Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

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EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 769/2009.

DEMANDANTE: LISBELLY COROMOTO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.357 y domiciliada en el Caserío “Paujicito”, calle principal, casa Nro. 44-79, jurisdicción del municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.908.855, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito (Sargento Primero), domiciliado en el Comando del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ubicado en: Avenida La Patria, entre Calles 10 y 11, San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 16 de febrero de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: LISBELLY COROMOTO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.357 y domiciliada en el Caserío “Paujicito”, calle principal, casa Nro. 44-79, jurisdicción del municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita le sea revisada la Obligación de Manutención que presta el ciudadano C.E.G.C., en beneficio de sus hijos (folios 1 al 4) consignando recaudos de anexos, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha: 17 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 769/2009 (folio 17).

En fecha 19 de febrero de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: C.E.G.C., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, San Felipe estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación del obligado alimentario así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (18 al 27).

En fecha 04 de marzo de 2009, se dicta auto de avocamiento de la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, Abg. B.C.M.B., folio (28).

En fecha: 16 de Abril de 2009, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público; debidamente cumplida (folios 29 al 36).

En fecha: 16 de Abril de 2009, se recibió la resultas de la Suplicatoria librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, San Felipe estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación del obligado alimentario; debidamente cumplida (folios 37 al 47).

En fecha: 22 de Abril de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el Acto Conciliatorio, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto (folio 49).

En fecha: 06 de Mayo del 2009, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar al JEFE DE LA DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. EL LLANITO. CARACAS, a fin de solicitar información sobre el monto o cantidad que devenga o percibe el ciudadano: C.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.908.855, por concepto de sueldo, bonos de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración, en razón de la labor que este desempeña como Funcionario de Tránsito, para la determinación de la capacidad económica del obligado alimentario (folios 50 al 51).

En fecha: 27 de Mayo del 2009, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia, en virtud de no haberse recibido la información solicitada al Jefe de la División A/C del Departamento de Retención al Personal, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. El Llanito. Caracas, según oficio Nro. 2970-250 de fecha 06-05-09 (folio 52).

En fecha: 08 de Junio del 2009, se recibe Oficio Nro. 222-09, emanado del Com. Jefe (TT) A.A.P.P., remitiendo c.d.t. del Obligado Alimentario ciudadano C.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.908.855, solicitada mediante auto para mejor proveer de fecha 06-05-2009, al Jefe de la División A/C del Departamento de Retención al Personal, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, El Llanito, Caracas (folios 53 al 85).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: LISBELLY COROMOTO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.357 y domiciliada en el Caserío “Paujicito”, calle principal, casa Nro. 44-79, jurisdicción del municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano: C.E.G.C., donde manifiesta que la ciudadana LISBELLY COROMOTO LARA, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano C.E.G.C., para sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) e es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos se han incrementado de acuerdo a sus edades; Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha: 01-11-2005, donde quedó convenida por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) mensual, mas el doble de la mensualidad en los meses de septiembre y diciembre, aduciendo la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximada de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00), por cuanto el mismo se desempeña como FUNCIONARIO DE TRÁNSITO; es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: C.E.G.C., para sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,°°), mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, que sea capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los adolescentes y la niña antes mencionados; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada revisión, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó también, que para demostrar la capacidad económica del ciudadano: C.E.G.C., se oficie al ente empleador, DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. EL LLANITO. CARACAS, para que informe sobre el sueldo y otros beneficios que devenga el antes mencionado ciudadano, solicitando al Tribunal, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda partidas de nacimiento de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Copia Certificada de la sentencia del Exp. Nº 6862/2005, Constancias de Estudios de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y copias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante, finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el Acto Conciliatorio, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el Obligado Alimentario no compareció a dar contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo acompañado junto al libelo de demanda la parte actora sus respectivas pruebas.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

  1. - Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

  2. - Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

  3. - Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano C.E.G.C., lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente demanda, por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la C.d.T. remitida según oficio Nº 1126 por el Comisario General de T.T. ciudadano J.G.G. y por el Comandante Jefe de la División de Personal, Departamento de Personal del estado Portuguesa ciudadano N.B.P.; correspondiente al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO (TT) C.E.G.C., donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga actualmente una remuneración mensual integral de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.218,54), una Prima por Antigüedad: CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 194,97), Prima por Riesgo: SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 72,21), Prima por Jerarquía: CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 129,98), Prima por hijo CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,°°) Bono Alimenticio Cesta Ticket: OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 825,°°). Bono vacacional calculado en base a cuarenta días de sueldo y utilidades calculados a noventa días de sueldo. Así como se hace contar las deducciones quincenal del sueldo del Obligado Alimentario, que se discriminan a continuación: Pensión de alimentación I 1: CIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00,°°); Seguro Social Obligatorio: VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs. F. 20,66); Caja de Ahorro CAPREMINFRA: CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 111,93); Aux. Fal. Mtpio CAPREMINFRA: UN B.F. (Bs. F. 1,00); Fondo de Pensión y Jubilación: TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 33,58); Seguro de Paro Forzoso: CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5,60); Ley de Política Habitacional: ONCE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11,19); que totalizan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 567,92). Asimismo se hace constar, el prenombrado funcionario, percibe una prima mensual por concepto de P.P.H., a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) cada uno, y para que se haga efectiva esa cancelación es necesario que se refleje en la sentencia la retención de dicha prima. Ahora bien, observa quién juzga que las referidas instrumentales son de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LISBELLY COROMOTO LARA, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente; contra el ciudadano: C.E.G.C., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400, °°), mensual que representa doce (12) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los adolescentes y la niña y a la capacidad económica de él; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo. Igualmente, se DECRETA que en el meses de septiembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°), mensual lo que quiere significar que en el referido mes ( septiembre) deberá cancelar la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, más la cuota adicional; la cual es decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares. De igual forma deberá cancelar en el mes de diciembre una cuota adicional equivalente la monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, °°) lo que quiere significar que para el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1600,°°) ,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, más la cuota adicional; la cual ha sido decretada por el Tribunal para coadyuvar con los ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena retener al ciudadano C.E.G.C., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400, °°) mensual por este concepto, así como se ordena que en el mes de septiembre se retenga la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800, °°) y en el de diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1600,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, más las cuotas adicionales decretadas cancelar en dichos meses. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona COMANDANTE JEFE (TT) BRIÑEZ P.N.A., Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada a la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en el Entidad Bancaria “BANFOANDES”, Agencia San Felipe, signada con el Nro.: 0007-0071-11-0010013116 en forma mensual; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Prima por hijo, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,°°) mensual, por cada hijo; que por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado para sus hijos y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, de que dicha prima sea depositada en la cuenta aperturada a nombre de los adolescentes: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , beneficiarios de la obligación de manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.Á.d.N.

La Secretaria,

B.C.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m., del día 15-06-2009, conste,

Scria.

Exp. Nro. 769/2009.

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