Decisión nº 017-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Expediente No. VP01-N-2013-000065

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

RECURRENTE: LISBEISY M.M.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos M.A.G.L., J.J.F.C. y E.G.P.P., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.036, 133.028, y 133.057 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.B.D.E.Z..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: “Acto Administrativo Decisorio de fecha 18 de abril de 2013” (dictado en el Expediente Administrativo No. 063-2013-01-00024), proferido por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z..

TERCERO INTERESADO: Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Síndico Procuradora del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ciudadana A.G., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.196.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2013, ello en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano Abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la querellante, ciudadana LISBEISY M.M.F., en contra del “Acto Administrativo Decisorio de fecha 18 de abril de 2013” (dictado en el Expediente Administrativo No. 063-2013-01-00024), proferido por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z..

En esa misma fecha, 10 de junio de 2013, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 17 de junio de 2013, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones del tercero interesado, ello a través de Oficios librados a: Síndico Procuradora del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z.; Procuraduría General de la República y; Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a fijar para el 10 de diciembre de 2013, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Nulidad, esto es, de Juicio, Oral y Pública.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Nulidad, dejándose constancia de: tanto la comparecencia de la parte recurrente (debidamente asistida), del tercero interesado a través de la Síndico Procuradora del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y de la representación del Ministerio Público; como de la no asistencia de representación alguna, tanto de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., como de la Procuraduría General de la República

Así las cosas, tenemos que mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó el contenido de las documentales que acompañaran el escrito libelar y que la Síndico Procuradora del Municipio Catatumbo del Estado Zulia consignó un escrito resumen en un (01) folio útil. De seguidas y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes, quedó aperturado el lapso a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó auto de providenciación de pruebas y en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes, el cual fue agregado a las actas en fecha 19 de diciembre de 2013. Asimismo, en fecha 7 de enero de 2014, se recibió el escrito de opinión consignado por la representación del Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles, por lo que estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige que fue excluida de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el recurso de marras, fue interpuesto en fecha 10 de junio de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este Juzgado, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y sometido a su examen y decisión. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento de la recurrente ciudadana LISBEISY M.M.F., para peticionar se declare la Nulidad del “Acto Administrativo Decisorio de fecha 18 de abril de 2013” (dictado en el Expediente Administrativo No. 063-2013-01-00024), proferido por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., a través del cual se declara la caducidad de su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas, tal y como se desprende del escrito libelar y de lo expuesto en la Audiencia respectiva:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos subordinados, continuos e ininterrumpidos desde el día 1º de noviembre de 2007, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA. Que desempeñaba al principio de la relación laboral el cargo de Secretaria (Personal Contratado), en la Dirección de Personal, pasando luego desempeñarse como Auxiliar de Administración (Contratada), ello en las instalaciones de la Oficina de Tesorería, esto hasta el día 19 de marzo de 2013. Que dicha relación de trabajo, se acordó al principio por tiempo determinado y que la misma fue renovada en siete (07) oportunidades.

Indica que en fecha 10 de enero de 2013, se trasladó a la sede de la Dirección del Personal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ello a fin de tomar posesión de su cargo, como quiera que con ocasión a un procedimiento que iniciara en la instancia administrativa citada ut supra y que se ventilara en el Expediente No. 063-2012-03-01417, de fecha 2 de septiembre de 2012 (incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia), le fueron aprobados (para su disfrute) y cancelados cuatro (04) períodos vacacionales correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Señala que tal pedimento fue realizado ya que nunca se le habían concedido descansos vacacionales remunerados; que después del nacimiento de su hijo (en fecha 6 de mayo de 2012) y en el marco de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le fueron canceladas las diferencias salariales de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, esto por cuanto le pagaban por debajo de los salarios mínimos establecidos según decretos del Ejecutivo Nacional.

Se indica que transcurrían los días y que ni a la recurrente, ni a sus compañeros de trabajo, se les llamaba para firmar la renovación de sus contratos correspondientes al año 2013. Que tal situación no les parecía inusual por cuanto dicha instancia pública acostumbraba a renovar los mismos los meses de marzo.

Que en virtud de tanta incertidumbre y por cuanto se corría el rumor de que no se les renovarían los contratos, procedió a presentar sendos escritos en fecha 12 de marzo de 2013, dirigidos al Director de Personal, a la Síndico Procuradora y al Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ello a fin de que se le notificara de su situación laboral y que no fue, sino hasta el 19 de marzo de 2013, que en la Sindicatura se le entregó una notificación, en la que se le informaba que desde el 2 de enero de 2013, no le sería renovado el contrato.

Señala que a todas luces se evidencia que la referida Institución Pública (ex – patronal), le ha violentado todos los derechos laborales que la amparan. Que se le despidió desde antes de que se reincorporara de sus vacaciones legales. Que se evidencia que la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ha obrado de mala fe. Al respecto, agrega que si el despido estaba previsto para verificarse desde el 2 de enero de 2013, por qué esperar al 19 de marzo de 2013, para notificarle de tal circunstancia?. Que la mencionada Institución la despojó del derecho que tenía de proceder dentro de los 30 días siguientes a intentar el procedimiento legal de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Indica que por disposición de la vigente Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, posee inamovilidad laboral por 2 años después del nacimiento de su hijo y que aun así fue despedida.

Que debido a tantas arbitrariedades por parte de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acudió el 5 de abril de 2013, a interponer en contra de ésta, formal Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z.; que pasados nueve (09) días hábiles, el Inspector Jefe del Trabajo respectivo, mediante auto declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, esto fundamentando su decisión en que desde la fecha en que se realizaron por parte del patrono las acciones que configuraban su despido, hasta la fecha que se introdujo la Solicitud de la hoy recurrente, habían transcurridos ochenta y tres (83) días continuos.

Que en razón de lo antes expuesto es por lo que demanda la nulidad del “Acto Administrativo Decisorio de fecha 18 de abril de 2013” (dictado en el Expediente Administrativo No. 063-2013-01-00024), proferido por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., a través del cual se declara la caducidad de su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitando que en consecuencia sea ordenado el reestablecimiento del “orden jurídico alterado”, reincorporándosele a su cargo en las mismas condiciones que tenía para el momento de verificarse el “ilícito laboral” en cuestión, así como su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejándose sin efecto la notificación de su despido emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2013.

Adicionalmente demanda las costas y costos generados en el presente procedimiento, así como los intereses generados (por la falta de pago) y los beneficios de alimentación dejados de percibir.

Que solicita que el recurso de nulidad de marras sea admitido y sustanciado conforme a derecho, apreciado en la sentencia definitiva y declarado CON LUGAR.

FUNDAMENTOS SUSTENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado a través de la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad, expuso:

En primer lugar reafirma la legalidad del acto administrativo recurrido, alegando que se evidencia que operó sin lugar a dudas la caducidad respecto de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la parte recurrente, esto en virtud de que la misma estaba en su derecho de formalizarla oportunamente y no lo hizo.

Que si no se le habían cancelado sus vacaciones vencidas a la querellante, fue debido a problemas internos con el presupuesto de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; que en virtud de la presión que ejerciera la hoy recurrente y siendo que ésta acudiera a reclamar en sede administrativa laboral, se llegó a un acuerdo con la misma, siéndoles cancelados sus períodos vacacionales en su totalidad.

Agrega que no se despidió a la recurrente de sus labores de trabajo. Que simplemente su contrato de trabajo no le fue renovado, siendo rescindido, pero sin menoscabar sus derechos.

Que la recurrente no puede pretende alegar ni pretender el trato de una empleada y/o funcionaria pública y que realmente forma parte del personal contratado de la citada Alcaldía y que por lo tanto debe regirse por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Reitera que el contenido del respectivo contrato era muy claro y que la querellante estaba al tanto de tal situación, ello por cuanto firmó el mismo y aún así esperó más de sesenta (60) días para ejercer acciones (esto a sabiendas de que el mismo no había sido renovado).

Por último, solicita que el contenido del acto administrativo recurrido, sea ratificado por este Tribunal.

Finalmente se observa, que la parte recurrida con posterioridad a la celebración de la Audiencia respectiva, consignó escrito de informes en un (01) folio útil, mediante el cual ratifica de forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus alegatos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala que, en correspondencia con los argumentos expuestos por la parte recurrente, que si bien en principio la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 425 prevé, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de esa jurisdicción, así como la excepción para los casos en los que se analicen las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo (en materia de inamovilidad laboral), de la lectura del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, que no se aprecia alguna denuncia orientada a especificar algún vicio que pudiese presentar el acto administrativo recurrido, destacando que el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que en el escrito libelar se deberá expresar no solamente una relación de los hechos, indicándose además los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (añadiendo que ambos no se aprecian).

En este mismo orden de ideas y en relación a la admisión del recurso de nulidad en mención, invoca el texto, tanto de los artículos 31, 35 y 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como de los artículos 19, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, indica que de las mencionadas disposiciones legales, se evidencian las exigencias requeridas conforme a las formas que deben guardarse para la interposición de las acciones, recursos o solicitudes ante cualquier órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de un caso en concreto.

Añade que el cumplimiento de tales requisitos de la demanda, resultan fundamentales para la comprensión por parte del Juzgador de la petición formulada por quien demanda o recurre; que todo lo anterior está en estrecha vinculación con los principios de lealtad procesal y contradictorio.

Que en la causa bajo estudio, la recurrente no realiza una adecuada narración de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ni los vincula con una norma legal que se aplique a esos supuestos conforme a los fundamentos y argumentos que estimare pertinentes en defensa de lo que procura y que permitiese, en todo caso, avizorar cualquier vicio en el que pudo haber incurrido el órgano administrativo del Trabajo para la emisión de la resolución administrativa recurrida.

Refiere que como quiera que el incumplimiento de los requisitos in comento, aparejan la inadmisión del Recurso de Nulidad ejercido (no de la pretensión, por lo que podría ser nuevamente propuesta, llenando los requisitos antes comentados y siempre y cuando no haya caducado el ejercicio de la acción).

Concluye finalmente, que el recurso de nulidad incoado por la querellante, resulta inadmisible al no haber expresado ésta con claridad, los fundamentos de derecho que originaron la impugnación del acto administrativo en cuestión y como quiera que tampoco indicó la recurrente, los presuntos vicios (presupuestos de hecho) en que los que pudo incurrir la querellada.

De seguidas cita la decisión de fecha 04-10-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS.

Que por lo antes expuesto, considera que en el recurso de nulidad de marras, debe ser declarado INADMISIBLE.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

  1. - DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió anexo al escrito libelar, copias certificadas de actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z. (Expediente No. 063-2013-01-00024), constantes de setenta y tres (73) folios útiles (F. 15-88).

1.2.- Promovió anexo al escrito libelar, copias certificadas de actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z. (Expediente No. 063-2012-03-01417), constante de veintitrés (23) folios útiles (F. 89-112).

1.3.- Promovió constante de un (01) folio útil, original de C.d.T. emanada de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 7 de mayo de 2013.

Con tales documentales la recurrente pretende demostrar: que agotó la “vía administrativa”, ello con la tramitación de un Procedimiento de Estabilidad, ventilado en virtud de su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que fue despedida el 19 de marzo de 2013, fecha en la que se le notificó de que se prescindía de sus servicios (retroactivo al 2 de enero de 2013, fecha en la cual aun se encontraba de vacaciones legales debidamente aprobadas por la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia), ello según consta de “ACTA DE TOMA DE POSESIÓN” de fecha 10 de enero de 2013” (F. 74); que existe una contradicción a lo interno de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, esto en cuanto a la fecha de su despido.

En tal sentido y en relación a la generalidad de tales documentales (bajo examen), se observa que las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas en forma alguna por las partes de la presente causa, razón por la que éstas poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

Por otro lado, se tiene que las referidas copias certificadas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y siguientes del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). Se trata en su gran mayoría de documentos públicos administrativos, entre los cuales destaca el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Entre los fundamentos que sirven de sustento al acto administrativo recurrido, aparece la figura de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ello en tanto y en cuanto la recurrente alega que la patronal apenas le participo de la terminación de su relación laboral el 19 de marzo de 2013 (retroactiva al 02-01-2013) y que por ello su reclamo realizado en sede administrativa el 05-04-2013, fue presentado oportunamente.

Por otro lado, el Tercero Interesado argumenta que la querellante tenía pleno conocimiento de su condición de trabajadora y/o empleada contratada a tiempo determinado y que sin embargo esperó más de sesenta días para ejercer acciones ante la terminación de su relación laboral.

Para resolver se observa, que es criterio de este Juzgado, que resulta irrelevante que se le haya participado oportuna y formalmente a la recurrente de su despido, ello porque ésta tenía perfecto conocimiento de su condición de trabajadora y/o empleada contratada a tiempo determinado y porque, en todo caso, la misma ha debido solicitar su reenganche en sede administrativa dentro de los 30 días siguientes al momento en el que dejaron de pagarle su salario (para denunciar una desmejora y/o despido indirecto, según fuere el caso). Así se establece.

En tal sentido y como quiera que la querellante no presentó su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (alegando fuero maternal), sino hasta el 05-04-2013, no cancelándole la patronal sus salarios desde el 15-01-2013 (tal y como puede concluirse de actas) y, siendo de suya la condición de personal contratado, es por lo que se establece que ciertamente operó la caducidad de la acción respecto de lo peticionado por ella en sede administrativa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior y a mayor abundamiento, tenemos que la presente causa esta referida a la petición de la recurrente de que se declare la nulidad del Acto Administrativo decisorio de fecha 18 de abril de 2013, dictado en el Expediente Administrativo No. 063-2013-01-00024, proferido por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. y que declarara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en el procedimiento contentivo de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En primer término, se tiene que la parte recurrente, esto es, la ciudadana LISBEISY MOLERO, recurrió la nulidad del acto administrativo bajo examen, con el alegato de que la Inspectoría del Trabajo al concluir que operó la caducidad de la acción, la despojó de toda acción que pudiere ejercer ante tal órgano, quedando como próxima instancia la instauración del procedimiento de nulidad por ante este Tribunal, señalando la existencia de un despido injustificado y que se encontraba amparada de inamovilidad laboral, cuando lo cierto –a decir de la parte recurrida- es que la señalada ciudadana suscribió un contrato a tiempo determinado y por ende no se produjo el despido injustificado alegado, siendo que tampoco hay posibilidad de aplicación de la aludida inamovilidad.

Así las cosas, tenemos que de la revisión del material probatorio que riela inserto en las actas, se destacan los contratos de trabajo celebrados en fecha 02-01-2012, 03-01-2011, 04-01-2010, 02-01-2009 y 22-10-2008. (Folios 25-26, 34-35, 37-38, 46-47 y 51-52 respectivamente), de cuyo contenido se advierten, entre otras cláusulas a destacar, las siguientes:

En la cláusula PRIMERA, se indica el cargo de AUXILIAR EN ADMINISTRACIÓN; y en la TERCERA (de los dos primeros contratos) y CUARTA (de los tres últimos contratos) se establece la vigencia de éstos, vale decir, el primero del 02/01/2012 al 31/12/2012, el segundo del 03/01/2011 al 31/12/2011, el tercero del 04/01/2010 al 31/12/2010, el cuarto del 02/01/2009 al 31/12/2009, el quinto del 01/10/2008 al 31/12/2008.

Así las cosas, se tiene que conforme a los hechos esgrimidos y probados por las partes, se observa que estamos en presencia de una relación laboral iniciada en el marco de una prestación de servicios a la administración pública, en concreto con la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

De otro lado no se discute la fecha de ingreso del recurrente y que la misma se verificara bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), así como de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

En este contexto, es de utilidad transcribir el contenido de los artículos 144 y 146 de la Carta Magna, enmarcada en el Título IV: Del Poder Público, Capítulo I: De las Disposiciones Fundamentales, Sección Tercera: de la Función Pública, que establecen:

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

De otra parte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conviene transcribir los siguientes artículos:

TÍTULO IV

PERSONAL CONTRATADO

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

No puede haber duda entonces, de que la ciudadana LISBEISY MOLERO era una empleada contratada y que conforme a nuestra Carta Magna, no es una funcionaria de las denominadas de carrera y ello como denominador mayor, por el hecho de no haber ingresado por concurso, sino por contrato y, en esto último, está el centro de la controvertido en la presente causa.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia patria no ha sido tajante o no ha formado una doctrina clara al respecto del estatus de los contratados y su régimen de estabilidad cuando laboran para la administración pública. Lo que si está claro es que no se trata de funcionarios de carrera y que la contratación no se puede convertir en una forma de ingreso a la Administración Pública.

Para el análisis de lo debatido en la presente causa se estima oportuno precisar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión No. 2009-835, de fecha 23 de septiembre de 2009, señaló respecto de los derechos que derivan de la relación contractual en el caso de las relaciones de empleo establecidas contractualmente por la Administración, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no posee estabilidad, vale decir, se encuentra excluido de la estabilidad, esto en atención al contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que el régimen jurídico aplicable en tal sentido, es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, lo cual arroja la certeza de que al contratado de la Administración no le asiste ningún derecho de naturaleza funcionaria.

En igual sentido, destaca la sentencia del 27/03/2003, proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el No. 2003-902, en la que se indica que a los contratados no le corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas y que aún cuando, de la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rige las relaciones suscitadas entre la Administración y sus contratados, pareciera que pudiera considerárseles trabajadores permanentes, es claro que cuando la Administración recurre a la contratación para el desempeño permanente de funciones propias de los cargos de carrera, mediante la prolongación de la relación contractual, se está evadiendo la carrera administrativa, propendiéndose la llamada laboralización de la función pública (Vide. FINAMORE, M.A.. El Ingreso por Concurso Público a la Carrera Administrativa. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2012).

Así las cosas, es por lo que este Tribunal, al a.l.p.c., en correspondencia con los criterios antes señalados, acoge éstos en apoyo a la uniformidad jurisprudencial y concluye que los trabajadores contratados por la Administración Pública no gozan de estabilidad laboral, ello por aplicación de los artículos 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por otro lado, tenemos que las funciones que desempeñaba la ciudadana LISBEISY MOLERO, correspondían a las de un “AUXILIAR EN ADMINISTRACIÓN“ de la Alcaldía de Encontrados Municipio Catatumbo, contratada conforme a lo pautado en los diferentes contratos para una relación a tiempo determinado y según las cláusulas antes mencionadas. En tal sentido, se debe tener presente que: “El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad” (artículo 68 de la derogada LOT).

Ahora bien, tenemos conforme se ha venido señalando, los contratos estipulados entre las partes no podían entenderse como celebrados a tiempo indeterminado, ello puesto que en ellos se preveía como condición, que no operara la prórroga automática de los mismos y que debía por escrito manifestarse la respectiva comunidad de voluntades de prorrogarlo.

De otra parte, se insiste en ello, la contratación no es una forma de ingreso a la Administración Pública, de tal manera que resulta forzosamente procedente declarar que la relación laboral de la ciudadana LISBEISY MOLERO, nunca lo fue por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado y por ende ésta no gozaba de inamovilidad. Así se establece.

En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado en la presente causa, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas la existencia de una relación laboral que gozara de inamovilidad laboral, ni que la misma fuera de carácter permanente en el tiempo; en tal sentido, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana LISBEISY M.M.F., en contra del “ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO”, de fecha 18 de abril de 2013, dictado en el Expediente Administrativo No. 063-2013-01-00024 y proferido por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas y, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana LISBEISY M.M.F., en contra del “Acto Administrativo Decisorio de fecha 18 de abril de 2013”, dictado en el Expediente Administrativo No. 063-2013-01-00024 y proferido por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 017-2014.

La Secretaria

Abg. LILISBETH ROJAS

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