Decisión nº 244 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2007

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000100

ASUNTO: FP11-R-2005-000411

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.J.R., P.E.S., A.R. RIOBUENO, J.R. BARRIOS, LISBENIT E.M., SOSA WINTILLA HERNANDEZ, B.R.R., J.A. PRIETO PEREZ, R.R. RIVAS, C.C. DELGADO, E.J. CORDOVA, A.J. ESCALONA, J.R., P.G.R., E.S.J., BADMAN YAMANDUT CALDERA BRIZUELA, SOBELIA AREVALO, JHONNY TORRES GUTIERREZ, MERCILUZ, DEL VALLE ROJAS, ROSALINO NUÑEZ, J.L. LEON GUZMAN, JOSE BRIZUELA RIOBUENO, N.A.R.C., C.A. FUGUERA, H.A. TRANQUINI, M.H., RAMON EVARITO VILERA BASTIDA, A.G., EFRAIN HURTADO QUIARO, J.M., L.J. y J.I.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.018.616, 8.564.214, 8.905.960, 3.023.997, 8.855.190, 8.162.651, 8.906.546, 8.909.510, 10.663.294, 5.556.888, 10.566.272, 10.975.632, 4.284.008, 8.914.642, 10.656.181, 8.914.998, 6.947.382, 10.565.051, 8.910.857, 10.656.313, 8.912.938, 8.906.056, 10.657.935, 12.005.257, 8.888.880, 9.876.265, 8.474.138, 8.909.343, 4.166.980, 4.021.098, 8.906.516 y 5.554.294, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.S. y L.E.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.480 y 33.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A (CVG INTERALUMINA) Sociedad de Comercio domiciliada en Ciudad Guyana, constituida mediante documento originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.977, bajo el Nro. 61, Tomo 14-C, cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el Nro. 51, Tomo C Nro. 108, Folios 414 al 419 vto.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P.S., G.V. LEMUS, R.G. CASADIEGO, J.L. CARABAÑO YANEZ, F.N.I. y C.C.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, DAÑOS Y PERJUICIOS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado en fecha 02 de marzo de 2006, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2005 y ratificado en fecha 20 de Septiembre de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.S., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 26 de Mayo de 2005, mediante la cual declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fijada para esa fecha.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 06 de Noviembre de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 24 de Enero de 2006, esta Alzada fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 02-02-2006, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para esa fecha, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente y demandada, y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción al contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 02 de Febrero de 2006, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Conforme a lo que se de evidencia del CD de audio y video que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 02/02/2006, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso señalando que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A-quo, le produjo a sus representados un estado de indefensión al declarar extinguido este procedimiento sin haberse avocado previamente al conocimiento de la causa, ni haber ordenado la notificación de las partes. En tal sentido, manifestó que la sustanciación de la causa comenzó con el planteamiento de una inhibición por parte de la entonces Jueza Primera de Juicio, que fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz. Indicó asimismo, que dicho expediente fue recibido en fecha 14/02/2005 en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuya jueza inhibida le dio entrada y ordenó su remisión al señalado Juzgado Segundo de Juicio, ordenándole que se avocara al conocimiento del asunto.

Alegó igualmente, que entre el 14 de febrero de 2005 y el 07 de abril del mismo año, existió un lapso en el cual surgió un hecho eventual, traducido en que el juez natural de esta causa era el abogado J.T.P., quien abandonó su cargo, siendo designada dentro de dicho lapso, la Dra. Y.M., como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz. En ese orden de ideas, expuso que la controversia planteada en el caso de autos, surge por cuanto la Juez Segunda de Juicio en lugar de acatar lo ordenado por la Jueza Primera de Juicio del Trabajo, ambas de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a su avocamiento a la causa, hizo caso omiso a esto y procedió a darle entrada al expediente, admitiendo las pruebas aportadas al proceso y fijando inmediatamente la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el día 26/05/2005, fecha en la cual celebró la audiencia y debido a la incomparecencia de las partes, por falta de notificación de éstas, declaró extinguido el procedimiento, sin tomar en cuenta que –según sus dichos- el hecho de haberse celebrado dicha audiencia sin notificarse a las partes, para que las mismas ejercieran su derecho de recusación, creó una indefensión a éstas, por cuanto –adujo- si había causal de inhibición la Juez tenía que haber notificado a las partes y otorgar el lapso reglamentario de diez (10) días para la reanudación de la causa, de conformidad los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de todos sus señalamientos, solicitó la nulidad de la decisión emitida por el A-quo y la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio correspondiente.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en relación a los planteamientos expuestos por la parte recurrente, alegó en su defensa que el Dr. J.T.P. nunca llegó a tener conocimiento de la causa de autos, toda vez que cuando la decisión de la inhibición fue remitida por el Tribunal Superior al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la Dra. Y.M. se encontraba ejerciendo el cargo de Juez de ese Tribunal, quien –según sus dichos- recibió el expediente como una nueva distribución. Igualmente señaló, que la Dra. A.O. nunca se avocó al conocimiento de esta causa, por lo que al decidirse la inhibición debe tenerse el expediente –según su decir- como si se estuviera recibiendo originalmente de la Sustanciación a los fines de que un juez natural conozca de este. De igual modo, sostuvo que uno de los alegatos de indefensión de la parte actora, se sustenta en el hecho de no haber tenido tiempo suficiente de plantear una recusación contra la juez de la causa, lo cual –a su juicio- no tiene fundamento alguno, si se toma en cuenta que los lapsos para plantear la recusación corren paralelos a cualquier otro lapso que se este siguiendo en el procedimiento; y se evidencia de autos- según sus dichos- que entre la fecha del auto de entrada del expediente al Tribunal Segundo de Juicio (07 de abril de 2005), a la fecha del auto de admisión de pruebas (14 de abril de 2005) transcurrieron siete (07) días sin que se planteara la recusación o se intentara recurso alguno contra el auto de admisión de pruebas. Por último, considero necesario tener presente a los fines de dilucidar el recurso de apelación, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que luego de practicada la primera notificación para el acto de Audiencia Preliminar no es necesario librar nueva notificación a las partes, por lo que al no estar suspendida la causa –según sus argumentos- no había necesidad alguna de que el Tribunal A-quo practicara nueva notificación. Por todo lo anterior solicito la ratificación de la decisión emitida por el A-quo.

Terminada la exposición de las partes se desprende del video de audiencia de apelación, que ni la parte actora ni la parte demandada hicieron uso del derecho a replica o contrarreplica.

IV

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES

QUE DIERON LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE APELACION

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de las actuaciones más importantes sucedidas en esta causa, de la forma que sigue:

La presente causa se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 15 de marzo de 2004, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual el abogado J.S., co-apoderado judicial de los demandantes, alega que sus defendido prestaron servicios para la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., y que con ocasión a la relación de trabajo sostenida con ésta contrajeron diversas enfermedades certificadas como profesionales en el año 2001 y reevaluadas en el año 2003 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); con lo cual se hicieron acreedores –según sus dichos- de la pensión por incapacidad. En ese sentido, indicó que a pesar de haberse regido las condiciones de trabajo de sus representados por medio del Convenio Colectivo Vigente para los años 2000-2002, específicamente la cláusula 63, en la cual se convino una serie de beneficios para obreros y pensionados por el I.V.S.S., la empresa demandada, no obstante de tener conocimiento de esa situación, no ha cumplido con los beneficios que otorga la referida cláusula contractual, lo que se traduce –a su juicio- en un incumplimiento del contrato colectivo y la cláusula, antes señalados.

Por ello, demandó el pago de los siguientes montos y conceptos laborales para cada uno de los 32 demandantes: 1.- La suma de Bs. 300.000,00, por Indemnización Única conforme al encabezado de la cláusula 63 del Convenio Colectivo; 2.- El beneficio contenido en la cláusula “B” del Convenio Colectivo, referido al Seguro Colectivo de Vida; 3.- El beneficio contemplado en la Cláusula 63, literal “C” del Convenio Colectivo, consistente en el pago de la contribución de los gastos funerarios en caso de fallecimiento del trabajador; 4.- La cancelación adicional a la pensión que paga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consistente en un 45% del salario básico, contemplado en el Literal “D” de la cláusula 63 del Convenio Colectivo, que comprende desde la Certificación de Pensionado hasta la entrada en vigencia del Plan del Plan de Jubilación establecido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) para los obreros de sus empresas filiales o un Plan de Jubilación a aplicarse por la Ley especial al personal obrero, siempre y cuando mejore las condiciones establecidas en dicha cláusula; 5.- El beneficio contemplado en el literal “E” de la cláusula 63 del Convenio Colectivo, referido al disfrute de los beneficios contemplados en las cláusulas 53, relativo a Becas, la cláusula 56, referido a Juguetes y la cláusula 47, referido a Plan Vacacional, que fue asumido como compromiso por la empresa, a través del cumplimiento en especie, desde que nació el derecho hasta la interposición de la demanda. 6.- El beneficio contenido en el literal “F” de la cláusula 63, relativo al Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Gastos Médicos previstos en la Cláusula Nro. 11 de la Convención. Por último solicitaron la indexación monetaria de las cantidades que resulten de los conceptos reclamados.

Realizados los trámites legales pertinentes, en fecha 24/08/2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, audiencia que fue prolongada para el día 08/09/2004, oportunidad en la cual no compareció la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.; sin embargo, el Juzgado mencionado, teniendo en cuenta los privilegios prerrogativas de los que goza de la demandada, por ser un empresa del Estado, desaplicó la consecuencia jurídica que se desprende del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la remisión del expediente a la etapa de juicio, incorporando las pruebas al proceso.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de la accionada, consignó el correspondiente escrito de contestación de la demanda, en el cual invocó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, sostuvo que la reclamación formulada carece de todo fundamento jurídico en lo que respecta a los derechos colectivos pretendidos por los accionantes, por cuanto –según sus dichos- para la fecha de culminación de la relación de trabajo, la Convención Colectiva invocada por éstos, aún no se encontraba vigente; por lo que –aduce- mal podía ser aplicada a los reclamantes de autos. En tal sentido y en consideración de ello, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

Distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para entonces de la abogada A.O., quien por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, dio entrada a este asunto ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP11-L-2004-000100; no obstante, en esa misma fecha se inhibió de conocer de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante decisión de fecha 24 de enero de 2005, declaró CON LUGAR la inhibición planteada y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen para que éste a su vez, las remitiese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, “…para que dicha Unidad (sic) lo itinere (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz…”.

Por auto de fecha 14/02/2005, el Juzgado Primero de Juicio ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 07 de abril de 2005, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), tal como se evidencia del vuelto del folio 29 de la tercera pieza del expediente. En esa misma fecha, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, abogada Y.M., dictó auto dándole entrada al presente asunto, “…a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, el citado Tribunal admitió las pruebas aportadas al proceso y fijó la oportunidad de celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de Mayo de 2005 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tal como fue previamente fijada, sin la presencia de las partes intervinientes en juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, situación que llevó al Juez A-quo a declarar LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO y la no condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 64, ejusdem.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio R.P.M., consignó diligencia cursante el folio treinta y ocho (38) de la tercera pieza del expediente, por medio de la cual solicitó al Tribunal de Juicio la corrección de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo, en lo relativo a que declaró la extinción del procedimiento y no de la acción, tal como lo establece –según sus dichos- el indicado artículo 151, ibidem.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hecho el resumen de las actuaciones más relevantes sucedidas en esta causa, este Tribunal Superior pasa a decidirla, ajustándose a lo determinado por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en la oportunidad en que dictó en forma oral el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro publica en este acto quien suscribe.

Así las cosas, este sentenciadora observa que la parte actora-recurrente en la audiencia de apelación celebrada en fecha 02/02/2006, manifestó como fundamento de la misma, que la actuación de la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, creó un estado de indefensión a sus representados, por cuanto declaró extinguido este procedimiento sin haberse avocado previamente al conocimiento de la causa, tal como se lo ordenó –según sus dichos- el Juzgado Primero de juicio del Trabajo, ni haber ordenado la notificación de las partes para la reanudación de la misma, de conformidad los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impidió que las mismas ejercieran su derecho de recusación, circunstancia causante –a su juicio- del hecho que las partes no comparecieran a la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/05/2005.

También alegó que durante el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 2005, fecha en la cual el señalado Juzgado Primero de Juicio remite las actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio, y el 07 de abril del mismo año, fecha en que se recibe el expediente en el último de los nombrados, surgió un hecho eventual, traducido en que el juez natural de esta causa –según sus dichos- era el abogado J.T.P., quien abandonó su cargo, siendo designada dentro de dicho lapso, la Dra. Y.M. como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien, como argumentó previamente, hizo caso omiso a la orden emanada del Tribunal Primero de Juicio y procedió a darle entrada a la causa, admitiendo las pruebas aportadas al proceso y fijando inmediatamente la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, sin previa notificación de los litigantes.

En resumen, pretende la parte demandante recurrente, enervar los efectos de la decisión de fecha 26/05/2005, dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto a su juicio, la Juez de dicho Tribunal le dio entrada a este expediente, sin avocarse expresamente al conocimiento del asunto y sin ordenar la notificación de las partes a los efectos que éstas pudieran ejercer la recusación respectiva.

Para decidir este Tribunal -se insiste-, acogiéndose a lo declarado por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, Juez Superior del Trabajo que dictó en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 02/02/2006, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La inactividad de las partes en el trámite del proceso, cuando dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales éste se desarrolla, produce la paralización de la causa, con su efecto natural, vale decir, la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Tal efecto, se manifiesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

.

De la norma in comento puede inferirse que en una causa donde las partes están a derecho, y por ende, se presume que conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellas para su reanudación, sino cuando tal estadía haya cesado, es decir, cuando hubiere paralización de la causa. No obstante, a diferencia de la paralización, en la suspensión de la causa, cesa la actividad procesal hasta una fecha u oportunidad predeterminada, por lo que se infiere que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

En ese sentido, cabe destacar que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. (…). En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

(Negrillas del Juzgado)

De la norma in comento se colige con meridiana claridad que la inhibición del Juez no produce la paralización de la causa, sino la suspensión de ésta hasta tanto se resuelva la incidencia en cuestión, caso en el cual debe continuar el proceso, sin previa notificación, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1789 de fecha 31/10/2006, caso: A.A. López contra Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA), dejó sentado lo siguiente:

(…) si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la causa se suspenderá hasta que se resuelva la incidencia de recusación o inhibición, ello no implica que deba notificarse nuevamente a las partes una vez que esto suceda, puesto que el artículo 7 de la citada Ley Adjetiva, establece como principio general del nuevo procedimiento laboral, que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley…

. (Nuestras las negrillas).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 28/09/2004 fue planteada la inhibición por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada A.O., en virtud de tener diferencias personales con el abogado J.S., co-apoderado judicial de los demandantes, fundamentándose para ello en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inhibición que declarada con lugar en fecha 24/01/2005 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo para esa fecha del abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, quien como consecuencia de dicha declaratoria, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen (1º de juicio) para que éste a su vez, las remitiese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, “…para que dicha Unidad (sic) lo itinere (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz…”.

De lo anterior, se colige –tal como lo dejó sentado el Juez Superior que dictó el dispositivo oral del fallo- que ambas partes conocían de la inhibición planteada y de su declaratoria con lugar, que ordenaba conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que mal pueden alegar indefensión en este procedimiento, pues si bien la causa se encontraba en suspenso (no paralizada) debido a la inhibición delatada, una vez resuelta ésta y llegado a los autos al Tribunal correspondiente, el juicio continuaba automáticamente su curso en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto y el hecho que el Juez A-quo no haya establecido expresamente en su auto de entrada de fecha 07 de abril de 2005 que cursa al folio 30 de la tercera pieza del expediente, que se avocaba al conocimiento de la causa, en modo alguno ello pudo haber sido impedimento –según de lo que se desprende de la decisión dictada por el entonces Juez Superior del Trabajo de Puerto Ordaz-, para que las partes comparecieran a la audiencia de juicio fijada para el día 26/05/2005.

Aunado a ello, si bien puede ser reprobable la conducta de la Juez Segunda de juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, al no indicar que se avocaba al conocimiento de la causa, la misma no puede conllevar la declaratoria de nulidad del fallo, pues tal como lo dejó sentado este Tribunal Superior en el acta de audiencia de apelación de fecha 02/02/2006, la parte demandante no manifestó en ningún momento en esta instancia, que hubiera operado alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implicara la posibilidad de recusación del sentenciador de primera instancia, requisitos que viene exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia para que prospere este tipo de denuncia, por lo que no percibe esta sentenciadora que se le haya creado un estado de indefensión a la parte demandante al no permitírsele recusar a la abogada Y.M., Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pues no indicó en esta Alzada que la misma se hubiere encontrado inmersa en cualquiera de las causales que invoca el citado artículo 31, ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, en cuanto al alegato formulado por la parte recurrente referido a que entre el 14 de febrero de 2005 y el 07 de abril del mismo año, existió un lapso en el cual surgió un hecho eventual, traducido en que el juez natural de esta causa era el abogado J.T.P., quien abandonó su cargo, siendo designada dentro de dicho lapso, la Dra. Y.M., como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz; y ello pudo causarle indefensión por cuanto al avocarse una nueva Juez debía notificar a las partes, este juzgadora se somete a lo establecido por el Juez que dictó en forma oral el dispositivo de esta sentencia, cuando indicó: “…consta en los registros de control de la Coordinación del Trabajo que con fecha 28 de enero de 2005 el abogado J.T.P. presentó renuncia al cargo y se encontraba como juez de la causa la abogada Y.M.M., quien la recibe por redistribución administrativa en cumplimiento de la decisión dictada por este Superior Despacho y quien conforme al nombramiento para el desempeño de éste cargo, con fecha 07 de abril de 2005, ordenó la prosecución de la presente causa y con fecha 14 de abril admitió la pruebas presentadas por las partes, celebrando en fecha 26 de mayo de 2005 la audiencia de juicio (…), pues ambas partes conocían desde el acto decisorio declarativo con lugar de la inhibición que el Juez Segundo de Juicio del Trabajo era el encargado de conocer la presente causa…”. En ese sentido, se desecha la presente denuncia por los motivos previamente expuestos. ASI SE ESTABLECE.

Por último, esta juzgadora siguiendo forzosamente los lineamientos establecidos en la oportunidad que fue dictado en forma oral el dispositivo de este fallo, observa que el Tribunal A-quo, en fecha 26 de Mayo de 2006, oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en esta causa, dada la incomparecencia de éstas a la misma, declaró la extinción del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió haber declarado el desistimiento de la acción de conformidad con la citada norma, razón por la cual no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación intentada por la parte demandante y modificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz en la fecha antes mencionada, en el sentido que debe declararse en la dispositiva de esta sentencia el desistimiento de la acción. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas, y en estricta sujeción a lo decidido por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, en la oportunidad que tuvo lugar la celebración de la la Audiencia de Apelación en esta instancia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 26-05-2005, en el sentido de que se declara el desistimiento de la acción conforme a las razones legales antes invocadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

De igual forma, se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, la causa se mantendrá suspendida por treinta (30) días, los cuales concluidos comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ABELARDO VAHLIS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (03:15 PM).-

EL SECRETARI0 DE SALA,

ABG. ABELARDO VAHLIS

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