Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas

Años 194° y 145°

EXPEDIENTE: 385-04.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: L.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.537.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRDER SALAZAR, M.G.V., S.I.R.A., O.D.G., S.S., M.F. ORDÓÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUÁREZ, GEIMY BRITO, N.M.G., E.B.O., J.R., PABLO ARISTIMUÑO, MARBIS R.G., N.L.E., J.G.R.A., J.M.D. y F.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Procuradores Especiales de Trabajadores de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.111, 98.570, 52.393, 82.018, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 86.993, 91.678, 87.526, 68.435, 55.526, 61.694, 102.948 y 80.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS YOJAICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 8 Sgdo.

Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante en contra de la Empresa AGENCIA DE LOTERIAS YOJAICA, cursante a los folios 01 al 02 y su vto, en fecha 16 de diciembre de 2004

Recibida por este Tribunal el 20 de diciembre de 2004, en fecha 21 de diciembre de 2004 este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem.

En fecha 19-01-2005, la parte actora introduce por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo solicitado, cursante al folio 08 y su vuelto del respectivo expediente.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:

  1. Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no informó a este Tribunal en forma clara y precisa la causa petendi, en el sentido de indicar uno a uno los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora, como por ejemplo lo es la prestación de antigüedad, que debe ser calculada con el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional. (Artículos: 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley. Asimismo, las indemnizaciones por despido injustificado del Art. 125, deben calcularse con el mismo salario base, devengado en el último mes; salvo en el caso de alguna modalidad de salario variable que deberá establecerse el promedio del último año. (LOT, Art. 146, encabezamiento y Parágrafo Primero, véase también en ese sentido: RLOT: Art. 77)

En cuanto a la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es traducida en términos aritméticos la norma obliga a reconocer cuarenta y cinco (45) días para el primer año de servicios y 60 para cada uno de los años de servicios posteriores y sucesivos al primero. Esto es así por que para el primer año los tres primeros meses no generan derecho alguno por lo que la prestación se causa solo durante solo los nueve (09) meses del primer año. Del segundo año en adelante el beneficio se cusa desde el primer mes completo de servicio prestado por la trabajadora.

Si como hemos dicho, la prestación se causa mes a mes a razón de cinco (05) día de salario por cada mes, entonces para que durante el primer año se acumulen un total de 60 días de salario, se requiere que los doce (12) meses del año generen la porción correspondiente.

La anualidad define igualmente su exigibilidad. En efecto, el legislador, en forma imperativa, estableció que esta prestación se “pagará” razón de dos (02) día de salario por cada año de servicio. Estos dos (02 días son acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La parte actora nada mas se limitó a transcribir la demanda nuevamente y no subsanó expresamente lo que el Tribunal le ordenó

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así: El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala:

…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…

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Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que:

…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

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Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, cursante al folio 04 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por la ciudadana L.C.M. contra la Empresa AGENCIA DE LOTERIAS YOJAICA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.

Abog. CARIDAD GALINDO

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

Abog. CARIDAD GALINDO

Secretaria

Expediente Nº385-04.

CVCT/CG.

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