Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000654

PARTES:

RECURRENTE: LISBELY G.T.M., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 53.184 ACTUANDO EN ESTE EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA APELADA: La SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a cargo de la Jueza Dra. A.F., en fecha 10/12/2015 que declaró Improcedente la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por los ciudadanos R.M.P.N., J.N.P.N., NINOSKA A.N.N., J.R.N.N. y CAROL EUCARIS PAVI NESTOR(DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.319.161, V-8.334.328, V-13.167.099, V-14.477.030 y V-8342.569, respectivamente, la ultima de los nombrados dejo dos hijos, G.C.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.257.694, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada en este acto por su apoderada judicial LISBELY G.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.144, todos asistidos en este acto por la abogada antes identificada, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana M.M.N.D.P. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-593.053.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-2015-00654

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentado por la abogada en ejercicio LISBELY G.T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.184 actuando en su carácter de apoderada judicial de la CIUDADANA K.A.R.P., venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº28.170.736, en la cual apela de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a cargo de la Jueza Dra. A.F., en fecha 10/12/2015 que declaró Improcedente la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por los ciudadanos R.M.P.N., J.N.P.N., NINOSKA A.N.N., J.R.N.N. y CAROL EUCARIS PAVI NESTOR(DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.319.161, V-8.334.328, V-13.167.099, V-14.477.030 y V-8342.569, respectivamente, la ultima de los nombrados dejo dos hijos, G.C.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.257.694, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada en este acto por su apoderada judicial LISBELY G.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.144, todos asistidos en este acto por la abogada antes identificada, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana M.M.N.D.P. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-593.053.-

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Enero del año 2016.

En fecha 26 de Enero del año 2016 se dicto auto fijando la audiencia oral y pública de apelación para el día Once (11) de Febrero del año 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m).-

En fecha 10 de Febrero del año 2016, la Secretaria de este Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, el cual debió hacer hasta el día 05 de Febrero del año 2016. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó su apelación.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, debió presentar su escrito de formalización hasta el día 05 de Febrero del año 2016, debiéndose aplicar la sanción establecida en el ya citado artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio LISBELY G.T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.184 actuando en su carácter de apoderada judicial de la CIUDADANA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual apela de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a cargo de la Jueza Dra. A.F., en fecha 10/12/2015 que declaró Improcedente la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por los ciudadanos R.M.P.N., J.N.P.N., NINOSKA A.N.N., J.R.N.N. y CAROL EUCARIS PAVI NESTOR(DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.319.161, V-8.334.328, V-13.167.099, V-14.477.030 y V-8342.569, respectivamente, la ultima de los nombrados dejo dos hijos, G.C.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.257.694, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representada en este acto por su apoderada judicial LISBELY G.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.144, todos asistidos en este acto por la abogada antes identificada, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana M.M.N.D.P. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-593.053.- En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA Acc,

ABOG.Z.G.

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