Decisión nº PJ0192014000107 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2014-000011

Vista que la parte actora ha solicitado el decreto de una medida cautelar innominada este Tribunal procederá a determinar si se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El día 25/04/2014 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este tribunal en la misma fecha, escrito continente de la demanda por perturbación a la posesión agraria incoada por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia agraria ciudadana L.M.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 108231 y de este domicilio, en representación del ciudadano F.J.S. Jaimez, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 15635976 y domiciliado en el fundo La Soledad, sector Los Monos, parroquia San F.d.A., Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, contra la ciudadana Y.Y.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18159958, domiciliada en el fundo La Soledad, sector Los Monos, parroquia San F.d.A., Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Seguidamente este Juzgador decidirá si es procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo; a tal efecto observa:

Junto con el libelo produjo el querellante una copia fotostática de una constancia de tramitación de carta y registro agrario expedida por la Oficina Regional de Tierras B.d.I.N.d.T. expedida a nombre de F.J.S. sobre un lote de terreno denominado La Soledad ubicado en el Asentamiento Campesino San Francisco, Sector Los Monos, Parroquia San Francisco, Municipio R.L.d.E.B., con una superficie de cien hectáreas (100 ha). Este instrumento es valorado como un indicio de que el querellante es titular del derecho reclamado en este proceso (inserto en el folio 62). Queda así satisfecha la exigencia relativa a la presunción del buen derecho.

El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproduce fielmente el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por lo que cabe afirmar que en las demandas que se tramitan por el procedimiento ordinario agrario quien pide una medida cautelar debe acreditar además de la presunción de buen derecho también, de manera concurrente, el peligro por demora o fumus periculum in mora. Este último requisito la parte actora lo justifica en su libelo alegando la conducta irregular de la demandada de quererlo despojar del lote del predio con vocación agrícola y de gran parte de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial amenazándolo si se llegase a levantar la cerca por el lugar indicado por los funcionarios del INTI.

En relación con este alegato el juzgador quiere expresar que de acuerdo con lo narrado en el libelo el pretendido despojo de un sector del fundo La Soledad es un hecho ya consumado y tal situación de ser probada en el decurso del juicio podría ser reparada por la sentencia definitiva. El peligro de ilusoriedad del fallo que refiere el artículo 244 se refiere a la probabilidad fundada de que la sentencia no pueda ejecutarse de resultar favorable a quien pide la cautela por un hecho atribuible a la parte contraria. El solo despojo de una parte del fundo no constituye tal “peligro de ilusoriedad” puesto que esa situación podrá ser reparada mediante los actos de ejecución de la sentencia definitiva firme si ella resultase favorable al actor. En cambio, la probabilidad de que el bien despojado sea enajenado a un tercero o que, en el caso de bienes muebles como tractores y cosechadoras, ellos sean destruidos u ocultados sí son circunstancias que de resultar comprobadas de manera presuntiva darían lugar al decreto de alguna medida cautelar que paralice tal peligro. Esta posibilidad de que la demandada enajene el fundo o la cosecha no fue alegada por la parte actora motivo por el cual forzosamente la petición cautelar deberá ser denegada.

Por si el anterior argumento no bastara el Juzgador encuentra que en los recaudos producidos junto al libelo se desprende la presunción de que las tierras poseídas por el accionante no están siendo cultivadas. En efecto, en la inspección ocular realizada el 16-1-2014 por el Tribunal del Municipio Angostura (antes R.L.) en el primer particular se dejó constancia que no existe en el fundo La Soledad actividad productiva en tanto que en el tercer particular se hizo constar que en el sector poseído por la demandada hay una siembra de yuca dulce, lechosa y una producción pecuaria.

En la inspección técnica realizada por la Defensa Pública que corre inserta en los folios 41 al 45 se hace constar que el fundo La Soledad no se encuentra productivo (conclusiones del dictamen).

Del resultado de la inspección judicial extralitem y del dictamen técnico este juzgador puede concluir que no existe el peligro de amenaza a la continuidad agroalimentaria, pues, prima facie, pareciera que el demandante no esta en la actualidad realizando actividad productiva alguna. Si a esto sumamos que es la demandada la que aparentemente está fomentando una pequeña actividad agrícola y de cría que se vería perjudicada por el decreto de una medida cautelar de secuestro o similar o el dictado de una medida de prohibición de realizar alguna actividad en el predio ocupado por ella.

Visto que la demandante no comprobó el fumus periculum in mora o presunción de ilusoriedad del fallo este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia agraria ciudadana L.M.S.G., en representación del ciudadano F.J.S. Jaimez.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la medida cautelar solicitada por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia agraria ciudadana L.M.S.G., en representación del ciudadano F.J.S. Jaimez, en el juicio por despojo de la posesión agraria incoado en contra de la ciudadana Y.Y.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitres días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..

MAC/aji

Resolución Nº PJ0192014000107

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR