Decisión nº 89 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Exp: 13.828.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

195° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.M. RINCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.504.255, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los Profesionales del Derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B., y C.D.N. plenamente identificados en las actas.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por el profesional del derecho C.R., plenamente identificado en actas.

MOTIVO. PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 10 de Octubre de 1984, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.D.N. e interpuso pretensión por el Ajuste en la Pensión De Jubilación, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por concluida la Audiencia Preliminar ordena la Remisión de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 07 de Febrero de 2.006 le dio entrada y celebro la Audiencia de Juicio en fecha 27 de marzo de 2006.

En este sentido, cumplida con todas las formalidades procesales pasa este Juzgador a redactar el fallo tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 10 de Octubre de 1.984, el referido ciudadano inicio su prestación de servicio bajo dependencia para la señalada Compañía, hasta el día 30 de Junio del 2000, en el cargo de ASISTENTE DE ADMINSTRACIÒN, adscrita a la GERENCIA GENERAL DE CONSULTORIA JURIDICA, fecha esta en la cual la CANTV, le propuso a su representado dar por terminado la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contempla la cláusula 62 del Contrato Colectivo de C.A.N.T.V 1999-2001, más una Bonificación Especial según acta, a cambio que renunciara a su JUBILACIÓN ESPECIAL, a la que tenia derecho para esa fecha de acuerdo a las disposiciones contenidas en el articulo 4 numeral 3 (Jubilación especial) del anexo “C” (PLAN DE JUBILACIONES) del referido Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001. Sobre la Base de lo expuesto, el accionante de autos recibió la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.- 44.236.841,05) todo lo cual se evidencia de Acta que se acompaña en copia simple en dos (02) folios útiles marcados con la letra “B”.

Que la expresada prestación del servicio la realizó el demandante bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 15 años, 08 meses y 20 días.

.- Que la accionante devengaba la cantidad de Bs.- 566.647,66, le correspondería como último salario mensual.

- Alega la accionante que tenía derecho a una pensión de Jubilación desde la fecha de la Terminación del servicio a una Pensión de Jubilación de Bs.- 610.080,82.

Argumenta que conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES, argumenta además que conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley orgánica del trabajo y el articulo 83, numeral 5 de la Contratación Colectivo, del mismo se desprende que la accionada de autos tenia más de 14 años de servicio en la empresa, y dado que la empresa los tenia contra la pared los trabajadores, estos procedieron a renunciar y los que no lo hacían los despedían.

Arguye además que la demandante disfrutaba además del salario mensual, otros beneficios tales como: servicio Médicos, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Permanencia en la caja de Ahorro, Bonificación de Fin de Año.

Alega además el actor que el Derecho al cual era acreedor era el Derecho a la Jubilación y por consiguiente la Empresa debió fijar una Pensión de Jubilación en la cantidad de Bs.- 610.080.82.-

Solicitan además la Indexación Monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando además una experticia complementaria del Fallo.

Estima la presente acción en la cantidad de Bs.-353.793.621. Igualmente se condene en costa a la demandada y los Intereses de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho ODA VERDE YANEZ, representante judicial de la empresa demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso al demandante la Prescripción de la Acción, derivada de las supuestas diferencias de pensión de Jubilación por cuanto han transcurrido mas de un año y dos meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 30 DE Junio del 2000, hasta la fecha de la citación de la demandada lo cual fue en fecha 23 de Marzo de 2002 ha transcurrido más de un año.

    De la misma forma la parte demandada alega la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil.

    Alega la accionada que no es cierto que ha la demandante le asista el derecho a la Jubilación, como tampoco es cierto que le asista el derecho de obtener una Pensión de Jubilación Mensual.

    Tampoco es cierto que mi representada le propusiera dar por terminada la relación laboral existente entre las partes ofreciéndole a la ciudadana L.M., el pago de los beneficios de Indemnizaciones que contempla la cláusula 62 de la Convención Colectiva, más una Bonificación especial a cambio de que renunciara al derecho a su Jubilación especial.

    Alega además que el Ciudadano L.M. tuviera derecho a una Pensión de Jubilación en forma Mensual calculadas a razón de 4.5 % de su salario por cada año adicional.

    Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos que alega el actor tener, así como que tenga derecho a una pensión de Jubilación por la cantidad de Bs.- 610.080,82 .

    Alega la Compensación conforme a lo previsto en el articulo 1332 y 1333 del código Civil, para el supuesto que todas las defensas sean desestimadas en virtud de la ruptura del vinculo Laboral y que recibid como Bonificación a cambio de la Jubilación por un monto de Bs.- 43.000.000,oo en forma Indexada.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

    CAPITULO I

    Invoco el Merito Favorable:

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    CAPITULO II

    Invoco el Hecho Notorio Jurisprudencial, Contenido en la pacifica, continua, reiterada y diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social, según el cual discrimina el caso concreto a tratar.

    Con respecto a la presente Invocación hecha por la parte Demandante, observa este Juzgador que la misma forma parte de Principio Iura Novit Curia, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto Así Se Decide.

    CAPITULO III

    PRUEBA DOCUMENTAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las pruebas documentales de los siguientes documentos:

  2. - Copia de acta de donde se le cancelan las Prestaciones Sociales marcada con la letra “B” donde se constata el salario Básico y el cargo que ocupaba en la empresa.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en original, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, de la misma se pudo apreciar que el demandante laboró al servicio de la CANTV, desde el día 19 de noviembre de 1.974, hasta el 01 de julio de 1.999 en el cargo se SUPERVISOR DE AREA II, así como el monto de su salario, la suma de Bs. 652.000,00. Así se decide.

  3. - Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representado.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

  4. - Copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998 dirigida a la gerencia de Consulta y Asuntos Legales generales de la Empresa CANTV, mediante el cual se especifican algunos conceptos específicamente lo atinente a las Utilidades, marcada con la letra “D”.

    3.1.-Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999 donde la coordinación de Asuntos legales de la Empresa CANTV, remite a la coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de telefonía básica, Bono Vacacional y las Utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de Jubilación, marcados con la letra “E”, constante de un folio útil.

    3.2.- Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1999 donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Empresa CANTV, remite al Consultor jurídico de la empresa opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A. y la Procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el conocimientos de impulsos de servicio de telefonía básica en la Pensión de Jubilación mensual, marcado con la letra “F”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichas documentales se consignaron en copia simple claramente inteligible, la cual no fue atacadas ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide-,

    CAPITULLO IV

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  5. - De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva solicitar a la patronal demandada la exhibición en la audiencia de juicio que a tal efecto se lleve en la presente causa, los cuales se encuentran en poder de la demandada:

    • Acta donde se le cancelan a la demandante de actas en fecha 10 de Agosto del 2000, en el cual se constata el salario Básico mensual y el cargo que ocupaba en la empresa CANTV, marcada con la letra “B”.

    • Marcada con la letra “D” comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998 donde la gerencia de Consultas y asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la gerencia de Operaciones en atención al Sr. E.R. las definiciones de los conceptos laborales, constante de cuatro folios Útiles.

    • Copia simple de la comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999 y del 02 de Noviembre de 1999, en el cual se desprende la opinión legal de las Utilidades, Bono Vacacional, Servicio telefónico a la hora de computarse la Pensión de Jubilación, así como la procedencia de Incluir los 110 días como Utilidades y el servicio telefónico, marcadas con las letras “E” y “F”.-

    En relación a estas pruebas de exhibición de las documentales solicitadas por el demandante, observa este Tribunal, que las mismas no fueron exhibidas en la Audiencia Oral de Juicio, es decir en la oportunidad de promover las pruebas, por lo que este sentenciador las estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE TESTIGOS

    A.T., S.B. y D.B., Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

    Este sentenciador considera que no puede emitir pronunciamiento alguno con respecto a los testigos promovidos, toda vez que los mismos, no fueron evacuados en la oportunidad Legal Correspondiente, es decir en la audiencia de Juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  6. - Conforme al principio de la comunidad de la prueba, invoco en beneficio de su representad los artículos 4 y 5 del anexo C del Laudo Arbitral suscrito entre la CANTV y FETRATEL, vigente para los años 1.997-1.999, según las cuales era potestativo del trabajador acogerse al beneficio de jubilación previsto en dicho contrato o recibir una bonificación y sus prestaciones sociales.

    La presente invocación se encuentra referida a unos artículos que se encuentra en un cuerpo Normativo denominado Convención Colectiva a tenor de lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre del 2002 en Ponencia de J.E.C., por lo que este Juzgador como conocedor de derecho analizara en su debida oportunidad aplicándolo al caso sub.- examine. Así Se Decide.-

    CAPITULO II

    PRUEBA DOCUMENTAL

    1) Promueve, documento Acta de fecha 10 de Agosto del 2000 suscrita por el trabajador y mi representada, donde su cláusula tercera es demandante declara recibir la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.- 43.000.00,OO) correspondiente al monto de la Bonificación convenida por el trabajador y la demandante de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.

  7. -1 Comprobante de cheque No.- 08003976 elaborado por el ciudadano L.M. por la cantidad de 44.239.841,05

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichas documentales fue consignado en original claramente inteligible, la cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así Se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 eiusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho.

    Así tenemos que, en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo, como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos; prescriben de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.

    En efecto, por sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimió lo siguiente: (Omissis)

    En este sentido, la accionante expresó que la relación de trabajo finalizó el 01 de julio de 1994, lo cual fue admitido por la parte demandada. No obstante ésta última señaló que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción, expirando el mismo sin que constara en autos copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrada, ni citación de su representada, por lo cual se puede concluir que la acción se encontraba prescrita. Añadió que si la empresa le hubiere hecho pagos totales o parciales a la actora por concepto de las indemnizaciones y prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo luego de finalizada ésta, los pagos no interrumpen el lapso de prescripción, pues las causales de interrupción son las establecidas taxativamente en la ley, aunado a que los supuestos pagos totales y parciales se refieren a conceptos diferentes de los reclamados en esta acción, por lo que nunca podrían tomarse como interruptivo de la prescripción.

    Establecida la fecha de finalización de la relación laboral entre las partes (01-07-94), se observa que la introducción de la demanda se efectuó el 12 de junio de 1995, transcurriendo en consecuencia, once (11) meses y once (11) días, por lo que no se cumplió de esta forma el supuesto de hecho que se establece para que opere la prescripción de tres (3) años de conformidad con el criterio establecido en la sentencia ut supra. Sin embargo, a los fines de determinar, igualmente, si operó tal prescripción, debe tomarse en cuenta la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se establece como una de las condiciones que interrumpen la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Al efecto, en el caso sub iudice, la empresa demandada se dio por citada en fecha 22 de abril de 1996, según consta en diligencia de esa misma fecha suscrita por la abogada Y.S., apoderada judicial de la parte demandada. De lo acontecido, se observa claramente que el accionante logró interrumpir la prescripción de la acción, en vista de que le era posible citar o notificar a la parte demanda (sic) hasta el día 01 de septiembre de 1997, esto es, tres (3) años y dos (2) meses desde la fecha de terminación de la relación laboral, y dado que la citación se produjo en fecha 22 de abril de 1996; se considera en consecuencia, válida y oportuna la acción introducida por parte del ciudadano O.J.O.M. en contra de la empresa CANTV, razón por la cual será declarada en la dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la Prescripción de la Acción alegada por la empresa demandada. Así se establece.

    Observa la Sala que la apreciación establecida por la recurrida sobre la prescripción de los derechos derivados de la jubilación, específicamente, sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgador superior, respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de dichas normas, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año. En virtud de lo cual considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, por encontrarse la misma de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como ha señalado esta Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al tratarse de pagos menores a un año, como es la pensión de jubilación, la prescripción de tal derecho se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza, con las que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social.

    En atención a las precedentes consideraciones, y al no resultar infringida ninguna de las normas denunciadas por los formalizantes, se declara la improcedencia de la presente delación y, así se decide.

    Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que el acta suscrita entre las partes era válida y que, no existiendo causa autorizada por la ley –porque no existen los criterios o atributos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho- la manifestación de voluntad plasmada allí por el demandante respecto de escoger recibir una cantidad de dinero, en vez de acogerse al beneficio de jubilación especial, no es nula.”

    Para decidir la Sala observa:

    Los formalizantes cuestionan la declaratoria de la recurrida de existencia de un error excusable en el consentimiento dado por el demandante, en atención a circunstancias de hecho, pues, la existencia de tal error no fue determinado con ajustamiento al contenido del artículo 1.148 del Código Civil para la valoración o apreciación de los hechos, que puedan configurar un error de hecho.

    Señalan igualmente, que el juzgador superior haciendo suyos los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia que dictó esta Sala de Casación Social, declaró la existencia de un error, tomando en cuenta la situación de hecho que esta Sala había declarado para una generalidad de ex trabajadores de C.A.N.T.V.. Por último alegan que la recurrida no declaró la existencia de motivaciones subjetivas, psicológicas, internas y particulares en la demandante, sino que declaró que a éste le había sido suprimido un derecho de escogencia.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio en el consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho. En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 10 del anexo “C” del contrato colectivo que rigió la relación de las partes.

    Como argumento de su denuncia señalan los formalizantes:

    El artículo 10 del anexo ‘C’ del contrato colectivo que rigió la relación de las partes, estipula la forma cómo debe ser calculada la pensión de jubilación especial para los trabajadores a quienes les sea concedido dicho beneficio. Expresa dicha estipulación: (Omissis)

    de acuerdo con la estipulación transcrita, el salario que sirve de base para la determinación de la pensión de jubilación, es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios. Ese salario, el último percibido o devengado en el mes anterior a la terminación de los servicios, se corresponde con el último que fue pagado efectivamente al trabajador: su último salario ordinario. No alude dicha estipulación al ‘salario integral’ pues éste último incluye conceptos que no han sido percibidos por el trabajador en el último mes de sus servicios, como lo son la fracción de utilidades y el bono vacacional.

    Existe una clara diferencia entre lo que es el salario ‘ordinario’ y el salario ‘integral’. Aquél, al cual se refiere la estipulación estatutaria transcrita como base para el cálculo de la pensión de jubilación, equivale a la cantidad efectivamente devengada por el trabajador a cambio de su labor ordinaria. El salario ‘integral’, por su parte, lo comprenden todos los elementos de carácter salarial contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica el (sic) Trabajo.

    Ahora bien, la recurrida, a pesar de conocer dicha estipulación mandó a que la pensión de jubilación del actor fuera equivalente a la cantidad equivalente a su salario integral. En efecto, en las páginas 20 y 21, expresó: (Omissis)

    En el texto copiado, consta pues, que la recurrida, a pesar de conocer que el artículo 10 del anexo ‘C’ de la convención colectiva cursante en autos regulaba el salario que servía de base de cálculo de la pensión de jubilación, y la forma de calcular la misma, determinó que la pensión de jubilación que le concedió al actor, debía ser equivalente al salario integral de éste.

    Tal declaratoria, evidentemente, desconoció el contenido del artículo 10 del anexo ‘C’ del contrato colectivo, el cual, como observamos antes, manda a calcular la pensión de jubilación con base sobre el salario ordinario percibido por el trabajador, es decir, su salario básico. Además, manda a calcular tal pensión tomándose en cuenta un porcentaje que se determina con base sobre los años de servicio del trabajador.

    De manera que la recurrida infringió, por falta de aplicación, tal estipulación contractual.

    La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo pues en éste consta la condenatoria impuesta a la demandada de pagar, al demandante, pensiones de jubilación equivalentes al salario integral de éste, es decir, por la suma de Bs. 112.402,08, mensuales.

    Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 60 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, el cual ordena aplicar la convención colectiva, como fuente primaria en derecho laboral. De esa manera, el sentenciador hubiera aplicado, en su integridad, el artículo 10 del anexo ‘C’ del contrato colectivo, habida cuenta de que había declarado la procedencia del beneficio de jubilación pedido por el actor y tocaba entonces determinar las pensiones de jubilación que le correspondían a éste. De haber aplicado esa estipulación la recurrida, habiendo establecido que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 82.750,00, hubiera mandado a calcular la pensión sobre la base de ese salario y además, tomando en cuenta los años de servicio del demandante, como manda esa estipulación.

    La Sala para decidir observa:

    Esgrimen los formalizantes, que la recurrida infringió por falta de aplicación la estipulación contractual contenida en el artículo 10 del anexo “C”, al calcular el monto del salario que serviría de base para determinar la pensión de jubilación.

    Al respecto la recurrida estableció:

    Ahora bien, a los fines de declarar la fijación de la pensión de jubilación debe establecerse los parámetros sobre los cuales debe recaer la misma. A tal fin, la accionante alegó que le correspondía una pensión mensual de jubilación en la cantidad de Bs. 112.402,08, desde el 01-07-94. La demandada, por su parte negó dicho salario expresando que el mismo era el salario integral por el cual se le canceló su indemnización de antigüedad, sin embargo nada expresó respecto a cual le correspondía. Se debe, entonces, tener como cierto el salario expresado por el actor, dada la negativa pura simple expresada por el demandado.

    No obstante lo anterior, este Juzgador, en aras de la justicia se permite señalar que dado el gran número de demandas en las que los trabajadores de CANTV reclaman el beneficio de jubilación especial establecido en los Contratos Colectivos, se observa que todos se basan en una normativa contractual que forma parte de dicho Contrato Colectivo, denominado Anexo C (Plan de Jubilaciones) en el que se establece una fijación para la pensión de jubilación, en base a un porcentaje de su salario respecto a los años de antigüedad de cada trabajador, lo cual debió precisar la parte accionante, sin embargo como quiera que la representación judicial de la empresa demandada no objetó lo observado, debe prosperar en derecho lo reclamado.

    Respecto al salario según el cual debe cancelarse la pensión de jubilación, en el mismo Anexo C (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo, que en efecto, reposa en autos un ejemplar del mismo el cual fue valorado, en su artículo 10 N° 2, se estableció que la pensión de jubilación debe cancelarse a razón del salario percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicio, es decir, a razón de salario normal. Como se afirmó con anterioridad, la accionada negó el salario expresado por la actora de Bs. 112.402,08, aduciendo que el mismo se refería al salario integral, que el salario que éste percibía a cambio de la labor prestada era de Bs. 82.750,00 lo cual no demostró, sin embargo, este Sentenciador, en aras del debido proceso, sin que ello signifique suplir excepciones no alegadas por las partes y ateniéndose a lo probado en autos, observa que, de la copia de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, inserta en el folio once (11) de la primera pieza del presente expediente, la cual fue promovida por la actora y reconocida por su contraparte, el salario básico del accionante era de Bs. 82.750,00 sin apreciarse ninguna otra percepción salarial y, el salario integral lo constituía la cantidad de Bs. 112.402,08, derivado de la suma de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el cual se cancela el concepto de antigüedad (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). Si bien este Tribunal ha sostenido que el salario normal está constituido por el salario básico más todas las percepciones adicionales que se percibieren en forma continua y permanente, estableciendo que los conceptos de utilidades y bono vacacional no pueden ser considerados parte de dicho salario, pues éstos eran tomados en cuenta cuando se calculaba el salario integral a los fines de cancelar las prestaciones sociales de antigüedad; cambia ahora al criterio respecto a los conceptos que conforman el salario normal, pues se adopta lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2000, la cual dispuso lo siguiente: (Omissis)

    En consecuencia, de acuerdo al criterio transcrito debe tomarse en cuenta el salario básico y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, como integrantes del salario normal, por lo que debe prosperar el salario alegado por el actor de Bs. 112.402,08, y así se decide.

    De lo precedentemente transcrito, constata la Sala que sí aplicó el juzgador el artículo 10 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo que firmaron las partes, al momento de fijar el salario para la pensión de jubilación, por cual no incurrió la recurrida en la falta de aplicación del artículo supra comentado.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero del 2005, estableció lo siguiente:

    “…Indicaron que la Sala de Casación Social en la decisión cuya revisión solicitan, tras transcribir parte de la motiva de la decisión que ésta dictara que “ (...) la argumentación esgrimida por la parte demandada y acogida por la Sala Social cuando la demandada sostiene que no hay ninguna sentencia de la Corte Suprema de Justicia que ordene el pago de los aumentos contractuales a los jubilados en la misma proporción en que le fueron aumentados a los trabajadores activos, pues sí hay jurisprudencia sobre el particular específicamente la sentencia del 27 de junio de 1991, que igualó el pago de las utilidades de fin de año a los jubilados en la misma proporción que a los trabajadores activos. También la Sala Político-Administrativa en sentencia memorable del 18 de julio del 2000, ordenó pagar a los jubilados las pensiones, en la misma proporción lo que ganan los trabajadores activos y le ordenó a la empresa CANTV, a ajustar las pensiones de los jubilados al salario que ganan los trabajadores activos aun cuando los cargos que desempeñaron hubieren sido superados por los impactos tecnológicos (...)(Sentencia N° 1356 del 20 de noviembre del 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.

    Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.

    De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.-

    Vistos los alegatos de defensa esgrimidos por las partes y la solicitud de dirimir la presente controversia de Mero Derecho, toda vez que lo que se discute es el Beneficio de Jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre CANTV y FETRATEL, Beneficios que se derivan a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva en el anexo “C” referido al beneficio de Jubilación.-

    Ahora bien, en este orden de ideas la demandada alega la Prescripción de la Acción propuesta por las accionantes el cual debe resolver este Sentenciador como PUNTO PREVIO.

    PUNTO PREVIO.

    Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción este sentenciador por lo que observa este Operador de Justicia la declara SIN LUGAR por cuanto lo que se reclama es el beneficio de Jubilación y siendo que desde la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo hasta la efectiva Citación de la Demandada no ha Transcurrido el lapso superior a los 03 Años, conforme a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09 de Junio del 2000, expediente No.- 00-287, en contra de CANTV. Así Se Decide.-

    En este mismo orden de ideas, debe igualmente este sentenciador pronunciarse sobre la Compensación de las Cantidades de dinero entregadas al trabajador, al respecto este Juzgador las declara CON LUGAR, pero solo con respecto al 50% del monto otorgado por la demandada como Bonificación especial a tenor de lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.-

    Ahora bien, siendo que lo que se reclama es el derecho a la Jubilación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio al respecto en sentencia de fecha 04 de Diciembre del 2004, en Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, CASO O.O. contra CANTV.

    Más aun la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Enero del 2005, se pronuncio igualmente al respecto, por lo que este Juzgador otorga el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al demandante de autos, con los beneficios sociales dejados de percibir con ocasión a su otorgamiento.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  8. CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por las ciudadanas L.M. RINCÒN contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada proceda a JUBILAR al ciudadano antes señalado otorgándole el Plan de Jubilación Especial establecido en la convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL.

  9. - Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, la cancelación de las cantidades que por concepto de pensión de Jubilación le corresponda al referido ciudadano, computadas desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo hasta el efectivo cumplimiento por parte de la accionada del presente dispositivo.

  10. - Del mismo modo se ordena a la Sociedad Mercantil CANTV, la cancelación de todas las Pensiones de Jubilación, computadas desde la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo hasta el cumplimiento de la presente desiciòn, igualmente se ordena la cancelación de todos los Beneficios Contractuales que tenga derecho el demandante una vez aplicado dicho Plan especial de Jubilación.

  11. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de Jubilación y demás Beneficios Contractuales dejados de percibir por el demandante desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.

  12. - Se declara igualmente SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION ANUAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil y la Jurisprudencia Venezolana, señalada en la parte motiva del presente fallo.

  13. - Se ordena la compensación hasta el 50% de la suma entregada por la Sociedad Mercantil CANTV al demandante, como Bonificación Especial a tenor de lo establecido en el articulo 165 de la ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Se Condena en Costas a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), C. A, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintinueve (29) días del Mes de M.d.D.M.S.. Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.105- 2006.-

    La Secretaria,

    Exp: 13.828.-

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