Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-L.C.S.V., venezolana, mayor de edad, secretaría, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.319.586, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA.- C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.506.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.903, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.-----------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- EMIDGIO A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.096, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 11 parte alta, casa Nº 02, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue citado en fecha 03 de noviembre de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente. –-------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.-B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, domiciliada en M.E.M., representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: L.C.S.V., en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: EMIDGIO A.G.R., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales hasta tanto no se demuestre la capacidad económica del padre demandado, la sala no se pronunciara en relación a dicho pedimento, ordeno oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida, a los fines de que remitan constancia global de sueldo y beneficios que percibe el ciudadano EMIDGIO A.G.R., en relación a la petición de congelar la cantidad equivalente a 3 años de la obligación de manutención, en caso de despido o retiro del ciudadano antes mencionado, este Tribunal por auto separado decidirá lo conducente.---------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: L.C.S.V., en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano EMIDGIO A.G.R., ya identificado, donde refiere el apoderado judicial de la solicitante que el padre de la adolescente, ciudadano EMIDGIO A.G.R. no ha cumplido en ningún momento con su deber de padre como lo establece los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima que los gastos mínimos de la adolescente OMITIR NOMBRE, para su manutención y nivel de vida adecuado asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), incluyendo lo relativo alimentación, gastos de servicios básicos, gasto de salud, vestido, fuera de los gastos de recreación y disfrute que la adolescente necesita de acuerdo a su edad, hace la salvedad que su representada trabaja como secretaría en el Liceo Bolivariano A.E.B., en el cual percibe sueldo mínimo, siéndole difícil sostener todos los gastos, sabiendo que el padre de la adolescente no paga alquiler, no tiene mas hijos y trabaja en el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM) el cual gana lo suficiente para el aporte de su hija. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para contribuir a cubrir sus necesidades. Se fije un Bono Especial Escolar, para el mes de julio por la suma de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a los fines de contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Se fije un Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a los fines de contribuir en la compra de la época navideña de vestido y calzado. Se establezca el aumento de la obligación de manutención y bonos de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Solicita que la obligación de manutención, así como los bonos escolar y navideño sea descontado directamente de nómina y depositados a la cuenta de ahorro Nº 01020354670100098065 del Banco de Venezuela a nombre de su representada. Solicito que en caso de despido o retiro de la empresa, por parte del demandado ciudadano EMIDGIO A.G.R., la institución en la cual presta sus servicios reserven, congelen o descuenten lo estipulado de dos a tres años de obligación de manutención, así como de los respectivos bonos, para así evitar que se deje de cumplir con dicha obligación en perjuicio de la adolescente de su representada, solicitudes que realiza tomando en cuenta las necesidades e intereses de la adolescente OMITIR NOMBRE y la capacidad económica del obligado alimentario. Asimismo solicito requerir a la institución donde labora el ciudadano EMIDGIO A.G.R., a los fines de que remitan información sobre el salario y beneficios que recibe y constancia de ingresos que percibe en el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM). Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 376, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano EMIDGIO A.G.R. y consigno escrito de contestación a la solicitud, en dos (02) folios útiles mas cuatro (04) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso perentorio acordado al folio 46 en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija la adolescente de autos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. -----------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio siete (07) del presente expediente la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, la cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .-----------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano EMIDGIO A.G.R., contesto la solicitud, asistido de abogado, manifestando que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto la pretensión de la demanda incoada en su contra, como los supuestos para apoyarla, por ser falso y temerario lo expuesto por la parte demandante, ciudadana L.C.S.V. por medio de su apoderado judicial, señala ser cierto que es el padre de la adolescente de autos, y que nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones de padre aún cuando no vive con la madre de su hija, siempre ha estado al pendiente de los gastos haciéndole llegar dinero para que se ayude, a pesar de que la madre de su hija no la deja ver, indica que jamás guardo facturas ni recibos de los gastos que ocasionaba su hija, porque nunca pensó que fuera necesario, refiere que si bien es cierto que no paga alquiler y no tiene mas hijos, tampoco es menos cierto que vive con su padre, ciudadano P.A.G., al cual tiene bajo sus cuidados y debe cubrir los gastos inherentes a su persona, indica que en la actualidad se desempeña como Oficial de búsqueda y salvamento en el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), no poseyendo otro medio de subsistencia, por lo que es imposible que pueda satisfacer las exigencias de la ciudadana L.C.S.V. en su petición de obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) ya que su sueldo neto a cobrar es por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 621,30) a lo cual se compromete y ofrece voluntariamente en aportar como obligación de manutención para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, mas dos (02) bonos especiales el primero en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00),asimismo se comprometió al aumento anual del 10% de dichas cantidades siempre y cuando le sea aumentado el sueldo.-

Dentro del lapso legal de pruebas la apoderada judicial del padre obligado, ciudadano EMIDGIO A.G.R., promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Valor y mérito jurídico de las actuaciones en cuanto le favorezcan Al respecto el tribunal señala, que al efectuarse el aporte de las pruebas, las actas y actos, las mismas pasan a formar parte del proceso, que ninguna de las partes puede atribuirse factores favorables por el principio de comunidad de la prueba ya que no pertenecen a las partes en particular y asi se establece. 2.- Acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE documento público que evidencia la filiación entre la beneficiaria de la solicitud y el padre obligado alimentario y así se valora. 3.- Declaración Jurada, prueba que resulta impertinente para causa que se esta ventilando y así se valora. 4.- C.d.T. emitida por el instituto de Protección Civil y Administración de desastre del estado Mérida (INPRADEM). En la prueba de informe fue solicitado las constancias de sueldo de los ciudadanos L.C.S. y E.A.G.R. las cuales se encuentran insertas del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente las cuales evidencian la capacidad económica de las partes intervinietes en la presente causa, el Tribunal le atribuye valor probatorio de documentos administrativos y dándole plena fe a su contenido.--------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y merito jurídico de todo favorable en autos al respecto el tribunal no le asigna eficacia probatorio algunas, pues las actas no pertenecen a una parte en especial sino que corresponde al proceso, y pueden o no favorecer o desfavorecer a las mismas. 2.- La partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE se aprecia en todo el valor del documento de filiación. 3.-Constancia de que la adolescente OMITIR NOMBRE, pertenece a la Banda Show del Liceo Bolivariano A.E.B.. La cual se aprecia como actividad extracátedras que realiza la adolescente. 4.-Constancia de estudio de la ciudadana L.C.S.V., la misma, resulta impertinente para la causa que aquí se ventila como es la obligación natural y legal de padre de contribuir con la manutención de su hija. 5.-Informe del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM) se valora la constancia emitida por esa institución que viene a evidenciar la capacidad económica del padre obligado alimentario y así se valora. -----------------------------.

QUINTA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se puede observar que el padre tiene cierta capacidad económica; por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano EMIDGIO A.G.R., en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de Un Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs.f 1.324,00) con deducciones legales de Doscientos Noventa y Un con Noventa y Siete Céntimos de (Bs. 291,97) de Bolívares, para un total neto de Un Mil Treinta y Dos con Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 1.032,03) que evidencia su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención con su hija que así lo demanda, mas la remuneración de bono de fin de año por Cuatro Mil Cuatrocientos Trece con Treinta y Tres Bolívares (Bs.4.413.33) y el bono vacacional por la cantidad de Un mil Setecientos Sesenta y Cinco con Treinta y Tres céntimos de Bolívares (Bs. 1.765.33) y treinta (30) tickets por Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 569,oo) cada uno; los cuales le permiten contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la adolescente, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana L.C.S.V., ya identificada en contra del ciudadano EMIDGIO A.G.R., igualmente identificado a favor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continúa al mantenimiento de su hija. Igualmente se fija un bono especial escolar por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) para el mes de julio de cada año y otro por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) en el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos de la adolescente de autos, época en que el padre incrementa su capacidad económica. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios; cantidades que deben seer descontada directamente del sueldo del padre obligado alimentario y depositadas en la cuenta de ahorro Nº. 01020354670100098065 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana de L.C.S.V.. Dejándose sin efecto la Obligación Provisional establecida. En relación a la medida cautelar solicitada se acuerda en caso de renuncia, despido o jubilación del ciudadano EMIDGIO A.G.R. se le retengan del pago de las Prestaciones Sociales lo correspondiente a doce mensualidades futuras. Así se decide.----

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 20165

GYJ / asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR