Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de enero de 2012, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana LISBBY J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.522.865 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.702.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52009, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.624.6074, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 06 de agosto de 2013, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 26 de noviembre de 2009, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por la ciudadana LISBBY J.R., asistida por la abogada M.A.P., y identificadas, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que tiene una hija llamada M.J.C.R., TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LA COPIA CERTIFICADA DEL Acta De Matrimonio Nº 156, emanada de la jefatura Civil Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Libro 2-1 del año 1984.

  2. - Que la ciudadana M.J.C.R., al nacer presentó una Hipoxia Neonatal, tal y como se evidencia del informe Médico suscrito por el Dr. A.Á., Neurocirujano Especialista en enfermedades y Cirugía Craneocerebral y Raquimedular, el cual indica que toda su vida ha sido tratada médicamente y que requiere de cuidados especiales, ocasionándoles además, un impedimento para el desarrollo psicomotor y mental para una persona de su edad, aunado que padece glaucoma en ambos ojos.

  3. - Que en consecuencia su hija es una persona dependiente permanentemente, que requiere de atenciones y cuidados diarios para el desenvolvimiento de su día a día, con la práctica de tratamientos médicos mensuales que incluyen fisioterapias, exámenes de orina y heces de laboratorio y control del glaucoma ameritando semestralmente la sustitución del colchón antiescaras y de silla de ruedas que utiliza para poder trasladarse permanentemente, al igual que la contratación de un personal capacitado para sus cuidados diarios.

  4. - Que la condición de su hija M.J.C.R., se encuentra perfectamente enmarcadas en lo establecido por el artículo 393 del Código Civil, siendo el caso que durante toda su vida ha sido dependiente y que su edad cronológica no se corresponde con su comportamiento motor y desarrollo mental, tal como será demostrado por los exámenes correspondientes y los que habrán de practicársele durante el proceso probatorio.

  5. - Que con la finalidad de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, señaló para que les sea oído los testimonios de los siguientes ciudadanos: L.J.R.G., D.J.R.D.G., M.D.J.R.G. y Z.D.C.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 7.798.960, 7.612.269, 4.761.555 y 7.629.770, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

  6. - Que por cuanto la solicitante de la presente acción es la ciudadana LISBBY J.R., quien es madre de la persona cuya interdicción se solicita, el mismo es según el ordenamiento jurídico la primera persona llamada a encargarse de la incapaz, por lo que amparado en lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil Venezolano, solicita que su persona sea designada como TUTORA INTERINA de su hija, ciudadana M.J.C.R..

  7. - Que la preocupación de su representado es el aspecto patrimonial, puesto que la hija necesita cuidados, tratamientos médicos y adquisición de bienes muebles imprescindibles para su vida, que en la actualidad es difícil proveerlos solo por su persona, por lo que requiere solicitar la ayuda económica de su padre.

  8. - Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita en su propio nombre LISBBY J.R., sea sometida a INTERDICCIÓN CIVIL, su hija, la ciudadana M.J.C.R., designándose a su madre como TUTORA INTERINA, a tenor de lo establecido en el artículo 395 eiusdem, puesto que es ella quien la atiende, cuida y provee de sus necesidades desde su nacimiento.

    En fecha 16 de diciembre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 10 de marzo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el quinto día de despacho siguiente al presente auto para interrogar a los cuatro familiares o amigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, asimismo se fija el sexto día de despacho siguientes al presente auto, para llevar a cabo el interrogatorio de la ciudadana M.J.C.R..

    En fecha 17 de marzo de 2010, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, de la ciudadana D.J.R.G., ya identificada, quien respondió a los particulares 2, 3, 4, 5 y 6, lo siguiente:

    … SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada M.J.C.R.? Contestó: si, es mi sobrina. Tercera: Quien vive con la indiciada M.J.C.R.? Contestó: SU MAMÁ Y SU HERMANA. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana M.J.C.R., es decir que padece de Hipoxia Neonatal? Contestó: SI. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana M.J.C.R., está capacitada para entender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO PARA NADA. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana M.J.C.R. debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: SI, PORQUE DEBIDO A SU LIMITACIÓN NO PUEDE DECIDIR POR SI SOLA, NO ESTÁ UBICADA EN TIEMPO Y ESPACIO…

    .

    En la misma fecha, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, del ciudadano M.D.J.R., ya identificado, quien respondió a los particulares 2, 3, 4, 5 y 6, lo siguiente:

    … SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada M.J.C.R.? Contestó: SOY TÍO. TERCERA: Quien vive con la indiciada M.J.C.R.? Contestó: SU MAMÁ Y UNA HERMANA ADOPTIVA. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana M.J.C.R., es decir que padece de Hipoxia Neonatal? Contestó: EN TÉRMINOS MÉDICOS APARECE COMO UNA PARÁLISIS CEREBRAL, REALMENTE NO SE CUAL ES EL TIEMPO PORQUE NO SOY MÉDICO, PERO DESDE QUE NACIÓ PADECE DE PARÁLISIS, LE FALTÓ OXÍGENO AL NACER. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana M.J.C.R., está capacitada para entender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, NUNCA EN NINGÚN MOMENTO, NO TIENE CAPACIDAD DE HACER NADA POR SU CUENTA, POR SI SOLA, ELLA NI SIQUIERA HABLA, NI CAMINA. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana M.J.C.R. debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: SI DEBE SER SOMETIDA YA QUE COMO DIJE ANTES NO TIENE CAPACIDAD PARA ACTUAL POR SU CUENTA, EN ESTE CASO LA PESONA QUE DEBE DECIDIR LO QUE LE CONVIENE ES QUIEN LA PARIO ES DECIR SU MADRE, ES QUIEN LA CONOCE Y QUIEN TIENE QUE DECIR POR ELLA…

    .

    En la misma fecha, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, de la ciudadana Z.D.C.S.D.R., ya identificada, quien respondió a los particulares 2, 3, 4, 5 y 6, lo siguiente:

    … SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada M.J.C.R.? Contestó: TÍA POLÍTICA. TERCERA: Quien vive con la indiciada M.J.C.R.? Contestó: SI, LISBBY MI CUÑADA, LA NIÑA Y MELANIE. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana M.J.C.R., es decir que padece de Hipoxia Neonatal? Contestó: SI, ELLA NACIÓ ASÍ. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana M.J.C.R., está capacitada para entender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, ELLA ESTA TOTALMENTE INCAPACITADA. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana M.J.C.R. debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: SI, PORQUE E.N.E.C., ELLA NO HACE NADA, NI HABLA.…

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    En la misma fecha, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, del ciudadano L.J.R.G., ya identificado, quien respondió a los particulares 2, 3, 4, 5 y 6, lo siguiente:

    … SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con la indiciada M.J.C.R.? Contestó: TÍO. TERCERA: Quien vive con la indiciada M.J.C.R.? Contestó: SU MAMÁ LISBBY J.R.G.. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana M.J.C.R., es decir que padece de Hipoxia Neonatal? Contestó: SI, PADECE DE HIPOXIA CEREBRAL. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana M.J.C.R., está capacitada para entender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, EN NINGÚN MOMENTO. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana M.J.C.R. debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: COMPLETAMENTE, ELLA ESTA INCAPACITADA PARA RESOLVER SUS PROBLEMAS, DEBE SER OTRA PERSONA QUIEN DECIDA POR ELLA…

    .

    En fecha 18 de marzo de 2010, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana M.J.C.R., quien respondió lo siguiente:

    1º) Como te llamas? NO RESPONDE, SE RÍE HACE GESTOS. 2º) Cuantos años tienes? NO RESPONDE, SOLO RÍE JUEGA. 3º) Como se llama tu mamá? NO RESPONDE, SE RÍE, MIRAA SU MAMÁ. 4º) Que día es hoy? NO RESPONDE, SOLO SE RÍE. 5º) Con quien vives tu? NO RESPONDE. 6º) Que te gusta hacer? NO RESPONDE. 7º) Que te gusta comer? NO RESPONDE. 8º) Te gusta estudiar? NO RESPONDE, MIRA A SU MAMÁ.9º) Te gusta ver televisión? NO RESPONDE, HACE GESTOS CON LAS MANOS, SOLO SE RÍE. 10º) Te gustan los Animales? NO RESPONDE, SOLO SE RÍE HACE GESTO CON LAS MANOS, MIRA A SU MAMÁ

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    En fecha 25 de marzo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual designa a los ciudadanos L.M.D.N. y R.C., como Expertos Médicos Psiquiatras, a fin que examinen a la indiciada M.J.C.R., y emitan juicio al respecto.

    En fecha 03 de mayo de 2010, fue presentada experticia médica a la ciudadana M.J.C.R., por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.668.794 y 3.264.789, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, del referido informe concluyen lo siguiente:

    V. CONCLUSIÓN.

    La ciudadana M.J.C.R., presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retardo Mental Grave asociado a Parálisis Cerebral, que son trastornos de origen orgánico cerebral, para el cual, no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación, estos cuadros clínicos presentan como características resaltantes: déficit de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje) en lo atinente al Retardo Mental y el Déficit Motor por la Parálisis Cerebral, estas patologías son determinantes para que las personas que la presenten, como es el caso de M.J.C.R., deban ser incapacitados total o permanente para un desempeño social adecuado, por lo que, M.J. siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención, y cubrir todas sus necesidades hasta el extremo de que debe realizarse el aseo personal y darle los alimentos, igualmente dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal. Adicionalmente, presenta Glaucoma Bilateral Congénito y Perforación Timpánica derecha.

    Por lo antes expuesto, muy respetuosamente, nos permitimos sugerir declarar procedente el interdicto (sic) incoado por la ciudadana Dra. Lisbby J.R.G.,…, contra la ciudadana M.J.C. Ramírez…

    .

    Consta en actas que en fecha 08 de junio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.J.C.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se nombró TUTORA INTERINA de la indiciada a la ciudadana LISBBY J.R..

    En fecha 22 de junio de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la abogada M.A.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISBBY J.R., en el cual promovió lo siguiente:

  9. - Invocó el mérito favorable de los documentos públicos e informes contenidos en las actas procesales.

  10. - Ratificó el valor probatorio del documento público contentivo del Acta de Nacimiento Nº 156, emanado de la jefatura Civil Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Libro 2-1 del año 1984.

  11. - Ratificó el valor probatorio del informe médico presentado por los Expertos designados por el Tribunal.

  12. - Solicitó se oficie al médico neurocirujano especialista en enfermedades y Cirugía Cráneo Cerebral y Raquimedular, Dr. A.Á.C., a objeto de ratificar el diagnóstico médico de la ciudadana M.C..

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la testimonial de los ciudadanos N.R.T., TAHIS ZABALA, C.M.A. y W.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.478.579, 223.649.942, 7.783.336 y 12.796.973 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Seguidamente en fecha 27 de enero de 2012, luego de presentada las pruebas correspondientes el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana M.J.C.R., quedando sometida a tutela por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, se designó TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LISBBY J.R.G..

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

    La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

    (…)

    2. Requisito de procedencia.

    Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

    b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

    c.- Que el defecto intelectual sea permanente

    .

    Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

    La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:

  14. - Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.J.C.R..

  15. - Informe Médico emitido en fecha 05 de septiembre de 2009, por el Neurocirujano A.Á.C..

  16. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano M.J.A.M.M..

  17. - Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de A.K.R.R..

    En fecha 09 de agosto de 2010, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana T.M.Z.A., quien respondió a lo siguiente:

    TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si M.J.C., tiene alguna enfermedad, dificultad mental y física? CONTESTÓ: Las dos cosas, si porque es una niña que está en silla de ruedas ella no se vale por si sola, hay que atenderla. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la afectación de las facultades mentales de M.J.C., es permanente y continuo, o por el contrario es por intervalos de tiempo? CONTESTÓ: Es continua, esa enfermedad la tiene siempre allí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si M.J.C., tiene la capacidad de cuidarse y proveerse de lo que necesita? CONTESTÓ: Para nada, su mamá la tiene que atender el servicio o algún vecino que la ayude allí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien es la persona o personas, que atienden permanentemente a M.J.C.? CONTESTÓ: Su mamá, su hermana y el servicio, cuando hay servicio porque a veces no llega y una vecina y mas nadie

    .

    En la misma fecha, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana C.M.A., quien respondió a lo siguiente:

    TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si M.J.C., tiene alguna enfermedad, dificultad mental y física? CONTESTÓ: Tiene dificultad mental, tiene dificultad física y eso se considera una enfermedad, no se puede valer por si misma. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la afectación de las facultades mentales de M.J.C., es permanente y continuo, o por el contrario es por intervalos de tiempo? CONTESTÓ: Es permanente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si M.J.C., tiene la capacidad de cuidarse y proveerse de lo que necesita? CONTESTÓ: Negativo, ella no puede proveerse de nada las manitos las tiene así como torcidas, ella le tiene que poner los pañales, hay que levantarla de la cama, acostarla, darle la comida a la boca, bañarla, ella debería tener una persona exclusiva para cuidar a la niña, la cual no tiene, a ella la tienen que cuidar las muchachas de servicio las cuales no duran porque tienen que atender a la niña y hacer las cosas del hogar. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien es la persona o personas, que atienden permanentemente a M.J.C.? CONTESTÓ: Bueno la mamá, la hermana cuando esta que tiene quince años, y las muchachas de servicio cuando están y los vecinos que también le echamos un ojito, y tiene otra dificultad vive en cuarto piso en el cual no llega el ascensor que está dañado como desde hace varios años

    . ”.

    Seguidamente y en la misma fecha, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano W.E.P., quien respondió a lo siguiente:

    TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si M.J.C., tiene alguna enfermedad, dificultad mental y física? CONTESTÓ: Si la tiene. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la afectación de las facultades mentales de M.J.C., es permanente y continuo, o por el contrario es por intervalos de tiempo? CONTESTÓ: Es continua. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si M.J.C., tiene la capacidad de cuidarse y proveerse de lo que necesita? CONTESTÓ: No, porque no es normal tienen que buscar una muchacha que la atienda, anda en una silla de rueda, ella tiene que tener una persona especial para ella para que la atienda. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien es la persona o personas, que atienden permanentemente a M.J.C.? CONTESTÓ: La mamá, la hermana, y la señora de servicio, y cuando no viene la señora la vecina del al lado es la que atiende, y la señora de servicio, y cuando no viene la señora la vecina de al lado es la que atiende, el servicio que la atiende no le dura, porque ella tiene veinticinco años y pesa, y es difícil para llevarla abajo por eso tiene que tener una persona especialmente para cuidarla a ella. En el cuarto piso donde está ella para bajarla tienen que ayudarla a bajar por que el ascensor no llega hasta allá

    .

    Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas admitidas y presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Psiquiatras L.M.D.N. y R.C.R., ya identificados, efectivamente la ciudadana M.J.C.R., presenta una condición clínica catalogada como Retardo Mental Grave asociado a Parálisis Cerebral, que son trastornos de origen orgánico cerebral, para el cual no existe cura, es decir, que no existe ninguna posibilidad de recuperación, en consecuencia es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.

    Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, que la referida ciudadana M.J.C.R., no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.

    Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la ciudadana LISBBY J.R., quien es madre de la ciudadana M.J.C.R., plenamente identificada en actas, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hija, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

    Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.624.607, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHA DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LISBBY J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.522.865 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 153624.607, y de este domicilio, en la INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana LISBBY J.R., contra la ciudadana M.J.C.R.. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LISBBY J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.522.865, y de este domicilio.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de enero de 2012.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Anos 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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