Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiocho de abril de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000024

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS CEDROS, representada por la ciudadana M.O.B., titular de la cédula de identidad Nros. 3.188.004.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogº Y.F. y M.C., Inpreabogado Nro. 40.560 y 74.528 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.C.S.M. titular de la cédula de identidad Nros. 12.080.682.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogº A.I.C. Inpreabogado Nº 92.353.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente Abogada Y.F. Inpreabogado Nro. 40.560 Apoderada Judicial de la demandada; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS CEDROS, representada por la ciudadana M.O.B., que declaró CON LUGAR la demanda por considerar que habían quedado admitidos los hechos, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Seis millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.577.450,oo), así como las costas procesales, intereses moratorios e indexación monetaria determinados por experticia complementaria del fallo.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 La demandada acudió al Tribunal a revisar el expediente y le fue informado que el Juez se encontraba de reposo pero el Tribunal estaba despachando.

 Le fue informado que la audiencia sería reprogramada, sin embargo esto no ocurrió realizándose la audiencia en fecha 22-03-06.

 Existe violación al debido proceso de su representada al computarse el lapso de reposo del juez como días hábiles para la celebración de la audiencia, al no estar esta en conocimiento sobre la práctica del Circuito laboral de dar despacho en a.d.J..

III

DE LOS HECHOS

Consta en este expediente que la demanda fue introducida el día 01-11-05 y admitida el 07-11-05, ordenándose la notificación de la demandada notificándose a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS CEDROS en la persona de la ciudadana M.O.B., de la celebración de la audiencia preliminar el 10mo día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

Al vuelto del folio 10 cursa declaración del Alguacil donde manifiesta al Tribunal mediante consignación de cartel de notificación, que se ha trasladado en varias oportunidades al domicilio de la demandada y fue imposible practicar su notificación.

Consta también que en fecha 23 de enero de 2006 la accionante señaló nueva dirección para la práctica de la notificación de la demandada, lo que fue negado por el Tribunal de la causa.

En fecha 25-01-06 comparece la ciudadana M.B. y se da por notificada del presente procedimiento.

Consta también que el día 09-02-06 la parte actora solicitó nuevamente la notificación de la demandada en la dirección señalada en el libelo, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 14-02-06, dejando sin efecto los carteles librados en fecha 07-11-05, librando nuevos carteles de notificación.

Consta que en fecha 08 de marzo de 2006, el Alguacil consignó cartel de notificación recibido por la ciudadana M.B. en fecha 03-03-06.

Consta que en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 22 de marzo de 2006 la parte demandada no compareció al acto, y el juez a-quo declaró CON LUGAR la demanda por considerar que habían quedado ADMITIDOS los hechos, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la audiencia preliminar del juicio, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que condenó a la demandada al pago de Seis millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.577.450,oo), así como las costas procesales, intereses moratorios e indexación monetaria.

IV

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

La demandada alega que existe violación al Debido Proceso de su representada en la audiencia celebrada en fecha 22-03-06, al haber acudido antes de la misma al Tribunal y habérsele informado que la audiencia sería reprogramada por encontrarse el juez de reposo médico, circunstancia que hizo creer que la audiencia no iba a celebrarse.

Esta Alzada observa que no existe constancia de los hechos alegados por la demandada como fundamento de su incomparecencia.

Sin embargo, luego de la revisión del expediente considera que existe una errónea tramitación de este proceso por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al no fijar con las debidas garantías la celebración de la audiencia de preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2006, al desprenderse de las actas procesales que la actora se dio por notificada en fecha 25-01-06 y no 09-02-06 como erróneamente se declaró en la audiencia (f.16) y fue nuevamente notificada por el Alguacil en fecha 03-03-06 (f. 21).

Al evidenciarse de oficio que erróneamente el Tribunal a quo, computó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar desde la notificación realizada por el Alguacil y no desde la diligencia de fecha 25/01/2006 en la que se dio por notificada, hecho que pudo crear incertidumbre en la demandada acerca de la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, que puede encuadrarse en aquellas circunstancias que la Sala de Casación Social ha equiparado a caso fortuito o fuerza mayor.

En consecuencia, forzoso es para este Tribunal REPONER la causa a estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Prelimar, y REVOCAR la sentencia apelada y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.F. Inpreabogado Nro. 40.560, Apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS CEDROS, representada por la ciudadana M.O.B. por motivos diferentes y en uso de la facultad de rectoría del proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observar de las actas procesales una grave violación del derecho a la defensa y debido proceso de la demandada por la falta de certeza de la fijación de la audiencia de preliminar.

SEGUNDO

Esta Alzada ordena de oficio la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijación de nueva audiencia preliminar. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 09-02-2006 y siguientes.

TERCERO

QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º y 147º.-

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/mg.-

ASUNTO: UP11-R-2006-000024

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