Decisión nº PJ0142011000110 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000323.

PARTE DEMANDANTE: LISBEIDYS R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.658.030 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M., todos Procuradores de Trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.614, 79.842, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, respectivamente. Con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y FUENTE DE SODA LAS PALMERAS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 1986 anotada bajo el Nº 14 del Tomo 14-A

APODERADOS JUDICIALES: R.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.404, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE TERCERIA.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2011, la cual NIEGA EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, formulado por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Alega la representación judicial de la parte recurrente, que es un hecho público y notorio que el dueño de la gasolina es la industria petrolera nacional, y no así, ninguna estación de servicios, ya que estas compañías que tienen solo son propietarias del sitio donde funcionan las estaciones de servicios, y lo que poseen es un autorización para vender combustible, por lo que al no participar su representado en el proceso de elaboración del combustible, no tiene ninguna responsabilidad en el hecho alegado por la parte actora, en cuanto a que posee plomo en la sangre, en consecuencia considera esta Representación judicial que debe venir como tercer forzoso a la causa PDVSA, ya que esta empresa es la dueña del combustible, y su representado lo que tiene es una concesión para venderlo, y buscar el lugar donde se va a establecer la estación del servicio, no pudiendo de este modo la demandada defenderse en relación a los componentes que contiene la gasolina, y el hecho de que la actora posea o no plomo en la sangre, finalmente solicita que se admita el llamamiento como tercero a PDVSA, el cual fue negado por el A-quo.

-II-

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el tiempo oportuno, presento escrito solicitando llamamiento como tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a PDVSA PETROLEO S.A., en los siguientes términos:

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO

”…Ahora bien, siendo como es, esto es un hecho publico y notorio que no necesita probarse, que es el estado Venezolano, a través de la sociedad mercantil PDVSA, quien produce todos los tipos de gasolina que se venden en el país, es lógico suponer que tiene un interés legitimo y manifiesto en las resultas de este proceso, toda vez que la actora manifiesta, en su libelo de demanda, que esta contaminada con plomo producto de las labores que efectuaba, ya que laboraba expendiendo combustible tipo gasolina y, esto supone, que de prosperar una demanda, que tenga como causa por ejemplo la contaminación, con plomo, por haber laborado, en el expendio de combustibles, afectara de forma directa al Estado Venezolano, insistimos, a través de la sociedad mercantil PDVSA, por lo que es menester que la INDIUSTRIA (sic) PETROLERA NACIONAL, sea parte de esta causa, toda vez y en esto queremos insistir, que quien produce este derivado del petróleo, es esa sociedad mercantil, y no los expendedores de combustibles, que, en todo caso, lo que tienen es una concesión del estado venezolano, para expender el combustible y otros derivados del petróleo, por lo que y sin duda alguna, se vera afectado el Estado Venezolano, por tal razón la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, deberá ser parte de esta causa.”

-III-

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2011, NEGÓ EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO A PDVSA PETROLEOS S.A., formulado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

”…En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, de manera preordenados, para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura, ni como actor, ni como demandado, en la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, resulta imprescindible, que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Así las cosas, de actas se evidencia, que la parte demandada no consigna elementos probatorios algunos que evidencien los presupuestos anteriormente indicados, solo narra que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., elabora o produce todos y cada uno de los derivados de hidrocarburos, incluyendo la gasolina o gasoil, narrando así mismo que el Estado Venezolano según la Constitución Nacional, es el único que puede explotar el petróleo, manifestando que es un hecho notorio que el Estado Venezolano, a través de la Sociedad Mercantil PDVSA, quien produce todos los tipos de gasolina que se venden en el País, igualmente manifiesta que la actora alega estar contaminada con plomo producto de las labores que efectuaba, ya que laboraba expendiendo combustible tipo gasolina, y que la sentencia podría afectar al Estado Venezolano. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este juzgador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, no existen documentos consignados conjuntamente con el escrito de solicitud de llamamiento de tercero en referencia, solo se narra que el Estado Venezolano, es el que fabrica el combustible que se vende en las estaciones de servicio, de lo narrado para este Juzgador no se determina el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; toda vez, que parte de la pretensión demandada (INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL), no podría derivarse de la producción de combustible, sino de su manejo, por lo que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, su llamado como tercero interviniente, y así queda establecido.”

-IV-

MOTIVA

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se NEGO el llamado como tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la desestimación del llamamiento como tercero de la sociedad mercantil supra mencionada, se encuentra ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada específicamente con respecto a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A. Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones hechas por la recurrente en la audiencia oral de apelación tanto de hecho como de derecho, mal puede ser tomada en consideración por esta Superioridad por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada fundamento su solicitud del llamamiento de tercero en el hecho de que PDVSA PETROLEO S.A, es la dueña del combustible, y que ésta solo se encarga de venderlo, esta situación –según alega- es un hecho publico y notorio, lo que en cierto modo, a juicio de esta Alzada, habría generado la posibilidad que tenia el trabajador en principio, de demandar conjuntamente a SERVICIOS LAS PALMERAS, S.A, y a su vez a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., en virtud de la solidaridad legal que pudiera existir entre las mismas con respecto a las obligaciones para con el trabajador.

En este sentido, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo que los tratadistas patrios han reseñado, así R.A.G. en su libro Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana. Tomo I, plantea:

(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...).

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Alza.L.P. que el actor tenia la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo hubiera considerado necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…

[…]

Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo A.V.A. y M.A.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones expuestas, siendo que la demanda originaria interpuesta por la ciudadana LISBEIDYS R.S., no se encuentra interpuesta contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., es decir, no hizo uso de la potestad instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores, de demandar a todas las empresas a favor de las cuales hayan prestado sus servicios, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar a la sociedad mercantil SERVICIO Y FUENTE DE SODA LAS PALMERAS SOCIEDAD ANONIMA (SERVICIOS LAS PALMERAS S.A.), en su carácter de patrono y obligado principal; en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta de la empresa demandada, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la demandada SERVICIO Y FUENTE DE SODA LAS PALMERAS SOCIEDAD ANONIMA. (SERVICIOS LAS PALMERAS, S.A) TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.). En Maracaibo; a los primeros (01) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. T.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000110

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V..

VP01-R-2011-000323

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