Decisión nº 2C-10.419-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Octubre de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-10.419-08

JUEZ: ABG. N.P.I.

FISCAL: ABG. L.R. FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.M.B.G.

SECRETARIA: ABG. A.Y.M.V.

DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.564.074, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Managua 2, Calle Principal Nº 8-82, Barinas, hijo de M.U.d.D. y J.C.D.C., J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.907, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio A.C.P., Quebrada Seca, Av. Intercomunal, Barinas, hijo de M.F.S. y R.M.A.Q., D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.821.451, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Las F.C. 6 calle 4 y 5 casa s/n cerca del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, hijo de M.M.O.G. y F.C.B., JONAL A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.330.240, residenciado Borburata, Calle Principal al lado del Callejón Marta, casa s/n O.E.B..

En el día de hoy, Dieciséis (16) de octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, ABG. L.R., La Defensa privada ABG J.M.B., y los imputados A.D.C., J.A.A., D.C.O., y JONAL A.T.. Estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. L.R., quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios SETENTA Y SIETE (77) al OCHENTA Y UNO (81), consignado en fecha 11-06-08 ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesta en contra de los ciudadanos A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.564.074, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Managua 2, Calle Principal Nº 8-82, Barinas, hijo de M.U.d.D. y J.C.D.C., J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.907, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio A.C.P., Quebrada Seca, Av. Intercomunal, Barinas, hijo de M.F.S. y R.M.A.Q., D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.821.451, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Las F.C. 6 calle 4 y 5 casa s/n cerca del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, hijo de M.M.O.G. y F.C.B., JONAL A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.330.240, residenciado Borburata, Calle Principal al lado del Callejón Marta, casa s/n O.E.B.. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios setenta y ocho (78); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes a los folios vuelto al setenta y ocho (78) al ochenta (80), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Ahora bien, esta representación fiscal, por ser la oportunidad legal considera que, previa revisión de la causa, lo pertinente es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.564.074, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Managua 2, Calle Principal Nº 8-82, Barinas, hijo de M.U.d.D. y J.C.D.C., J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.907, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio A.C.P., Quebrada Seca, Av. Intercomunal, Barinas, hijo de M.F.S. y R.M.A.Q., D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.821.451, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Las F.C. 6 calle 4 y 5 casa s/n cerca del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, hijo de M.M.O.G. y F.C.B., JONAL A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.330.240, residenciado Borburata, Calle Principal al lado del Callejón Marta, casa s/n O.E.B.. Imputados por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto pudieron demostrar que el producto no era para obtener provecho, acto de abandono de funciones previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal, por cuanto demostraron que efectivamente se encontraban de comisión autorizados por su superior jerárquico, peculado de uso, por cuanto el vehículo policial que es un bien público, lo estaban utilizando en la realización de la comisión para la cual habían sido designados y uso indebido y en forma pública de uniformes de uniformes de un cargo público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por cuanto los funcionarios se encontraban de comisión y usando en consecuencia en forma debida el uniforme de la institución, a razón de esto ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley penal del Ambiente, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho individual de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a cada unos de los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley penal del Ambiente, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, Y DE FORMA INDIVIDUAL, expusieron: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, ABG. M.C. quien expuso: “Esta defensa oída la acusación fiscal, en v.d.p.d. la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. L.R., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la defensa privada ABG. J.M.B., este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley penal del Ambiente. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada imputado y en forma individual: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. J.M.B., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre e independiente y sin coacción han hecho cada uno de mis defendidos, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso y solicita se imponga a los acusados de autos la obligación de asistir a una charla sobre prevención y conservación del ambiente por ante el Departamento de Educación Ambiental del Ministerio del Ambiente con sede en el Estado Barinas, así mismo solicito se les imponga la obligación de presentarse por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada treinta (30) días. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a los imputados referidos, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados por el fiscal, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la ley adjetiva penal siendo las siguientes:

  1. - Acudir por ante el Departamento de Educación Ambiental del Ministerio del Ambiente con sede en el Estado Barinas, a los fines de que reciban la correspondiente charla y orientación sobre preservación y conservación del medio ambiente consignando ante este tribunal la correspondiente certificación expedida por el Director de la institución, la misma debe ser en papel membretado y con sello húmedo.

  2. - La obligación de presentarse por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada treinta (30) días.

Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día 16 DE OCTUBRE DE 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, para que se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.564.074, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Managua 2, Calle Principal Nº 8-82, Barinas, hijo de M.U.d.D. y J.C.D.C., J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.907, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio A.C.P., Quebrada Seca, Av. Intercomunal, Barinas, hijo de M.F.S. y R.M.A.Q., D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.821.451, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Las F.C. 6 calle 4 y 5 casa s/n cerca del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, hijo de M.M.O.G. y F.C.B., JONAL A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.330.240, residenciado Borburata, Calle Principal al lado del Callejón Marta, casa s/n O.E.B.. Imputados por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto pudieron demostrar que el producto no era para obtener provecho, acto de abandono de funciones previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal, por cuanto demostraron que efectivamente se encontraban de comisión autorizados por su superior jerárquico, peculado de uso, por cuanto el vehículo policial que es un bien público, lo estaban utilizando en la realización de la comisión para la cual habían sido designados y uso indebido y en forma pública de uniformes de uniformes de un cargo público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por cuanto los funcionarios se encontraban de comisión y usando en consecuencia en forma debida el uniforme de la institución; quien aquí preside luego de una revisión de las actuaciones que componen la presente causa, estima que se encuentran llenos los extremos para acoger la solicitud fiscal, toda vez que de las mismas se desprende que ciertamente no hubo la comisión de tales delitos, en consecuencia se acuerda decretar el Sobreseimiento de la causa en cuanto a los delitos ya expresados ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada ASI COMO LAS PRUEBAS OFERIDAS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, lo considera adherido a las pruebas presentadas por la representación fiscal en v.d.P.D. la Comunidad de la Prueba.

SEGUNDO

Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 16 DE OCTUBRE DE 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

  1. - Acudir por ante el Departamento de Educación Ambiental del Ministerio del Ambiente con sede en el Estado Barinas, a los fines de que reciban la correspondiente charla y orientación sobre preservación y conservación del medio ambiente consignando ante este tribunal la correspondiente certificación expedida por el Director de la institución, la misma debe ser en papel membretado y con sello húmedo.

  2. - La obligación de presentarse por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada treinta (30) días.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.564.074, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Managua 2, Calle Principal Nº 8-82, Barinas, hijo de M.U.d.D. y J.C.D.C., J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.907, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio A.C.P., Quebrada Seca, Av. Intercomunal, Barinas, hijo de M.F.S. y R.M.A.Q., D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.821.451, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Las F.C. 6 calle 4 y 5 casa s/n cerca del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, hijo de M.M.O.G. y F.C.B., JONAL A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.330.240, residenciado Borburata, Calle Principal al lado del Callejón Marta, casa s/n O.E.B.; por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acto de abandono de funciones previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal, peculado de uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción y uso indebido y en forma pública de uniformes de uniformes de un cargo público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público en el acápite V del escrito de acusación y solicitado en esta audiencia.

CUARTO

Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo, termino se leyó y conformes firman:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. N.P.I.

EL FISCAL,

ABG N.R.

LA VICTIMA,

R.D.S.M.G.

EL IMPUTADO,

E.J.S.O.

LA DEFENSA,

ABG. M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.Y.M.V.

2C11.066-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR