Decisión nº 457-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :VP02-R-2009-001028

ASUNTO : VP02-R-2009-001028 DECISIÓN: N° 457-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 20-11-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LISBERIO TORRES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 15.718.052, asistido por la Abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.735; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 2C-S-072-09, en fecha 23 de Septiembre de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-7000, año: 1992, color: Multicolor, clase: Camión, tipo: Volteo, serial del motor 1. 6 CIL, placa: 431XJM, uso: Carga, serial de carrocería: AJF7NL27848; al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-11-2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señala lo siguiente: “…existiendo suficientes elementos que demuestran la Identificación del Vehículo así como la propiedad del mismo, ya que todas las experticias realizadas corroboran el DERECHO DE PROPIEDAD que se reclama, y teniendo muy claro que la Propiedad se puede verificar de la siguiente manera: A) Como se trasmite el DERECHO DE PROPIEDAD, según el Código Civil Vigente en su Artículo 796 establece“...La propiedad y demás derechos se adquieren y se trasmiten por la Ley....por efecto de los Contratos..”. B) El ciudadano J.C.T.S., consigno TITULO DE PROPIEDAD ORIGINAL del referido vehículo, el cual es un Documento Publico, con efectos Erga Omnes. Es decir, mi representado cumplió cabalmente con todos los requerimientos exigidos por la Ley de T.T., para obtener la cualidad de PROPIETARIO del Vehículo objeto de la presente causa, por consiguiente no existe DUDA RAZONABLE sobre la propiedad del mismo, y a tal efecto existe dicha Documentación consignada en las actas del presente expediente; Asimismo ciudadanos Jueces, teniendo en cuenta que el referido vehículo, se encuentra plenamente identificado, como consecuencia obviamente de las experticias de SERIALES, indistintamente que una de dichas experticias arroje que uno solo de los seriales supuestamente es FALSO, debe tenerse en consideración primero que los demás seriales que porta dicho vehículo son Originales, y que ellos concuerdan con el TITULO DE PROPIEDAD de mi representado, el cual también es Original…”.; continúa el apelante citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, de fecha 25-1O-2005.

Aduce que:“…lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión que se recurre y consecuencialmente ordenar la ENTREGA MATERIAL INMEDIATA del dicho vehículo a mi representado, quien es el único y exclusivo propietario, aunado a la posesión que mantenía sobre el mismo, ya que incluso fue solicitado ciudadanos Jueces, la verificación mediante la vía de enlace al SETRA, para verificar si el titulo consignado de dicho vehículo, registra en esa Oficina Gubernamental, siendo positiva la información, donde aparece registrado a nombre del ciudadano J.C.T.S.; Circunstancia esta ciudadanos Jueces, que corrobora mas aún la condición de Propietario y poseedor del mismo, con el ánimo de ser el único y exclusivo propietario, por lo tanto le solicito la REVOCAClON de la decisión que se recurre, y consecuencialmente ordenen la entrega inmediata del tan referido vehículo objeto del presente proceso…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

  1. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 26 de Septiembre de 2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada al vehiculo marca Ford, modelo F-7000, año: 1992, color: Multicolor, clase: Camión, tipo: Volteo, serial del motor 1. 6 CIL, placa: 431XJM, uso: Carga, serial de carrocería: AJF7NL27848, inserta al folio 334, donde dejaron constancia de lo siguiente:

    Conclusiones:

    Serial de puerta……………..Original

    Serial del chasis……………..Falso e Incorporado

    Serial del Motor………………6 CIL

  2. - Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.C.T.S., de fecha 26-03-2008, inserto al folio (337) del cuaderno de apelación.

  3. - Poder otorgado por al ciudadano J.C.T.S., al ciudadano Lisberio E.T.S., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotada bajo el N° 65, tomo 10 de los libros de autenticaciones.

  4. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Agosto de 2009, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 33, efectuada al vehículo el cual presenta las siguientes características: Ford, modelo F-7000, año: 1992, color: Multicolor, clase: Camión, tipo: Volteo, serial del motor 1. 6 CIL, placa: 431XJM, uso: Carga, serial de carrocería: AJF7NL27848, inserta al folio (388) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

    “…Conclusiones:

  5. - Que la placa DASH PANEL, se determina ……ORIGINAL

  6. -Que el serial de CHASIS se determina…..ORIGINAL

  7. -Que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL.

  8. - Decisión signada con el N° 2C-S-072-09, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 23-09-2009, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.

    Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

    a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

    b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por el ciudadano LISBERIO TORRES SILVA, identificado en actas, quien actúa como apoderado de quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.

    c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

    e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    g.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    h.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    i.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

    j.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, y en el presente caso la investigación ha concluido y se encuentra fijada la causa para celebrar juicio oral y publico.

    k.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. Pero en el caso de autos no se ha determinado que el vehiculo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno

    l.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”, cuestión que esta superada en el presente caso pues el reclamante a demostrado poseer Titulo de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de T.T..

    m.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    n.- Que el solicitante ha presentado documento e instrumento de propiedad. Y señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    ñ.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien.

    o.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

    En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, luego de a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que si bien es cierto, el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta Alzada, contradicción en una de las experticias practicadas, la cual señala que el vehículo en cuestión presuntamente presenta anomalías en sus seriales identificadores, no es menos cierto, que el ciudadano LISBERIO TORRES SILVA, identificado en actas, ha demostrado con documento fehaciente el presunto derecho de propiedad de su poderdante, no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al poderdante del ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo, hasta tanto se verifique la certeza de originalidad de sus seriales identificadores mediante careo de los expertos de los distintos organismos que durante la investigación realizaron las dos experticias que se contradicen, y una vez dilucidada la contradicción dicha pueda solicitarse nuevamente en plena propiedad.

    Por todo lo antes expuesto, estos Jurisdicentes, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión al ciudadano LISBERIO TORRES SILVA, apoderado judicial del ciudadano J.C.T.S., ambos identificados en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., o el que este conociendo la causa, cada dos (02) meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Acudir ante el referido Tribunal a fin de que el misma fije audiencia oral en la que se practique careo y experticia conjunta de ser necesario entre los expertos que suscriben las experticias que reposan en la investigación y resultan cont5radictorias para determinar la certeza de los respectivos seriales y su estado de originalidad. 9) Y en todo caso, deberá un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 10) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por este Tribunal de Alzada, igualmente, se le insta a realizar un careo entre los diferentes expertos de los cuerpos policiales que practicaron las respectivas experticias insertas en actas, a los fines de determinar con exactitud el estado en que se encuentran los seriales identificadores del vehículos en cuestión.

    Todo ello, en virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial; de igual manera, pudo evidenciar esta sala de Alzada, que si bien es cierto, que el vehículo de actas en cuanto a sus seriales presuntamente se encuentra con ciertas anomalías según unos expertos, y de otros, con su seriales originales, tal y como se desprende de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, por los cuerpos policiales respectivos, ut-supra señalados, no es menos cierto que el ciudadano J.C.T.S. quien esta representado en la presente solicitud por el ciudadano LISBERIO TORRES SILVA, identificado en actas, es un comprador de buena fe, según se evidencia de los documentos presentados; en tal sentido, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…omissis…) que amparan a la ciudadana antes indicada, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo, concluyendo este Órgano Colegiado que debe DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LISBERIO E.T.S., ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio A.B., precedentemente identificados; revocando en consecuencia la decisión recurrida, y ordenar la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca Ford, modelo F-7000, año: 1992, color: Multicolor, clase: Camión, tipo: Volteo, serial del motor 1. 6 CIL, placa: 431XJM, uso: Carga, serial de carrocería: AJF7NL27848, al ciudadano antes mencionado; lo cual no obsta para que una vez determinado con certeza la originalidad de los seriales de identificación pueda solicitarlo en plena propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LISBERIO TORRES SILVA, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio A.B., precedentemente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de septiembre de 2009, signada con el N° 2C-S-072-09, y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano LISBERIO TORRES SILVA, ya identificado, previa aceptación de las obligaciones impuestas, lo cual no obsta para que una vez determinado con certeza la originalidad de los seriales de identificación pueda solicitarlo en plena propiedad. Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 457-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

    JJBL/jadg

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