Decisión nº PJ0152006000492 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001205

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Oda Verde, en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.443, representada por los abogados T.C., A.P., M.Á., A.Á., y C.D., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, tomo 240- A Pro, representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y Oda Verde, en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, sentencia que declaró procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo resolvió la controversia y declaró con lugar la demanda sin condenar un monto determinado, así como tampoco indicó los parámetros en cuanto al salario que debe la empresa demandada tomar en cuanta a los efectos del pago de la pensión de jubilación e igualmente los parámetros en los cuales se establecerá la compensación, por cuanto únicamente declaró procedente la compensación reclamada por la accionada, pero sólo con respecto al 50% del monto otorgado por la demandada como bonificación especial de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, declaró procedente el reconocimiento del derecho de beneficio especial de jubilación a la actora, ordenando a la empresa demandada el pago de las cantidades que por concepto de pensión de jubilación le corresponda a la ciudadana L.M., computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento por parte de la accionada del fallo dictado, igualmente la cancelación de todos los beneficios contractuales que tenga derecho la parte actora una vez aplicado dicho plan especial de jubilación, ordenando finalmente una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de las cantidades que se deriven por concepto de pensión de jubilación dejados de percibir desde la culminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo. Por tal motivo, este Juzgado considera que la sentencia recurrida está viciada por faltar la determinación del objeto sobre el cual recae la decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Empero, este último requisito referente a la especificación de lo condenado, no fue satisfecho por la sentencia recurrida, al no indicar en forma expresa el monto condenado atentando con el Principio de la Autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma.

Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 10 de octubre de 1984, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE ADMINISTRACIÓN, adscrita a la Gerencia General de Consultoría Jurídica, hasta el 30 de junio de 2000, fecha en la cual CANTV, le propuso a la demandante dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contempla la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, más una bonificación especial, a cambio de que renunciara a la Jubilación Especial a la que tenía derecho para esa fecha, para lo cual prestó servicios por un período de 15 años, 08 meses y 20 días.

Segundo

Que recibió por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de 44 millones 236 mil 841 bolívares con 05 céntimos.

Tercero

Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de 566 mil 647 bolívares con 66 céntimos, para lo cual le correspondería una pensión mensual a razón del 4.5% por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional, en los términos que establece el numeral 1 del artículo 10, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CANTV 1999-2001, de forma que según su decir, la demandante tenía derecho desde la fecha de terminación de la relación laboral a una pensión mensual de 610 mil 080 mil bolívares con 82 céntimos.

Cuarto

Que CANTV le hizo firmar una supuesta transacción, entregándole a la actora copia de la misma, pero que no llena los requisitos establecidos por la Ley, porque por ninguna parte el actor expresó la voluntad de renunciar a sus derechos y que tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del contendido del documento que presuntamente tuvo en presencia de un funcionario del trabajo, que no el Inspector del Trabajo, y la empresa CANTV, pretendió sin cumplir con los requisitos de validez de las transacciones laborales escamotear el sagrado derecho social como es la jubilación y los beneficios que ésta conlleva según el Contrato Colectivo de CANTV aplicable, dándole una bonificación que, según un acta manufacturada por la empresa, es especial, pero que en ningún caso, dicha bonificación también le correspondería a la actora por el despido injustificado que le dibujaron en transparencia y por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del engaño y del dolo que en su contra cometió la empresa demandada, al negociarle una renuncia, supuesto retiro convenido, desincorporándola de mutuo consentimiento, cuando en realidad, se trata de un despido injustificado y así esconder u obviar la aplicación del plan de jubilación.

Quinto

Que CANTV elabora cartas de renuncia y tenía lista las actas en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a esta, cuando en realidad los trabajadores se encontraban presionados por su patrono, quien los ponía contra la espada y la pared, para que renunciaran, caso contrario los procedían a despedir alegando cualesquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, evitando la aplicación del Plan de Jubilación, pagándoles una liquidación sencilla. Que el anuncio de retiro se lo hacían a los trabajadores en forma individual, y el trabajador estando en tal situación de presión, firmaba la carta de renuncia, o las actas pre-elaboradas por CANTV, en la cual desistía de la aplicación del plan de jubilación. Pudiendo apreciar a su decir, que en ningún momento la empresa demandada notificó por escrito a la actora, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial de acuerdo al tiempo de servicio acreditable de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, artículo 4, del Anexo “C” del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, ya que si hubiese sido de esta forma, la actora no hubiere hecho uso del derecho a la liquidación, y en ningún caso renunciado al beneficio de jubilación especial.

Séptimo

Que CANTV para determinar la pensión de jubilación de la actora, debe incluir al salario básico mensual los conceptos de: incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y el servicio telefónico mensual, los cuales arrojan un total de remuneración mensual la cantidad de 847 mil 334 bolívares con 46 céntimos, que multiplicados por el porcentaje de los años de servicios del 72% por 15 años, 08 meses y 20 días = 16 años de servicio, arroja una pensión de jubilación en la cantidad de 610 mil 080 bolívares con 82 céntimos.

Octavo

Que para la fecha del retiro de la empresa, la actora contaba con 49 años de edad, dado que nació el día 24 de agosto de 1951 y dado que la expectativa de vida real de un venezolano es de 75 años de edad, se le deben cancelar 26 años de pensión, que significan 312 mensualidades, adicional a esta cantidad se le debe sumar lo relacionado a la bonificación de fin de año de 4 mensualidades por año, que multiplicado por 26 años, arroja la cantidad de 104 mensualidades por concepto de bonificación de fin de año, que sumados a las 312 mensualidades por concepto de jubilación, hacen un total de 416 mensualidades por concepto de jubilación especial global, multiplicadas por 610 mil 080 bolívares con 80 céntimos, lo cual asciende a la cantidad de 253 millones 793 mil 1621 bolívares con 12 céntimos. Asimismo, alegó que a dicha cifra habrá de añadirle el monto estimado de los costos de los derechos sociales y beneficios médicos adicionales que le corresponde por aplicación del plan de jubilación, estimados en un valor de 100 millones de bolívares.

Noveno

Que el total reclamado, es la suma de 353 millones 793 mil 621 bolívares con 12 céntimos más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron a la demandante con la empresa demandada esto es, desde el 30 de junio de 2000, a la fecha de la citación de la demandada, la cual se efectuó el 23 de marzo de 2002.

Segundo

Opuso asimismo, el rechazo a la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con el artículo 35 del código de Procedimiento Civil, manifestando que para el caso que el Tribunal desestime la defensa opuesta de prescripción, sostiene que el último salario básico devengado por el actor era la cantidad de 566 mil 647 bolívares con 66 céntimos, el cual debe ser multiplicado por 12 meses, lo que arroja la cantidad de 6 millones 799 mil 771 bolívares con 92 céntimos anuales, luego, deben acumularse 10 anualidades para estimar el valor de la demanda, lo que da un total de 67 millones 997 mil 719 bolívares con 20 céntimos, que es en lo que debió estimar su demanda la actora y no por la cantidad de 353 millones 793 mil 621 bolívares con 12 céntimos.

Tercero

Admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, es decir desde el 10 de octubre de 1984 hasta el 30 de junio de 2000, el cargo desempeñado como Asistente de Administración, así como el último salario mensual devengado por la actora por la cantidad de 566 mil 647 bolívares con 66 céntimos.

Cuarto

Negó que a la actora le asista el derecho a jubilación y que como consecuencia de ello, al mismo le asista el derecho de obtener una pensión de jubilación mensual.

Quinto

Negó, por no ser cierto que CANTV le propusiera dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, ofreciéndole a la actora el pago de los beneficios de indemnizaciones, más una bonificación especial a cambio de que renunciara a la Jubilación Especial.

Sexto

Negó que la demandante tuviera derecho a acogerse a la Jubilación Especial, puesto que la misma renunció a ese derecho a cambio de una bonificación especial, por lo que negó que le corresponda la pensión de jubilación que reclama, más los incrementos que se hayan producido por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones.

Séptimo

Negó que CANTV haya obligado a la actora a firmar ninguna transacción donde manifestara su voluntad de renunciar a sus derechos. Asimismo, negó que CANTV elaborara cartas de renuncia teniendo lista las actas donde los trabajadores con posibilidad de jubilación renunciaban a la misma.

Octavo

Negó que en el supuesto negado que se le deba otorgar a la parte actora el derecho de jubilación, deba ser determinada la pensión de jubilación, incluyendo al salario básico, el promedio mensual de utilidades, el promedio mensual de bono vacacional, y el servicio telefónico mensual, ya que éstos conceptos no los recibe el trabajador mes a mes, de manera que no deben formar parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Noveno

Negó que la actora sea acreedor de la pensión de jubilación por la cantidad de 610 mil 080 bolívares con 82 céntimos, así como de los beneficios adicionales del artículo 14 del Plan de Jubilaciones establecido en el Contrato Colectivo de CANTV.

Décimo

Finalmente opone la compensación de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía a la actora en virtud de la terminación del vínculo laboral, y que recibió como bonificación a cambio de la jubilación, por lo que la demandante al acogerse a lo previsto en el Contrato Colectivo, esto es, al pago de sus prestaciones sociales más la bonificación a que hubiere lugar en vez de la jubilación, recibió la cantidad de 44 millones 236 mil 841 bolívares con 05 céntimos, de los cuales la cantidad de 43 millones de bolívares fueron pagados por bonificación a la trabajadora, por lo que a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del actor, solicitó que se indexe el monto recibido por el actor por concepto de bonificación, es decir, la cantidad de 43 millones de bolívares, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Décimo Primero

Que una vez indexado el monto de la cantidad de 62 millones de bolívares y estimada la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito a favor de CANTV, el Tribunal proceda a la compensación, de la siguiente manera:

• Para el caso que el Tribunal declare con lugar la demanda y el petitorio de indexación de las pensiones de jubilación insolutas, proceda a estimar el monto de lo que CANTV adeude a la actora por concepto de las mismas.

• Establecidos por el Tribunal el monto tanto a deber por CANTV como el monto a deber por la actora, proceda a la compensación de derecho y si resultare un saldo a deber por la demandante, una vez hecha la compensación, se ordene deducir de las pensiones de jubilación futuras, el monto del mismo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió a la ciudadana L.M. con la empresa demandada, el cargo desempeñado de Asistente de Administración, que la relación de trabajo terminó por causas distintas al despido justificado de la actora, el salario básico mensual devengado por la cantidad de 566 mil 647 bolívares con 66 céntimos, así como también que la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales y además aceptó el pago de una bonificación especial de 43 millones de bolívares a cambio del beneficio de jubilación.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si existió vicio en el consentimiento manifestado por la parte actora al aceptar recibir una bonificación especial a la terminación de la relación de trabajo, determinar la existencia de la prescripción, y en caso de ser improcedente, determinar si en definitiva la ciudadana L.M. resulta beneficiaria del derecho que reclama.

Alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal previamente deberá determinarse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por la parte actora al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción de la demandante se realizará una vez se establezca si el consentimiento manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.

Debe antes esta Alzada analizar el punto referente a la estimación del valor de la demanda.

Al respecto, conforme al artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse el pago de una renta, la cuantía se determinará sumando las anualidades que se consideren incumplidas, pero solicitándose un pronunciamiento sobre al validez del título del cual proviene la renta, el valor se determinará acumulando diez anualidades.

En el caso de autos se reclama una pensión de jubilación en la cantidad de 610 mil 080 bolívares con 82 céntimos, lo que arroja un total anual de 7 millones 320 mil 969 bolívares con 84 céntimos, lo cual multiplicado por diez anualidades, arroja un total de 73 millones 209 mil 698 bolívares con 40 céntimos, monto éste que constituye el valor de la demanda, salvo de lo que pudiere resultar en la definitiva en cuanto a la procedencia de la pretensión. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar las pruebas que constan en el expediente:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos.

  2. - Ratificó en todos y cada uno de sus partes los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, a saber:

    Copia de Acta de fecha 10 de agosto de 2000, solicitando igualmente la exhibición de la misma.

    Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

  3. - Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    • Acta de fecha 10 de agosto de 2000, donde se le canceló a la demandante las prestaciones sociales y la bonificación especial.

    • Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades.

    • Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación.

    • Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de la empresa CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionada con demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, observando el Tribunal que no consta en actas la exhibición de las comunicaciones solicitadas, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, sin embargo, respecto de las documentales señaladas como comunicación de fechas 16 de octubre de 1998, 02 de noviembre de 1999 y 19 de octubre de 1999, este Tribunal las desecha, por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Ahora bien, respecto del acta de fecha 10 de agosto de 2000, se observa que la parte demandada consignó la misma junto con su escrito de prueba, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma se encuentra suscrita entre la ciudadana L.M., la empresa demandada, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, donde las partes manifiestan que la trabajadora prestó sus servicios para la empresa demandada, desde el 10 de octubre de 1984 hasta el 30 de junio de 2000, fecha ésta última en la que terminó la relación de trabajo entre ambos, con motivo del egreso de la trabajadora, para lo cual tenía derecho de percibir el pago de las prestaciones que legalmente le corresponden, calculadas en forma sencilla o simple y cualquier cantidad por concepto de bonificación especial que le sea otorgado por la empresa, procediendo CANTV a cancelarle a la trabajadora la cantidad de 44 millones 236 mil 647 bolívares con 05 céntimos, de los cuales la cantidad de 43 millones de bolívares fueron pagados por bonificación a la trabajadora, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y que el actor haya recibido los mencionados pagos, sin embargo, por ser la nulidad de dichos acuerdos lo que se persigue en esta causa, este Tribunal aprecia dicha documental como demostrativa de la existencia de la misma.

  4. - Promovió la testimonial de las ciudadanas: Á.T., S.B. y D.L., observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.

  6. - Prueba documental:

    Original de acta de fecha 10 de agosto de 2000, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

    Original de comprobante de cheque N° 08003976 elaborado a favor de la ciudadana L.M. por la cantidad de 44 millones 236 mil 647 bolívares con 05 céntimos, librado en contra del Banco Mercantil, documental que es desechada por este Tribunal por cuanto no resulta un hecho controvertido el pago efectuado por la empresa a la trabajadora por la cantidad constatada.

    Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa lo siguiente:

    No es objeto de controversia en esta causa que la actora fuera trabajadora de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para la cual laboró durante 15 años, 08 meses y 20 días, desde el 10 de octubre de 1984 hasta el 30 de junio de 2000, sin que la relación de trabajo terminara por despido conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo al término de su relación laboral el pago de sus prestaciones sociales así como adicionalmente recibió un pago de 43 millones de bolívares, como contrapartida por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores al servicio de la empresa, excepto los trabajadores de dirección o de confianza.

    Dicha Convención Colectiva establece lo siguiente:

    La cláusula 69 establece lo referido al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

  7. -A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

    A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.

    C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.

    D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).

    En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.

    Al respecto, encuentra el Tribunal que la parte actora puede ser incluido en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Así mismo el artículo quinto del anexo establece el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, conforme al cual el plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    De su parte el artículo décimo del capítulo II del anexo “C”, establece lo relativo a la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  8. -“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”.

  9. - “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación... (omissis)…”

    Ahora bien del análisis anterior esta Alzada observa que la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva, es aquella a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso es facultativo del trabajador recibir sus prestaciones legales y contractuales más una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos, es decir, recibiendo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo y aunado a ello una pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1143 al 1154 del Código Civil.

    Ahora bien, alega la actora en el caso en cuestión, que se acogió al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto fue presionada constantemente para que firmara la supuesta acta de transacción, que estaba preelaborada, caso contrario, procederían a despedirla alegando cualquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en ningún momento CANTV le notificó por escrito que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio de la jubilación especial prevista en el numeral 3°, artículo 4°, del Anexo “C”, del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, ya que, según su decir, si hubiera sido de esta forma, no hubiese hecho uso del derecho a la liquidación y en ninguno de los casos de haber renunciado al beneficio de Jubilación Especial, por cuanto, para la ciudadana L.M., para ese entonces significaba mayor seguridad social, jurídica y económica, acogerse al beneficio de la Jubilación Especial, con todos sus beneficios accesorios, que percibir una bonificación especial, sin embargo, a cambio, la empresa demandada, pretendió escatimarle por esa vía de renuncia, el beneficio social de jubilación.

    E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

    Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que las partes suscribieron un acuerdo el 10 de agosto de 2000 mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo, lo cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, del acta suscrita no se evidencia, que la actora hubiese podido optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1.146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo la actora en un error excusable ex artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 43 millones de bolívares, recibida por la ciudadana L.M.. Así se establece.

    Ahora bien, esclarecido el punto sobre si a la actora le correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para la misma prescribió el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio solicitado:

    Observa esta Alzada que la relación laboral que unió a la actora con la empresa demandada, terminó en fecha 30 de junio de 2000, tal como lo alegó en su escrito de demanda, y como lo admitió la demandada en la contestación, y que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de febrero de 2002, habiendo transcurrido un lapso de 01 año, 7 meses y 16 días y la citación cartelaria se produjo el 22 de marzo de 2002, para lo cual transcurrió 01 año 08 meses y 22 días.

    El artículo 1980 del Código Civil establece:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    .

    Este lapso de tres años como término para considerar prescrito el derecho a solicitar el beneficio de jubilación, fue adoptado por la Sala de Casación Social para los casos en que se alegue que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como consta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 a la cual se hizo referencia anteriormente:

    Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

    La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil

    .

    De lo anterior se evidencia que en el caso de autos no se consumó el lapso de prescripción alegado por la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, resuelto el punto de la prescripción, este Tribunal Superior determina que la actora es beneficiaria de la jubilación solicitada puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía acreditado los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente en la empresa para aquel momento, ello con retroactividad al 30 de junio de 2000. Así se establece.

    Debe entonces este Tribunal proceder en consecuencia a determinar como se efectuará el pago de la referida jubilación y cual será su quantum, de acuerdo con la normativa convencional aplicable:

    El artículo 10 del Anexo “C” de la Convención, antes referido, establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Observa el Tribunal que la actora en el escrito de demanda señala que para determinar la pensión de jubilación, la empresa demandada debe incluir al salario básico mensual los conceptos de: incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y el servicio telefónico mensual, los cuales arrojan un total de remuneración mensual la cantidad de 847 mil 334 bolívares con 46 céntimos.

    Ahora bien, con respecto al bono vacacional, se trata de un pago no mensual que se causa mes a mes, por lo que debe ser calificado como salario mensual normal, luego, resulta lógico que se considere formando parte del salario base de cálculo para la jubilación, pues si bien es cierto que se paga anualmente, esto es, al momento del disfrute de las prestaciones, su causación debe considerase mensual, lo cual se sostiene habida cuenta del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que cuando el contrato de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado, el trabajador tiene derecho a percibir una fracción del bono vacacional y de las vacaciones.

    Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

    La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

    En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

    De lo anterior es simple deducir que la Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

    El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales.

    El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal. Así se establece.

    De lo anterior, se establece que en este caso para la ciudadana L.M., el último salario devengado fue de 566 mil 647 bolívares con 66 céntimos, más el promedio mensual del bono vacacional por la cantidad de 75 mil 553 bolívares, lo cual arroja la cantidad de 642 mil 200 bolívares con 66 céntimos y la trabajadora prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 15 años, 08 meses y 20 días (lo que equivale a 16 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 28 mil 899 bolívares con 02 céntimos, que multiplicados por 16 años, nos da como resultado una pensión de 462 mil 384 bolívares con 32 céntimos, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana L.M., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 30 de junio de 2000.

    Observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al actor una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 462 mil 384 bolívares con 32 céntimos, deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 30 de junio de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.

    La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

    Igualmente queda expresamente establecido, que la demandada deberá proporcionar al actor, hoy trabajador jubilado, todos los beneficios previstos en los artículo 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente para el período 1999-2001. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la cantidad de 43 millones de bolívares recibida por la ciudadana L.M., en el acta cuya nulidad parcial se estableció, recibida por la misma como bonificación especial, esta Alzada observa que dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada por la ahora jubilada.

    Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 1331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, compensación que opera de derecho conforme al artículo 1332 eiusdem y se rige conforme a las condiciones que establecen los artículos 1332 y 1333 ibidem.

    En el caso en concreto, se determina que existe un crédito a favor de la actora, proveniente de la fijación de una pensión de jubilación a su favor por la cantidad de 462 mil 384 bolívares con 32 céntimos, a cargo de la demandada en forma vitalicia y retroactiva a partir del 30 de junio de 2000 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, como ya se indicó.

    Igualmente existe un crédito a favor de la empresa demandada a cargo de la demandante por la cantidad de 43 millones de bolívares, que corresponde a la bonificación recibida por la actora en la oportunidad de suscribir el acta anulada parcialmente, la cual debe devolver, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte del mismo en detrimento de la empresa demandada.

    En decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación,

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la instancia Superior en cuestión:

  10. - Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

  11. - Se deberá indexar la cantidad de 43 millones de bolívares, recibida por la actora igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada a la ciudadana L.M.; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda a la actora y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

  12. - Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento de la actora.

  13. - La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo se anulará el fallo apelado, y decidiendo el fondo de la controversia se declarará parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oda Verde en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN sigue L.M.R. frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2) SE ANULA la sentencia recurrida. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.R. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades que resulten de la fijación de pensión efectuada por este Tribunal y a la demandante a devolver a la demandada las cantidades igualmente especificadas y que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas en la parte motiva de la presente decisión. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la procedencia parcial de la demanda.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintidós de setiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria Accidental,

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 09:05 horas, quedando registrada bajo el No.PJ015200600492

    La Secretaria Accidental,

    L.E.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

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