinero y la dirección? RESPONDIO; que se los entregara a un gordo de nombre LEONEL que trabaja en una arepera en el mercado nuevo. QUINTA PREGUNTA Diga usted, como iba a ubicar en el mercado municipal de coro (sic) al ciudadano LEONEL? RESPONDIO; por medio de llamadas ya que el los sobrinos de mi esposa me facilitaron el número de teléfono. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisonómica del ciudadano que usted le entrego el dinero y como vestía Y las características del vehiculo en el cual el andaba para el momento? RESPONDIÓ; un muchacho de contextura fuerte estaba sentado y no le vi la estatura cara redonda, de piel blanca, vestía con una chemis a rayas de color gris, blanco y naranja y un jean gris y la camioneta era una FORD RUNNER de color gris. SEXTIMA PREGUN1 ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma

    Por otra parte observa esta Alzada que en fecha 25 de Mayo de 2013, en la Audiencia de presentación donde la victima dijo lo siguiente: “ cuando llame al señor estaba en mi casa, a mi esposa le enviaron un mensaje en mi teléfono, yo trabajo en una camioneta de pasajeros y le dije que el daba el dinero al señor y me vine, lo llame y el me dijo que esperara porque estaba ocupado, yo lo volví a llamar y le dije que estaba apurado, yo estaba apurado porque la camioneta estaba cargando pasajeros y me tocaba trabajar, el señor llego le di el dinero y ya me iba a devolver, me llegaron dos señores y uno me dijo que era guardia nacional, de lo cual yo le dije que yo tenia un compadre también que era guardia, me dijo que qué hacia yo con el señor y yo le dije a mi me mandaron fue a entregarle mil bolivares, d lo cual los dos señores me dijeron que los acompañara, yo le dije que fueramos porque yo no tenia nada escondido, de lo cual estaba una señora mayor en el carro y le dijo a ellos que no me llevaran a ninguna lado, yo insistí y le di mi cedula, les dije que yo era un muchacho sano y trabajador, que a mi la mayoria de los camioneteros me conocen desde muy pequeño, devolvi al Terminal, y ellos se fueron con mi cédula, a mi me dio demasiado miedo y le comenté a los agentes del Terminal y les dije que me habian agarrado unos muchachos y me habian quitado mi cédula, que yo se las habia dado porque a mi me habian mandado a hacer un mandado, de lo cual los agentes llamaron para que estuvieran pendientes y persiguieran el carro que cargaba mi cédula, el señor me volvió a llamar y me dijo que donde estaba, yo le dije que estaba en el Terminal, porque yo estaba demasiado asustado porque era la primera vez que me pasaba esas cosas, de lo cual el me dijo sal para afuera, no estarás equivocado, esa plata no será para mi, y yo le dije aquí yo tengo en mi teléfono un mensaje que la habían mandado a mi esposa, y no quise salir porque me daba mucho miedo porque estaba solo, de allí yo sali al frente con dos muchachos que eran policías, ellos me insistieron que saliera cuando el señor paso y yo le dije que no porque me daba miedo, de alli me fui a la casilla de policías y al rato llamaron y dijeron que ya habían agarrado al señor que había pasado por el frente en la camioneta y que me estaban llamando, me llevaron a la Comandancia de la Policía de Miranda, me dijeron que si yo era el señor y le dije que si, que él me estaba llamando y yo también lo llamé, yo le entregue los mil bolívares al señor, se lo dije al Comisario y él me dice que no me cree porque el conoce al señor como un hombre trabajador y yo le digo usted me conoce desde que vendia empanadas y tambien sabe que soy un hobre trabajador y que yo se los entregue inocente, yo le dije a él aquí caimos tanto el señor como yo por inocente, yo le hago el favor porque yo soy colector y ella sufre de la columna, de lo cual yo le dije yo te hago el favor y de alli me voy a Valencia, cuando estabamos en la Prefectura el señor me llamo, estabamos por fuera y la señora estaba adentro, yo me Sali porque yo había visto a la señora por el mercado y casi le da una broma, al salir el señor me llamo y yo le dije compadre estamos inocentes los dos, yo me iba porque la camioneta estaba cargando, de allí no tengo mas nada que decirle, me llamaron, firme el papel y me fui porque me tocaba ir a Valencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza expone como punto previo que el Tribunal Cuarto de Control conoce la causa para garantizar los derechos del imputado y dado que al Tribunal Tercero de Control no le esta permitido ingresar al Circuito por no encontrarse de guardia, es por lo que este Tribunal conoce de la presente audiencia a los fines de escuchar a los imputados, decidir en base a los elementos sobre las solicitudes interpuestas en la audiencia y luego remitir la causa a su Tribunal de origen. De seguidas la ciudadana expone que Jueza oídas las exposiciones de las partes, declaración del imputado y la manifestación de la víctima.

    3°.- Experticia física Nº 0062, a la cantidad de mil bolivares fuertes denominado de la siguiente manera (14) Billetes de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (01) N 529522439; (02) N56444985 (03) J19045642 (04) F74662545 (05) J19666984 (06) F74919597 (07) F72934746 (08) F72906016 (09) J80902457 (10) N43183306 (11) F762999140 (12) N833304978 (13) F65882498 y (14) D14305671 y tres Billetes de Cien bolívares fuertes ; B58416046 (02) E683392277 y (03) D29660338, la cuala riela a los folios 20 de las presente actuaciones.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 01207 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al vehículo MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO FORD RUNNER, la cual es objeto de investigación en el presente asunto, en el cual se deja constancia de las características y de la existencia del mismo.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 01208 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada sitio en el cual sucedió el hecho, en el cual se deja constancia de la existencia y las características del mismo.

    7°.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES RELACIONADAS CON LOS NÚMEROS: 0412-645-1674 Y 0416-2224738, el cual arrojó el siguiente resultado: “Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente los teléfonos celulares, se observó lo siguiente: Teléfono Nº 1 -Se observó la cantidad de dos (02) mensajes de texto recibidos del número telefónico 04162224738, -Se observó la cantidad de una (01) llamada telefónica recibida y una (01) llamada telefónica perdida del número telefónico 04162224738; Teléfono Nº 2, se observó la cantidad de un (01) mensaje de texto recibido del número telefónico 04126451674.; Se observó la cantidad de once (11) llamadas telefónicas realizadas, tres (03) llamadas telefónicas recibidas y dos (02) llamadas telefónicas perdidas del número telefónico 04126451674.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHÍCULO OBJETO DE INVESTIGACIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, arrojando como resultado que 1.- La etiqueta identificadora de la carrocería el Orinal, 2.- El serial de seguridad (chasis) el Original y 3.- El serial de motor el Original. Y cuanto fue consultado, por ante el Sistema Sipol arrojó que NO se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de OSMER F.P.F..

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA practicada al Arma de Fuego objeto de investigación en el presente asunto penal, el cual arrojó como resultado el siguiente: 1.- Cinco (5) de las siete (7) conchas, calibre 9 milímetros, de las marcas: dos (2) “WIN”, dos (2) “WCC” y una (1) “CBC”, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca: TAURUS, modelo: PT 92 AF, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: TRH44450. Dichas piezas se entregan a la comisión de Polimiranda, para que sean resguardadas, una vez individualizas en este Departamento; dos (2) conchas, calibre 9 milímetros restantes, de las marcas “CAVIM”, quedan depositadas en este Departamento, para realizar futuras comparaciones balística.

    De la transcripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación oral y que cursan en las presentes actuaciones, observa la Sala que sí se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de Cooperadores inmediatos para ambos coimputados, asimismo el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal según acta policial de aprehensión suscritas por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 2013, quienes dejaron constancia de modo, tiempo y como se efectuó la aprehensión flagrante del ciudadano LISAEL C.G. identificada en la referida acta ; lo cual se concatena con la denuncia de la victima R.M., quien afirma que “ el señor llegó le di el dinero y ya me iba a devolver, me llegaron dos señores y uno me dijo que era guardia nacional, de lo cual yo le dije que yo tenía un compadre también que era guardia, me dijo qué hacía yo con el señor y yo le dije a mi me mandaron fue a entregarle mil bolivares de lo cual dos señores me dijeron que los acompañara, yo les dije que fueramos porque yo no tenía nada escondido, de lo cual esaba una señora mayor en el carro y le dije a ellos que no me llavaran a ningún lado, yo insistí y le di mi cedula …” ; así como de las evidencias físicas incautadas tales como una arma de fuego; dos teléfonos celulares; la cantidad de mil bolívares en efectivo entregada a los imputados de marras y la incautación de un vehiculo de las siguientes características: Tipo: camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4RUNER; Color: gris; Placa: IAM77A; Serial de Carrocería: jyezu14r768943685 y un Carnet de Porte de Arma de fuego : presuntamente les fuera incautado a los imputados de marras

    Establecido lo anterior, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se juzga al imputado o imputados, tenga establecida una pena privativa de libertad menor a diez años; por lo que, por argumento en contrario, para que opere la presunción legal del peligro de fuga y el Ministerio Público quede relevado de acreditar tal extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer debe ser igual o superior a los diez años de privación de libertad, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, cuando expresa:

    ART. 237 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  8. La magnitud del daño causado.

  9. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  10. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Al respecto, estima necesario esta Alzada establecer que al ciudadano LISAUL C.G.O. , se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de Cooperador , delito previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de Cooperadores inmediatos para ambos coimputados, asimismo el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en el presente caso la pena que ameritan dos de los delitos por el cual se le señala, como son la Extorsión Agravada y la Asociación Ilícita, ameritan una pena que en su límite máximo alcanzaría diez a quince años de prisión respectivamente

    Por ello, de la norma contenida en el artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el legislador estableció una presunción legal de peligro de fuga, cuando el delito por el cual se juzga a una persona tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de solicitar ante el Tribunal de Control el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, pero facultando al Juez para apartarse de dicho pedimento Fiscal, e imponer, razonadamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. Esta y no otra interpretación se puede dar al verbo “podrá”, conforme lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como fuente del Derecho común, conforme al cual: “”Cuando la ley dice: “El Juez o el Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”

    Ahora bien, esta norma legal procedimental penal, además, establece los presupuestos que deben concurrir para verificar si se está o no en presencia de tal peligro de fuga, cuando dispone:

    ART. 237. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  11. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  12. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  13. La magnitud del daño causado;

  14. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  15. La conducta predelictual del imputado.

    La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Por último, en cuanto a la consideración del peligro de obstaculización, lo aprecia esta Sala ante el riesgo de que el imputado pueda obstaculizar los f.d.p., influyendo sobre la víctima, para que se comporten de manera reticente ante el proceso, falseando los hechos o no acudiendo a los llamados del Tribunal, siendo que tales circunstancias pudieran redundar en la acreditación o materialización de este peligro.

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal, debiendo imponerse la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA dicha decisión y procede esta Sala dictar pronunciamiento propio, por lo cual se decreta la imposición al ciudadano LISAUL C.G.O. de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de Cooperadores inmediatos para ambos coimputados, asimismo el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

    Notifíquese a las partes intervinientes, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente modificación del auto apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Fiscales Séptimo y Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogados F.F. y Y.M.M., en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 27 de Mayo de 2013, que le dio la libertad sin restricciones al imputado LISAUL C.G.O. antes identificado conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal y en concordancia del articulo 432 eiusdem, SE REVOCA dicha decisión y procede esta Sala dictar pronunciamiento propio, por lo cual se decreta la imposición al ciudadano LISAUL C.G.O. de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos previstos y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de cooperador, delito previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de Cooperadores inmediatos para ambos coimputados, asimismo el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo R.M.

    Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrese Boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria donde quedará el imputado recluido a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al referido Tribunal

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres (03) días del mes de Junio de 2013

    Abogada MORELA F.B.

    JUEZA SUPERIOR Y PRESIDENTA

    Abogada Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Abogada C.N.Z.

    JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

    SECRETARIA

    RESOLUCION Nº IGO1213000268

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