Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2013

Fecha de Resolución27 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 26 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002185

ASUNTO : RP01-P-2013-002185

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a las ciudadanas LISBELYS DEL VALLE M.D., venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.548, soltera, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-01-84, hija de Ibelise Díaz y L.M., residenciada en Las Colinas de Caigüire, casa N° 19, a cuatro casas de la bodega del Sr. José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-248.39.09 y ROSANGELIS E.M.G., venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.807.799, soltera, de oficio del hogar, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 30-10-90, hija de J.E.M. y M.J.G., residenciada en la calle Mariño, frente a la plaza del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-496.23.04. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. S.M.C.; las imputadas antes nombradas, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública N° 7, ABG. Y.B.. Se le preguntó a las imputadas si contaban con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública N° 7, ABG. Y.B., quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 24 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Misión a Toda V.S., informando que en el sector Plaza Bolívar del barrio La Trinidad, en una casa de barro abandonada, de color blanco y beige, había una mujer que vestía falda de jeans, y franelilla roja, vendiendo drogas; por lo que los funcionarios se conformaron en comisión y al llegar al sitio, se trasladan a la calle el tesoro, encontrando a la ciudadana antes descrita, la cual se encontraba frente a la vivienda en mención, realizándole una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en sus ropas; sólo tenía un dinero que lanzó al suelo hacia la carretera, agarrándolo una señora que se marchó del lugar; luego los funcionarios ingresaron a la vivienda presuntamente abandonada, observando a una ciudadana, quien se identificó como LISBELYS MILLÁN. Posteriormente, se procedió a buscar un testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor a la ciudadana que se encontraba parada en la esquina, identificándose ésta, como Y.V., procediendo a buscar a otros testigos, pero debido a lo peligroso del lugar, no pudieron ubicarlos. Al proceder a la revisión de la casa, se encontró dentro del congelador de una nevera pequeña, un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, procediendo a detener a la ciudadana que se encontraba parada frente a la vivienda y a la que estaba dentro de la casa, quienes quedaron identificadas como LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELIS E.M.G.. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas antes identificadas, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por éstas, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento y éstas manifestaron querer declarar y expuso la ciudadana LISBELYS DEL VALLE M.D.: “…Yo estaba en la casa de la muchacha, yo vivo en Caigüire, fui para allá para la escuela federal Sucre a llevara los niños y luego fui para ese sitio para Plaza Bolívar, porque ahí vivía la suegra mía, tenemos seis meses mi marido y yo de dejados, pero la amistad mía con ella quedó igualita. Yo me quedé ahí para esperar que despacharan a las 6 y 30, entré que mi suegra y tomé café, luego salgo para el frente y estaba la muchacha Rosangelys en la esquina con el bebé, ella me dio el bebé y yo me lo llevé para la casa donde hubo eso fui buscando a la señora de allí y no estaba; me senté en la mecedora a pasear el niño, escuché al señor que montan como una pistola y yo salgo, cuando salgo estaban dos guardias, que estaban hablando por teléfono y me dijo tú eres Marlin y les dije no, yo soy Lisbelys, Marlin está allá en la casa; él me dijo que a nosotros nos llamaron que la dueña de la casa vestía con short negro y camisa azul, yo le digo, ella no está aquí y ellos me dicen: a mí me llamaron que la dueña de la casa había entrado para allá con un motín y yo les dije: eso es embuste. Les dije que se metieran y registraran todo y el guardia se metió para el cuarto, me meto en el cuarto y me dijo que si había algo que hablara, vamos a cuadrar. Yo les dije que no tenía nada, que no tenía plata, que yo no vendía nada, que qué iba a cuadrar yo con ustedes. Y me preguntó que qué hacía la tal Rosy saliendo de aquí, yo le dije que era la mamá del bebé. Fuimos a la cocina, registraron la cocina, la nevera, sacaron la pimpina del agua y la volvieron a meter y tiraron la puerta; me vuelven a meter para el cuarto y por teléfono dicen: aquí está la dueña de la casa, una tal Lisbelys. De repente van un poco de guardias para la nevera, hasta una femenina, dice el guardia, y abre la nevera, ah no vale, aquí está el motín, yo les dije que ya eso lo habían revisado los guardias que habían estado allí. Y yo le dije que quería ver que era eso, él me dijo: ¿tú no estás viendo que es marihuana?, el guardia no me dejó que yo tocara para ver si estaba frío o lo acababan de meter, después sale con la cosa esa en la mano y me dijo que iba a buscar los testigos, trajo un solo testigo, trajo a la muchacha esta a Rosangelys y a otra señora. Le dicen a una se la señora, a Yamilet: estamos sacando esto del congelador, la nevera es negra, y lo que conseguimos fue marihuana, más nada. Yo le dije: bueno está bien pues, yo los acompaño, yo me voy con ustedes. Fue cuando llegaron con la Guardia... Fue interrogada por la defensa: ¿quién vive en esa casa? R: M.M.. ¿Ella es familia tuya? R: no, ella no es familia mía. ¿Tienes algún vínculo de amistad con ella? R: ella vivía con un muchacho amigo de quien vivía conmigo. Días antes yo había llegado de Margarita y fue que casi un mes yo no había llevado a mis hijos a la escuela y ese día fue que los llevé. ¿Generalmente, cuando llevas a tus hijos a la escuela llegas casa de tu suegra? R: sí, porque tendría que agarrar taxi y por eso es que me quedo allí. ¿Las muchachas que dicen que llevaron para el procedimiento, dónde estaban? R: en la esquina de la casa. ¿La casa estaba con la puerta abierta o cerrada? R: estaba abierta de par en par. ¿Quién vive en esa casa? R: Marlin, yo creo que ella duerme en otra parte. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: R: a qué hora aproximadamente entraron los funcionarios? R: a las 9 de la mañana. ¿A qué hora te consigues con la sra. Rosangelis? R: como a un cuarto para las 9 la veo a ella frente a la casa. ¿Qué tipo de relación te una con la sra. Rosangelis? R: amistad y el niño. ¿A quese dedica la sra. Rosangelis? BR: no sé. ¿Cuánto tiempo tienes conociendo la sra. Rosangelis? R: como un año que va y V.d.M.. ¿Residiste en algún momento en el sector Plaza Bolívar de la trinidad? R: no, la mamá de los muchachos viven allí, pero yo vivía con él frente al Terminal. ¿Dónde queda el sector Plaza Bolívar? R. eso queda para abajo, pero no sé. ¿Cuáles eran las características de esa casa? R: de bloques, la pintura estaba toda caída, porque la están construyendo, estaba un poco de arena en la sala, está el cuarto, el baño y la cocina. ¿Dónde estaba la nevera? R: usted entre y ve la nevera. ¿Cuántas habitaciones tiene esa casa? R: dos, pero una la están construyendo. ¿Cómo estaba vestida ese día Rosangelis? R: con una faldita de blue jeans y una franela roja, ella estaba en la cancha con Yamilet. ¿Cuando llegaste a la vivienda, ya Marlin estaba allí? R: no estaba, pero ya ella estuvo allí. ¿Acostumbras a entrar a una casa aunque la dueña no esté? R: yo entré por la confianza que había. ¿Ese día no viste a la sra. Marlin? R: no. ¿Cuántos funcionarios vistes? R: 5. ¿Cómo eran las características del funcionario que viste que estaba hablando por teléfono que montó el arma? R: él es alto, blanco. ¿Una vez que los guardias te abordan fuera de la casa, que te preguntaron? R: tú eres Marlin, y yo les dije que no, que yo también la estaba buscando. ¿Qué tiempo pasó desde que entraste a la casa hasta que llegaron los funcionarios? R: había pasado como 7 minutos. ¿Cuándo entra la señora que posteriormente funge de testigo? R: después que los guardias supuestamente consiguieron eso que dijeron que iban a buscar los testigos y viene con la muchacha. ¿A ti te revisaron? R: no. ¿En el procedimiento había funcionarias femeninas? R: sí. ¿La funcionaria te revisó? R: no. ¿Esa casa está habitable? R: sí. ¿La sra. Marlin duerme allí? R: no sé. ¿Por qué te quedaste cuidando el n.d.R.? R: ella siempre me lo da y me dice: aguántamelo ahí. ¿Esa sra. Yamilet, la conoces? R: sí, ella vive al lado de mi suegra. ¿De la cancha a la escuela, qué distancia queda? R: es como la misma, será como a 10 minutos. ¿A qué hora queda la salida del colegio? R: como a las 6 y media. ¿Cuándo les dan el recreo? R: yo los llevo como a las 7 y 20, a las 7 y 30 cierran el portón y después cantan el himno. Ellos como en como a las 9. ¿Viste a personas que posterior le mostraran las sustancias? R: llegaron dos señores y entonces ellos quedaron ahí. ¿En el sector había cúmulo de personas? R: demasiadas. ¿Dónde quedó el muchachito? R: yo lo puse en la cama y estaba vomitando y después fue que la femenina lo agarró y se lo llevó.

Se hace comparecer a la Sala, a la ciudadana ROSANGELIS E.M.G., quien expuso: “…Yo no me encontraba allí, yo estaba parada en una esquina con una muchacha conversando, con el niño, porque yo le estaba sacando los gases, es recién nacido, ella pasó que iba para que la suegra, que estaba tomando café, y yo le di al niño para que terminara de sacarle los gases y me quedé en una esquina con otra muchacha más, donde llegaron los funcionarios contra la pared, nos revisaron y después de allí, ellos agarraron más adelante, hacia la casa donde estaba la muchacha con el niño, le revisaron y no me consiguieron nada, lo que tenía en el bolsillo eran 300 mil bolívares para comprarle la leche y los pañales al niño, después de media hora, o los 20 minutos del procedimiento que ellos estaban haciendo, a mí y a la otra muchacha nos llamaron que nos metiéramos para la casa esa. Después que llegamos al comando a la muchacha la llevan de testigo y a mí me dejan con la muchacha esa… Fue interrogada por la defensa pública: ¿ese día dónde te encontrabas? R: en una esquina con mi amiga. ¿Cuando estabas ahí con Yamilet, Lisbelis pasó por allí? R: no, yo estaba solita y ella pasó para casa de la suegra y le dije: toma al niño, ella agarró para esa casa y me quedé en la esquina sola y después llegó Yamilet. Ese mismo día también revisaron la casa de Yamilet. La casa es de Marlin y la andan buscando. ¿Qué pasó después? R: nada, yo me quedé con la amiga mía y al rato es que sale el guardia con eso, como a los 10 minutos. ¿Después los guardias se las llevaron a ustedes a la casa donde estaba Lisbelis? R: ellos después es que nos dicen el guardia: vean lo que conseguimos, y saca el pedazo que trae en la mano, que sale para afuera. ¿Esos testigos estaban por ahí? R: no. Después es que los guardias dicen que les faltan unos testigos y después los traen en la moto. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué hora era aproximadamente cuando estabas parada fuera de la casa? R: era temprano como a las 8 que le estaba dando el tetero al niño y después le saqué los gases y después le estaba dando la teta. ¿La abordaron a usted? R: no. ¿A que hora fue ese procedimiento? R: eso fue como a las 9. ¿Cuántos funcionarios eran? R: un pocote, uno era de apellido Orozco, uno alto, había la femenina que estaba cerca de Orozco y uno flaquito. ¿Qué te dijo Orozco? R: que qué yo hacía saliendo de esa casa. ¿De donde vive la sra. Yamilet a donde usted estaba qué distancia hay? R: es una distancia larguita y a la casa de donde estaba Lisbelis, es una distancia lejana. ¿Por qué le entregó el niño a Lisbelis? R: porque desde que yo parí, yo siempre se lo daba y ese día se lo dí para que lo acostara. ¿Dónde reside Lisbelis? R: en Caigüire. ¿Qué hacía Lisbelis allí? R: porque ella lleva a los niños a la escuela, en la Sucre. ¿A usted la revisó la femenina? R: sí. ¿Llegó a entrar a la vivienda? R: cuando vi que se había quedado dormido el muchachito. ¿De qué está hecha esa vivienda? R: de bloques. ¿De quién es esa vivienda? R: de la muchacha que están buscando, Lisbelis siempre va allí a lavar y tiene ahí una neverita. ¿Con quién la ingresan a la vivienda? R: con Yamilet. ¿Sabe a qué se dedica Yamilet? R: no. ¿Desde cuándo conoce a Yamilet? R: desde hace 4 años. ¿Quién te dio el niño? R: un sobrino mío.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. Y.B., quien expuso: “esta defensa técnica, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y escuchada la declaración de mis defendidas, considera que no están llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 2 y 3. En cuanto al numeral 2, sobre los fundados elementos de convicción, en la declaración de mis defendidas se deja bien claro que ninguna de las dos reside en la casa donde se hizo el procedimiento; procedimiento éste donde funcionarios de la Guardia Nacional entraron a una vivienda sin orden de allanamiento de ningún tribunal y después levantan un acta que cusa al folio 2, como acta de allanamiento. Sin tener ninguna orden judicial, ingresaron a esta vivienda. Esta defensa, en este momento, consigno la carta de residencia de la ciudadana Lisbelis Millán, igualmente consigno los boletos de Naviarca donde en fecha 23 de este mes y año, regresa de Margarita junto con sus hijos, donde se evidencia que días atrás no estaba en la ciudad de Cumaná y la ciudadana Rosangelis tampoco vive en esa casa. Tampoco se les consiguió adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y posteriormente es que las llevan a ese sitio donde estaba esa sustancia. Según se evidencia del acta policial que está al folio 7 y la entrevista que le hacen al testigo del procedimiento que cursa al folio 8, ciudadano F.A., al folio 9 la del ciudadano A.J. y la de la ciudadana Y.V., al folio 10; ellos en ningún momento, dicen que presenciaron el procedimiento que hizo la guardia nacional en la vivienda. Estos testigos dicen que ellos llegan posteriormente a la vivienda e incluso uno dice que ninguno de ellos vio a las dos personas que tenían detenidas, en ese momento no eran dos personas que tenían detenidas sino que eran tres, que e.L., Rosangelis y Yamilet; este testigo dice que después es que lo llevan a ver. En el folio 25 en la entrevista que se hiciera al ciudadano F.Á. en el despacho de la fiscalía 11°, este testigo dice que no las conoce. Como se puede observar, en las entrevistas que se hicieron en el comando de la guardia y en la fiscalía, los testigos cambian toda la versión, y se contradicen. Por lo que a mis defendidas no se les puede atribuir los hechos que le imputa el fiscal del ministerio público. Tampoco existe peligro de fuga, ya que mis defendidas han aportado un domicilio exacto. En esa casa quien vive es la ciudadana Marlin, no tienen recursos económicos, ya que están utilizando los servicios de la defensa pública. En caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito una medida menos gravosa y en el caso de la ciudadana Rosangelis, por cuanto la misma está en período de lactancia, y la misma tiene un bebé de un mes, en su oportunidad consignaré el acta de nacimiento de su hijo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Juez hizo su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra las imputadas de autos, así como lo manifestado por las imputadas y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24 de abril de 2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Misión a Toda V.S., informando que en el sector Plaza Bolívar del barrio La Trinidad, en una casa de barro abandonada, de color blanco y beige, había una mujer que vestía falda de jeans, y franelilla roja, vendiendo drogas; por lo que los funcionarios se conformaron en comisión y al llegar al sitio, se trasladan a la calle el tesoro, encontrando a la ciudadana antes descrita, la cual se encontraba frente a la vivienda en mención, realizándole una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en sus ropas; sólo tenía un dinero que lanzó al suelo hacia la carretera, agarrándolo una señora que se marchó del lugar; luego los funcionarios ingresaron a la vivienda presuntamente abandonada, observando a una ciudadana, quien se identificó como LISBELYS MILLÁN. Posteriormente, se procedió a buscar un testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor a la ciudadana que se encontraba parada en la esquina, identificándose ésta, como Y.V., procediendo a buscar a otros testigos, pero debido a lo peligroso del lugar, no pudieron ubicarlos. Al proceder a la revisión de la casa, se encontró dentro del congelador de una nevera pequeña, un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, procediendo a detener a la ciudadana que se encontraba parada frente a la vivienda y a la que estaba dentro de la casa, quienes quedaron identificadas como LISBELYS DEL VALLE M.D. y ROSANGELIS E.M.G.. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas antes identificadas, son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 al 4, cursa acta de allanamiento efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado. Al folio 7 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de las precitadas imputadas, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. A los folios 8 al 10, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos F.J.Á.S., A.A.J.G. y Y.D.C.V., testigos del procedimiento efectuado. Al folio 11, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, donde se determinó que se trataba de marihuana, con un peso bruto aproximado de 305 gramos. Al folio 12, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana. Al folio 15 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, resultando positivo para marihuana, con un peso neto de 298 gramos. A los folios 23 al 37, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Y.D.C.V., F.J.Á.S., A.A.J.G., R.G., H.O.P. y YUSMELIS DEL VALLE H.M., testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes manifiestan los conocimientos que tienen del hecho. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de las imputadas de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza; esta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de las imputadas de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a las ciudadanas antes identificadas, se les imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del ejusdem. Considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Tercero de Control decreta en contra de las imputadas antes nombradas, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra las imputadas LISBELYS DEL VALLE M.D., venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.548, soltera, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-01-84, hija de Ibelise Díaz y L.M., residenciada en Las Colinas de Caigüire, casa N° 19, a cuatro casas de la bodega del Sr. José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-248.39.09; y ROSANGELIS E.M.G., venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.807.799, soltera, de oficio del hogar, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 30-10-90, hija de J.E.M. y M.J.G., residenciada en la calle Mariño, frente a la plaza del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-496.23.04; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se les otorgue la libertad de sus defendidas, bien sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva. Una vez que consten en la causa los señalamientos de la defensa, en el sentido que la ciudadana Rosangelis Millán, se encuentra en período de lactancia, el Tribunal se pronunciará, por auto separado. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que las traslade hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidas las imputadas de autos, a la orden de este Despacho. Se ordena agregar a la presente causa, los recaudos consignados en este acto por la defensora pública, relativos a la carta de residencia y los boletos de viaje de la ciudadana Lisbelys Millán y sus menores hijos, a los fines que surtan los efectos de ley. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSIBEL BELLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR