Decisión nº PJ0152015000096 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000181

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001395

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LISBANIA J.A.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 14.137.213, quien estuvo representada judicialmente por los abogados T.M. y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.070 y 124.420, en su orden; contra la sentencia publicada en fecha 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró parcialmente procedente la demanda interpuesta por la nombrada ciudadana, frente a la entidad de trabajo 5 A SEC CLARET C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de enero de 20065, bajo el No.48, Tomo 4-A; que estuvo representada judicialmente por los abogados R.G. y M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 83.334 y 124.420, respectivamente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada, el a quo, estableció la existencia de la relación de trabajo, que se inició en fecha 25 de mayo de 2011 y finalizó, por renuncia de la parte demandante en fecha 19 de agosto de 2014; que desde el inicio de la relación de trabajo, la demandante laboró cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado, y que luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, continuó laborando en dicha jornada, por lo cual se le adeudaba el pago de los días de descanso (sábados) laborados; que a la actora se le adeudan horas extras laboradas correspondientes al período comprendido entre el uno de mayo de 2012 hasta el 19 de agosto de 2014; y que la accionante cobró y disfrutó los períodos vacacionales que le correspondieron por derecho; y condenó a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

CONCEPTOS CANTIDADES CONDENADAS

Días de descanso laborados. Bolívares 6 mil 693 CON 61/100 céntimos

Horas extraordinarias Bolívares 21 mil 557 con 66/100 céntimos

Prestaciones sociales menos adelantos recibidos Bolívares 10 mil 892 con 08/100 céntimos

Utilidades Bolívares 2 mil 480 con 10 / 100 céntimos

En total, el juez de juicio condenó a la demandada a pagar a la accionante la cantidad total de bolívares 41 mil 623 con 45/100 céntimos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo, declarando la improcedencia de los conceptos reclamados referentes a vacaciones pagadas y no disfrutadas, y a la indemnización por despido de la trabajadora sin razones que lo justifiquen.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, alegó que su apelación versaba sobre la procedencia de los conceptos de vacaciones, que si bien le fueron cancelados, no fueron efectivamente disfrutadas; y la indemnización por despido, puesto que la relación de trabajo, no finalizó por renuncia, sino que se trataba de un documento que si bien era su firma, no lo era su contenido, pues ella nunca firmó la renuncia.

En consecuencia, teniendo en cuenta que sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación en la presente causa y que la parte demandada se conformó con el contenido del fallo al no ejercer recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, quedan fuera de la controversia, los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo establecidos por el a-quo, las fechas de inicio y de terminación de la misma, los salarios devengados por la demandante, la procedencia de los conceptos condenados por prestaciones sociales, días de descanso (sábados) trabajados, horas extras y utilidades, tal como fueron calculados por el a-quo; intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria para ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada queda delimitada a: 1. Determinar si la relación de trabajo finalizó por renuncia o por el despido de la demandante, y consecuencialmente, la procedencia del concepto relacionado con el pago de indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2. Determinar la procedencia del concepto reclamado de pago de vacaciones correspondientes a los períodos 25 de mayo de 2011 al 25 de mayo de 2012, del 25 de mayo de 2012 al 25 de mayo de 2013 y el período comprendido desde el 25 de mayo de 2013 al 25 de mayo de 2014 que, según afirma la demandante, fueron canceladas más no hubo su disfrute efectivo.

De seguidas, se pasará al análisis probatorio, y al efecto, se observa que la parte demandante promovió los siguientes elementos de convicción

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES.

    Promovió comprobantes de pagos de salarios emanados por la patronal, con los cuales pretende demostrar la prestación de servicios, el incumplimiento del pago de: las horas extraordinarias, de los días de descanso laborados (sábados) y de las vacaciones no disfrutadas, documentos que no fueron objeto de impugnación, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciando el pago de los salarios en forma quincenal a la demandante.

  2. - TESTIMONIALES.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.V., J.G., L.G. y M.M., presentándose a declarar los ciudadanos, J.G., Yusmari Valero y F.A., aún cuando se observa que los dos últimos no fueron los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos rindieron testimonio ante el Juez de Juicio y dicha declaración no fue objetada, por lo cual se procederá a su valoración:

    Revisada la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que Yusmari Valero fue sometida a un interrogatorio en base a preguntas sugestivas, donde la respuesta iba incluida en la pregunta; además se observa que algunas de sus declaraciones son referenciales, por lo cual no se le otorga valor probatorio, pues sus respuestas no merecen fe al tribunal. En cuanto al ciudadano J.G., se observa de la grabación audiovisual que sus dichos nada aportan a la solución de la controversia, por lo cual no se le atribuye valor probatorio. Finalmente F.A., su testimonio igualmente nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la práctica de una inspección judicial a verificarse en la sede de la demandada, ubicada en la Av. 3E con calle 78, Centro Comercial Kalakawa, Maracaibo.

    Al respecto se observa que consta en las actas procesales, acta de Inspección Judicial levantada en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo no tiene libro de horas extras sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ni ningún instrumento análogo y se indicó al Juzgado a quo que la empresa demandada no lleva en los actuales momentos ninguna instrumental en la que se refleje el control de entradas y salidas de sus empleados, así como el cumplimiento de horario de su personal.

    En esa oportunidad se entregó al Tribunal en 60 folios útiles, documentales relativas al horario de trabajo de la reclamada, debidamente sellado con acuse de recibo por el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., así como las nóminas de la empresa accionada en las que se reflejan todos los salarios cancelados a los empleados de la querellada y los días trabajados por el personal de la misma, de la cual se evidencia que la demandante laboró en los días en que debió disfrutar sus vacaciones en los años 2012 y 2013, y que en el año en que terminó la relación de trabajo laboró hasta el 15 de junio de 2014.

  4. - INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello a fin de que dicha instancia administrativa laboral informara si la demandada solicitó el registro de los libros de horas extras, así como la autorización para laborar los días de descanso (sábados), establecidos en la vigente Ley Sustantiva Laboral. Igualmente dicho organismo debía informar sobre la existencia o no de algún informe, visita o registro realizado a la accionada.

    En tal sentido, tenemos que las resultas de lo solicitado corren insertas en la Primera Pieza del Expediente, folios 243 y 244, evidenciando de la respuesta de la Inspectoría del Trabajo que dicho órgano administrativo no registra ni autoriza libros de horas extras, que el Despacho no autoriza a laborar días feriados, por cuanto la ley es clara sobre que entidades están autorizadas para laborar sin necesidad de autorización de la sede administrativa y en cuanto a los días de descanso no se otorgan permisos para laborar durante los días de descanso de los trabajadores.

    Igualmente el órgano administrativo dejó constancia que reposa en la Inspectoría de Transición que el día 30 de marzo de 2010, se realizó Inspección Especial a la entidad de trabajo.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES

    Promovió C.d.I. de la accionante, de fecha 25 de mayo de 2011, documento que no fue objeto de impugnación, pero observa el Tribunal que el inicio de la relación de trabajo no es un hecho controvertido por lo cual nada aporta a la solución de la controversia.

    Documentos contentivos de adelantos de prestaciones sociales que suman la cantidad de bolívares 6 mil, documento que no fue objeto de impugnación, de los cuales se evidencia que la demandante recibió el pago de dichos adelantos, y que fueron descontados de la cantidad condenada a pagar por el a-quo por concepto de prestaciones sociales, y que no fue objeto de apelación por la demandante, de allí que no siendo un hecho controvertido la deducción efectuada al cálculo de las prestaciones sociales, nada aportan a la solución de la controversia, por lo cual no se el atribuye ningún valor probatorio.

    Promovió recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales de la reclamante (folios 99 al 101 de la Primera Pieza del Expediente), documentos que no fueron desconocidos, de allí que se le otorga valor probatorio y se evidencia que a la demandante le fueron cancelados los períodos vacacionales vencidos en fechas 25 de mayo de 2012, 25 de mayo de 2013 y 25 de mayo 2014, y que comenzó a disfrutar de los mismos desde el 15 de junio de 2014 hasta el 19 de agosto de 2014.

    Promovió “Carta de Renuncia” de fecha 20 de agosto de 2014 donde la demandante Lisbania Alvarado (folio 102 de la Pieza 1 del expediente). En tal sentido, se observa que dicha documental, la demandante reconoció su firma, pero objetó su contenido, insistiendo la parte demandada en su validez.

    Al respecto se observa que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. En el caso concreto, se observa que se opuso a la demandante un instrumento privado, contentivo de la “renuncia” a sus labores en la empresa accionada, documento que la parte actora, a quien se opuso, manifestó formalmente, reconocerlo en cuanto a su firma. Es así, como la parte demandante no desconoce la firma del documento privado que le fue opuesto por la contraparte, sino, se limita a desconocer el contenido del mismo, alegando entre otras cosas que firmó en blanco y que la firma se produjo como requisito para poder recibir un adelanto de prestaciones sociales, y durante el debate probatorio, nada a este respecto probó la parte demandante, sobre quien pesaba la carga de probar tales afirmaciones, por cuanto, contrario sería si hubiese desconocido la firma, pues correspondía en ese caso a la parte demandada probar mediante la prueba de cotejo o de testigo, la autenticidad de la misma, ya que, el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento, pues el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, que la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio al documento de renuncia, de lo cual se evidencia que la accionante renunció a sus labores en fecha 20 de agosto de 2014.

    Promovió recibos de pago (folios 103 al 220), como emanados de la parte demandante, documentos que no fueron objeto de impugnación, por lo cual evidencian los pagos recibidos por la demandante durante la relación de trabajo y beneficio de alimentación.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.M., A.L., H.V., O.M. y M.D.V.G., quienes no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, de allí que no hay nada que valorar.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En la presente causa, ha quedado establecido que la demandante Lisbania J.A.Q., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 25 de mayo de 2011, culminando la relación de trabajo en fecha 19 de agosto de 2014; de la misma manera, ha quedado establecido que la accionada adeuda a la actora los conceptos de prestaciones sociales, días de descanso laborados y no pagados, horas extras no canceladas y utilidades, por lo cual, queda sólo por determinar, de acuerdo con la sentencia de primera instancia y la forma como fue delimitado el recurso de apelación, aplicando los principios tantum devolutum quantum apellatum y el principio de prohibición de reformatio in peius; la forma de terminación de la relación de trabajo, y si la demandada adeuda a la accionante el pago de vacaciones correspondientes a los años 2102 y 2013, que según afirma la parte demandante, fueron pagadas más no fueron efectivamente disfrutadas, pues reconoce en el libelo de la demanda haber disfrutado las vacaciones del período 2013-2014.

    En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandante afirma en su libelo de demanda que fue despedida en forma injustificada, mientras que la parte accionada alega que renunció a su puesto de trabajo, por lo cual, correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar que la demandante renunció a su cargo; promoviendo en original, carta de renuncia, la cual, en la audiencia de juicio fue reconocida la firma de la trabajadora, más no su contenido, alegando entre otras cosas que firmó en blanco y que la firma se produjo como requisito para poder recibir un adelanto de prestaciones sociales, y durante el debate probatorio, nada a este respecto probó la parte demandante, sobre quien pesaba la carga de probar tales afirmaciones, de allí que siendo que el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento, y la demandante no probó sus alegatos, se establece que la relación de trabajo finalizó en fecha 19 de agosto de 2014 por renuncia de la demandante. Así se establece.

    En consecuencia, resulta improcedente el pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

    En relación al concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que la Ley derogada, establecen que el trabajador o trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, y mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. (Art. 197).

    En cuanto a la carga probatoria de demostrar que la accionante no disfrutó efectivamente las vacaciones de los períodos 2011-2012 y 2012-2013, observa el Tribunal, tal como la afirma Michelle (La Carga de la Prueba, Editorial Themis, 2004, p.320 y 3211), que cierta jurisprudencia considera que el prestador de servicios esté obligado a probar la existencia de la relación de empleo, retrotrayéndose al tiempo al que la demanda se refiere, mientras que el demandado (dador de trabajo) debería probar la concesión de las vacaciones, considerándose hecho constitutivo solamente la existencia de la relación misma y su duración por un cierto período, sobre el cual, las vacaciones se miden. La concesión realizada de las vacaciones se considera, pues, como un elemento impeditivo del derecho del actor, de manera que corresponde probarlo al demandado. Más de este modo, se llega al absurdo de que el actor triunfa cuando ha afirmado la falta de goce o no haber percibido la compensación por las vacaciones, aunque no pruebe nada en cuanto a sus afirmaciones. En este sentido, la verdad es que en este caso, se puede llegar a echar la prueba de la falta de goce de las vacaciones sobre el actor empleado, aun prescindiendo del principio de la normalidad o de la especificidad, observando sólo que, en la especie, el actor hace valer la violación de una obligación que la ley pone a cargo del dador de trabajo (demandado), de manera que el actor mismo, para fundar la propia demanda, dirigida a obtener el pago de cuanto se le debe, debe probar la existencia de la obligación y su incumplimiento, esto es, la falta de goce de las vacaciones.

    En cuanto a la prueba de la causa de tal incumplimiento, si las vacaciones no se disfrutan por hecho del prestador de servicio, interesa determinar si el actor (prestador de servicios) está obligado a probar no sólo la falta de goce, sino también las circunstancias de que esto último ha ocurrido por hecho del principal. A este respecto, interviene la regla de la carga de al prueba, según la cual, el demandado está obligado a probar los hechos que lo liberan de la obligación afirmada y probada por el actor.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010 lo siguiente:

    En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    A tal efecto, observa el Tribunal que de los recibos de pago consignados por ambas partes, que no fueron objeto de desconocimiento en la audiencia de juicio, se evidencia que a la demandante le fueron canceladas las vacaciones del período 2011 – 2012, en fecha 15 de junio de 2014; las vacaciones 2012 – 2013, en fecha 07 de julio de 2014 y las vacaciones 2013 – 2014 en fecha 29 de julio de 2014, debiendo reincorporase a sus labores de trabajo en fecha 19 de agosto de 2014, de lo cual se evidencia que la demandante disfrutó de sus vacaciones causadas durante la relación de trabajo, inmediatamente antes de la terminación de la relación de trabajo; no existiendo en autos prueba alguna de que la demandante no hubiera disfrutado de sus vacaciones de manera efectiva, puesto que del análisis de los recibos de pago de salario, que no fueron desconocidos, no se observa que a la demandante se le hayan cancelado los salarios que hubiera devengado durante el tiempo que estuvo de vacaciones, lo que hubiese demostrado fehacientemente que dichas vacaciones le fueron canceladas y no disfrutadas; por lo cual, no existiendo prueba respecto a que a la accionante le hubiesen sido pagadas sus vacaciones y no las hubiere disfrutado efectivamente, se declara improcedente dicho concepto. Así se declara.

    Sin embargo, se observa que para el período vacacional 2013 –2014, correspondía a la demandante el pago de 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, ello en razón del tiempo de servicio y por aplicación del artículo 190 en concordancia con el artículo 192, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de 34 días de vacaciones y bono vacacional, y sólo se le canceló el equivalente a 33 días, de allí que corresponde a la demandante el pago de ese día faltante, por la cantidad de bolívares 141 con 72 céntimos. Así se declara.

    Ahora bien, habiendo prosperado parcialmente en derecho los conceptos objeto de apelación, necesariamente este Juzgado Superior debe, en el dispositivo del fallo, modificar la sentencia apelada, y a los efectos del cumplimiento del principio de autosuficiencia del fallo, a los efectos de su ejecución, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares 10 mil 892 con 08/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cantidad de bolívares 6 mil 693 con 61 /100 céntimos, por concepto de días de descanso trabajados y no cancelados, la cantidad de bolívares 21 mil 557 con 66 /100 céntimos, por concepto de horas extras; la cantidad de bolívares 2 mil 480 con 10 céntimos, por concepto de utilidades, tal como fueron condenados en primera instancia, más la cantidad de bolívares 141 con 72 céntimos, por concepto de diferencia en las vacaciones y bono vacacional del período 2013-2014, para un total de bolívares 41 mil 765 con 17/100 céntimos, más los intereses de las prestaciones sociales y los intereses de mora y corrección monetaria, tal como se transcribe a continuación, y lo estableció la sentencia apelada, sin que el recurso de apelación de la parte actora objetara dichos conceptos en la forma como fueron condenados:

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    Así las cosas y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.”

    Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBANIA J.A.Q. en contra de la sociedad mercantil 5 A SEC CLARET, C. A.., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de bolívares 41 mil 765 con 17/100 céntimos, por los conceptos de prestaciones sociales, días de descanso laborados, horas extras, utilidades y diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2013 – 2014, más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo; TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, tanto en relación a la demanda como en relación al recurso de apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a siete de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez

    L.S. (Fdo.)

    MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    A.F.P.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000096.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    A.F.P.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    ASUNTO: VP01-R-2015-000181

    ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001395

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    A.F.P.

    SECRETARIA

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