Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008288

ASUNTO: RP11-P-2012-008288

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha asido en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. D.J.R.F.; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. L.F. y el alguacil de sala,en el asunto seguido a las imputadas L.M.R.P. y R.E.H., presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando las mismas que No tenían abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a las ciudadanas: L.M.R.P. y R.E.H., presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; una vez revisadas las actuaciones presentadas en fecha 20 de Noviembre del presente año por los funcionarios de la Estación Policial de Bermúdez; (se deja constancia que la representación fiscal realizo una narración de los hechos, describiendo el modo, tiempo y lugar) considera esta representación fiscal solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.M.R.P., Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacida en fecha: 14-05-1.991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: P.R. y R.P., residenciado en: La Pionias, calle Principal casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la segunda imputada quien dijo ser y llamarse como queda escrito: R.E.H., Venezolana, natural de Carupano, de 22 años de edad, nacida en fecha: 14-05-1.991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: P.R. y R.P., residenciado en: La Pionias, calle Principal casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidas en el delito atribuido, en consecuencia solicito la L.s.R., y copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levante con motivo de la audiencia realizada el día de hoy, es todo.”

DECISION DEL TRIBUNAL

“Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de las ciudadanas L.M.R.P. y R.E.H., presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo ida los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita la L.s.r., considera quien como Juez suscribe que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no emanan fundados elementos de convicción al cual hace referencia el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que las imputadas hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible, ya que solo existe acta policial de fecha 20-11-12, suscrita por el oficial O.C., adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo del Poder Popular para la prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítimas, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde encontrándose en labores de servicios por el casco central de la ciudad, avistaron a dos ciudadanas quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud no acorde a lo normal, por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a las referidas ciudadanas, y le preguntamos que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo esta de forma negativa, por lo que la funcionaria de sexo femenino procedió a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle nada de interés criminalistico, pero sin embargo estas ciudadanas tomaron una aptitud no acorde en contra de la comisión, amenazándonos de muerte he intentándonos agredirnos físicamente, por lo que le indicamos a estas ciudadanas que se encargaran y las mismas hicieron caso omiso y continuaron con su aptitud agresiva, por lo que la funcionaria se vio obligada a tomar medidas de persuasión para lograr tomar el control de la situación, por lo que procedimos a trasladarlas al centro de coordinación policial…..es de hacer notar que las actas siguientes son concurrentes en todo procedo penal. Es necesario recalcar que el acta en la cual se practica la aprehensión de las imputadas, no es avalada por testigo alguno, a pesar que suscitaron los hechos aproximadamente a las 02:30 de la tarde, frente al Supermercado Coloso Colon, de esta ciudad, considerando este Tribunal, que no es un sitio inhóspito, todo lo contrario es un sitio muy concurrido por la ciudadanía ya que esta en pleno centro de la ciudad. Ahora bien, este Juzgador considera que por lo antes expuesto, apartarse del criterio fiscal por carecer de elementos de convicción para configurar tipo penal alguno, en consecuencia se acuerda la L.S.R. a favor de las ciudadanas L.M.R.P. y R.E.H., Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: L.S.R., a favor de las ciudadanas L.M.R.P. Venezolana, natural de Carupano, de 21 años de edad, nacida en fecha: 14-05-1.991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: P.R. y R.P., residenciado en: La Pionias, calle Principal casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y R.E.H., Venezolana, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacida en fecha: 14-05-1.991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: P.R. y R.P., residenciado en: La Pionias, calle Principal casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, toda vez que no existen fundados elementos para estimar que las imputadas hayan sido las autora o participes en la comisión del hecho punible imputado, todo de conformidad con el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.J.R.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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