Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.C.D.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: M.D.J.D..

ORGANISMO QUERELLADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

REPRESENTANTES LEGALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.S.D.C., OMALY CALZADILLA y R.M.R.R..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado M.d.J.D., Inpreabogado Nº 41.605, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.808.438, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 19 de febrero de 2015, admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que diese contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 26 de marzo de 2015, las abogadas M.S.d.C., Omaly Calzadilla y R.M.R.R., Inpreabogado Nos. 25.539, 137.597 y 180.881, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Ente querellado, dieron contestación a la querella interpuesta.

El 09 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.M., como Juez Temporal, desde el 07 de abril de 2015 al 16 de abril de 2015, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano G.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien ratificó lo expuesto en el escrito de contestación. Finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de junio de 2015, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 29 de junio de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la acción principal en la querella interpuesta, y el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la pretensión subsidiaria, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra la querellante que en fecha 18 de junio de 2012, ingresó a la Contraloría del Municipio Libertador en el cargo de Asistente Administrativo III. Durante el desempeño de sus funciones dirigió en reiteras oportunidades, comunicaciones para acogerse al beneficio de jubilación graciosa con antelaciones a la circular interna Nº 0014 de fecha 12 de junio de 2013 y Nº 0006 del 10 de febrero de 2014, motivado a que tiene en la Administración Pública 17 años y 60 años de edad. Que actualmente presenta un cuadro clínico producto de un accidente laboral, donde se le diagnosticó “SINDROME DE COMPRESION RADICULAR, BURTITI DE CADERA IZQUIERDA CON PARESTESI OCASIONAL SIN DEFICIL MOTOR QUE SE EXACERBAN CON CAMBIOS POSICIONALES, CONDROMALSIA PATELOFEMORAL EN RODILA IZQUIERDA DE UN NERVIO DE LA COLUMNA…”, la cual le fuera ameritado reposo médico desde el año 2013, tal como se evidencia de los informes médicos.

Señala que, estando de reposo médico, el día 15 de diciembre de 2014, por intermedio de un familiar, envió los reposos médicos, los cuales fueron rechazados por el Director de Recursos Humanos. Que para el mes de mayo de 2014, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, a consignar sus reposos médicos, los cuales fueron rechazados por segunda vez, alegando que iba a ser evaluada por la Dirección Nacional de Rehabilitación del Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, para el otorgamiento de la jubilación especial que había solicitado en fechas 12 de junio de 2013 y 10 de febrero de 2014, la cual fue evaluada, tal como se evidencia de la Evaluación de Incapacidad Residual del 30 de julio de 2014, continuando de reposo médico desde el 16 de diciembre de 2014 al 05 de enero de 2015.

Que estando en su hogar, se presentó un funcionario de la Contraloría Municipal, manifestándole que debía acompañarla, ya estando en la Dirección de Recursos Humanos, le presentan una Resolución de remoción y le manifiestan en forma amenazante “RENUNCIA o te APLICO LA REMOCION”, en vista de tanta presión, es obligada, bajo coacción y apremio a que renuncie, exigiéndole que firmara sin su consentimiento y sin su voluntad.

Denuncia la querellante que la referida renuncia, le menoscaba su derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es público y comunicacional que una persona de la tercera edad se le hace difícil conseguir trabajo, renuncia ésta que fue conminada por la Contraloría Municipal, bajo coacción, sin su consentimiento y voluntad, la cual no cumple con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el procedimiento establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no fue aceptada por su jefe inmediato.

Alega igualmente, que dicha renuncia viola el derecho a la salud y a la vida previsto en el artículo 83 Constitucional, ya que era del conocimiento de la Directora de Recursos Humanos, que la querellante presentaba un cuadro clínico severo, tal como se evidencia de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 30 de julio de 2014.

Asimismo señala la querellante, que dicha renuncia, cercena y mancilla su derecho a la jubilación de acuerdo a lo previsto en los artículos 80 y 86 del Texto fundamental, la cual había solicitado con antelación en fechas 12 de junio de 2013 y 10 de febrero de 2014.

Por su parte las apoderadas judiciales del Organismo querellado, señalan en relación a la solicitud de jubilación especial que hizo la querellante, que tal y como consta del expediente administrativo, la misma solicitó el beneficio de jubilación especial el 17 de febrero de 2014 de acuerdo a la circular Nº 006 del 10 de febrero de 2014, solicitud ésta que tramitó la Administración querellada por ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Planilla de Trámite de Jubilación Especial FP-026 de fecha 20 de junio de 2014.

Señalan que para el momento en que la querellante consignó su renuncia por ante la Dirección de Recursos Humanos el 22 de diciembre de 2014, no habían obtenido respuesta alguna ni del Ministerio del Poder Popular de Planificación ni de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de la aprobación o no del beneficio de jubilación especial solicitado por la querellante, motivo por el cual se procedió a aceptar tácitamente su renuncia y a retirarla de nómina del personal a partir del 22 de diciembre de 2014.

Que con posterioridad a la fecha de aceptación de la renuncia de la querellante, se recibió en el mes de febrero de 2015, oficio Nº DVPSI-DGSEFP Nº 069 de fecha 09 de febrero de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación, Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública, a través del cual remitió 44 expedientes de jubilación especial aprobados por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, entre los cuales se encuentra la hoy querellante.

Que posterior a ello, ese órgano de control procedió a dictar una autotutela administrativa contenida en la Resolución Nº 117-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con las disposiciones legales prevista en los artículos 75 y 76 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, revocó y dejó sin efecto alguno la aceptación de la renuncia de la querellante.

Que se resolvió ajustar el monto de la pensión de jubilación especial de la querellante, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que fue aprobada, hasta el 26 de marzo de 2015.

Por lo antes expuestos manifiestan las representantes legales del Ente querellado que, se está en presencia del decaimiento del objeto, solo en lo que respecta a su pretensión al beneficio de jubilación especial solicitado por la querellante y el pago de los salarios dejados de percibir en razón de haberse retrotraído la situación y dejado sin efecto la aceptación tácita de la renuncia.

Para decidir este Tribunal observa, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta que estuvo viciada la renuncia que presentara ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono o empleador, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial.

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, debe ser pura y simple, lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

En materia de renuncia del cargo, el derecho funcionarial venezolano desde antaño ha exigido un acto formal y escrito, continente de una manifestación de voluntad inequívoca, consciente y libre de apremio. Conforme a ello, la renuncia tradicionalmente ha sido entendida como un acto volitivo que el funcionario ejerce de manera positiva y expresa, mediante el cual pretende de la Administración Pública la aprobación de la terminación de la relación funcionarial que viene desempeñando. Esta regulación de la renuncia se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del artículo 78 numeral 1.

Siendo ello así, se desprende al folio 17 del expediente judicial, que existe un documento firmado por la hoy querellante, en la cual expresa que renunciaba a partir del día 22 de diciembre de 2014, al cargo de Asistente Administrativo III que venía desempeñando, no obstante alegó en su escrito libelar que la Administración la obligó a firmar la misma bajo coacción.

En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmado por dicha ciudadana, ampliamente identificado en autos, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y apremio.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la hoy querellante fue constreñida a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa que:

El acto de renuncia debe ser libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna, y de manera voluntaria; ya que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, se trata de una manifestación libre de voluntad. Sin embargo, la querellante arguye que tal acto esta viciado de ciertas circunstancias que acarrean la nulidad de la misma.

Se enfatiza que la renuncia constituye uno de los modos en los que se puede dar por terminada la relación funcionarial y consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, manifiesta su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Visto tal argumento, considera este juzgador que resulta importante traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

(…)

Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde al recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del (sic) accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto ‘salvo que se produzca por confesión’. Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958]. La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada. En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992]

.

Para casos como el de autos, se debe aclarar que para desvirtuar la validez de la renuncia, es necesario suministrar el material probatorio suficiente, que le permita demostrar a la parte actora la coacción, presión y/o violencia física o psicológica de la cual alega haber sido víctima por parte de los funcionarios de la Contraloría Municipal al momento de suscribir o firmar su renuncia, siendo entonces carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el funcionario y la Administración.

En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en la Contraloría recurrida. Así, aprecia este Juzgador que la parte recurrente no consignó pruebas que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto.

En virtud de lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Contraloría recurrida. Por lo tanto, este Juzgador, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue presentada libre de constreñimiento, lo cual trae como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente, razón por la cual, éste Juzgado estima que la renuncia presentada por la hoy querellante ha sido en todo caso un acto libre, unilateral y expreso, y así se decide.

En relación al alegato que hace la parte querellante respecto a que se le violó el procedimiento establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues la renuncia no fue aceptada por su jefe inmediato, resulta igualmente imperioso para éste Juzgado Superior precisar que, para que surta efecto una renuncia, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establecen los artículos 78.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia.

Así tenemos, que para el perfeccionamiento de la renuncia se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el auto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, consta al folio 191 del expediente administrativo, oficio N° DC1458-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, remitido por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le informa a la hoy querellante que fue aceptada su renuncia a partir del 22 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte de la Contraloría querellada, finalizó la relación de empleo público con la ciudadana L.C., motivo por el cual no procede la reincorporación de la accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 22 de diciembre de 2014 por la recurrente, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia así como de la aceptación por parte de la Administración el 22 de diciembre de 2014, de allí que resulta improcedente la violación del derecho al trabajo denunciado por la parte querellante, y así se decide.

En lo que respecta a lo alegado por la parte querellante de que actualmente presenta un cuadro clínico, producto de un accidente laboral al tratar de bajar por las escaleras del edificio donde funciona la Contraloría, este Tribunal observa que revisado como ha sido las actas procesales, no cursan pruebas que hagan presumir que el cuadro clínico que presenta la querellante haya sido producto de un accidente laboral, de allí que se desestima la denuncia planteada, y aasí se decide.

PRETENSION SUBSIDIARIA

En relación al alegato que hace la parte querellante de que dicha renuncia, cercena y mancilla su derecho a la jubilación especial de acuerdo a lo previsto en los artículos 80 y 86 del Texto fundamental, la cual había solicitado con antelación en fechas 12 de junio de 2013 y 10 de febrero de 2014, observa este Tribunal que al momento de dar contestación a la presente querella, las apoderadas judiciales de la Contraloría querellada señalaron que, con posterioridad a la fecha de aceptación de la renuncia de la querellante, se recibió en el mes de febrero de 2015, oficio Nº DVPSI-DGSEFP Nº 069 de fecha 09/02/2015, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación, Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública, en la cual remitió 44 expedientes de jubilación especial aprobada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, en los cuales se encontraba la hoy querellante, el cual corre inserto a los folios 54 y 55 del expediente judicial. Posterior a ello, en aras de garantizar y respetar el derecho a la jubilación especial que le fuera aprobado a la actora con posterioridad a la renuncia que presentara la misma, la Contraloría querellada procedió a dictar una autotutela administrativa, dejando sin efecto alguno la aceptación de dicha renuncia dado el hecho sobrevenido, la cual consta a los folios 56 al 59 del expediente judicial; asimismo a través de la Resolución Nº 119-2015 de fecha 19/03/2015, la Contraloría Municipal dio cumplimiento al otorgamiento de la jubilación especial otorgado a la hoy querellante (folios 60 al 62 del expediente judicial), por lo que solicitan se declare el decaimiento del objeto

En ese mismo orden de ideas, advierte este Tribunal que en fecha 18 de julio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01270, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso….

.

Así mismo se observa el contenido de la sentencia Nº 2011-1224 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2011, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, tal y como se desprende de los autos, que según la solicitud formulada por la recurrida, habría decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:

‘(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide’.

De la anterior Trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica…

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Por los criterios antes expuestos, estima este Juzgador que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre el otorgamiento de la jubilación especial solicitado por la querellante, ya que con ocasión a la documentación que fue consignada por la parte querellada en su escrito de contestación, se constata que la situación planteada por la quejosa ya no existe, en virtud que la Administración querellada procedió a otorgarle la jubilación especial a través de la Resolución Nº 119-2015 del 19 de marzo de 2015 a la hoy querellante, tal como se verifica de la documentación a la que se hizo referencia. Por tanto, considera este Juzgador que en el caso bajo examen, se ha producido el decaimiento del objeto de la solicitud planteada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la pretensión principal de la querella interpuesta por el abogado M.d.J.D., Inpreabogado Nº 41.605, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.808.438, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la pretensión subsidiaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B.

En esta misma fecha 15 de julio de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Exp. 14-3664/GC/nm

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