Decisión nº PJ0382012000035 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Junio de 2012

Año 202 º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000494

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: ANNEMARIE J.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.897.183.

PADRES BIOLOGICOS: YANISETH C.C. Y R.S.C.L. (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V-15.492.526 y 7.549.013 respectivamente.

TERCERO

L.D.L.A.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.940.943

NIÑO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

, incoada por la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., asistida por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana YANISETH C.C.. En el escrito libelar presentado por la Defensa Pública, se pueden apreciar la narración de los siguientes hechos:

Yo, ANNEMARIE J.A.R.… cuidadora del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… muy respetuosamente acudo ante usted, a los fines de exponer lo siguiente: Es el caso… que el niño… vive conmigo hace aproximadamente 6 año, desde que su papa quedo prácticamente en el abandono, sus padres eran mis vecinos, su papa ayudo a mi mama cuando mi padre me abandono. La madre del niño ciudadana YANISETH C.C.… siempre mantuvo una conducta inadecuada para con sus hijos, ella tiene 04 hijos, de los cuales 2 niños viven con sus respectivos padre, la otra esta en custodia temporal y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) que esta conmigo. Recurrí al C.d.P. de García en el existen varias denuncias en contra de la madre… el niño ha sufrido muchos maltratos por parte de la madre y su situación es muy delicada, su madre a r.d.l.m. de su padre lo abandono completamente. Yo tengo a mi cargo a (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), yo me hice cargo de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor, y cuidados para el. Yo cuento con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo, como efectivamente lo he hecho hasta ahora. En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación del niño (…) de pleno derecho, solicito que me sea dado en COLOCACION FAMILIAR, ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, donde se le b.a., estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a sus edad, desarrollo físico y mental…

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El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 11 de Agosto de 2011, consta auto mediante el cual el fue admitida la presente causa y se acordó la notificación de la madre biológica del niño de autos, ciudadana YANISETH C.C., asimismo, se acordó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio al C.d.P.d.M.G.d. este estado a fin de que remitiera copia certificada del expediente administrativo con ocasión a las presuntas denuncias realizadas en contra de la madre. En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de solicitante. Consta que en fecha 26 de Septiembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se había efectuado en los términos indicados en la misma.

En fecha 04 de Octubre de 2011, se recibió de la demandada sus Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, en el cual rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, alegado por la demandante en su escrito libelar; señalando que es mentira que su hijo vivía con la referida ciudadana desde hacía 06 años, por cuanto señala que a finales del año 2008, todo el año 2009 y hasta noviembre de 2010, estuvo residenciada en la Población de Playa Grande, Estado Sucre, población en la que el niño de autos curso sus estudios, hasta que decidió mudarse nuevamente a la I.d.M.. En cuanto a lo señalado por la demandante, que la madre ha mantenido una conducta inadecuada para con sus hijos, refirió que ha sido madre y padre para sus hijos, dado que ha salido a la calle a trabajar para llevar el sustento a sus hijos. Señala igualmente, que la demandante miente deliberadamente al manifestar que 02 de sus hijos viven con su padre, ciudadano Rolannel N.G.G., señalando que en el mes de julio de 2011, tuvo que viajar urgente a la Población de Turen, Estado Portuguesa por enfermedad grave de su padre, dejando a sus 04 hijos que el referido ciudadano, quien 03 días antes de marcharse el referido ciudadano a cumplir el Servicio Militar Obligatorio, había recibido la visita de la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., quien la manifestó que había hablado con la madre del niño, autorizándola para llevarse al niño de autos a su hogar, a los cual señaló, que el ciudadano Rolannel N.G.G., creyendo en su palabra, le hizo entrega del niño y a el resto de los hijos de la demandante, los traslado al hogar materno del referido ciudadano. Asimismo, señalo la demandada en sus escrito de contestación, que su retorno a la isla se vio retrasado por cuanto sufrió accidente en el cual resulto ser la mas lesionada, debiendo ser hospitalizada y se le dio reposo medico con prisión de viaje, manifestando, que al sentirse mejor, retorno a la isla en fecha 06-08-2011 y una vez en su casa fue a buscar a su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a la casa de la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., quien se negó a entregárselo. Con respecto a sus otros 03 hijos, al dirigirse al hogar de la madre de su pareja, se encontró solo con sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), dado que la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se había escapado del referido hogar, y había acudido al C.d.P.d.M.G. a solicitar apoyo, razón por la cual el padre de la adolescente fue localizado y asistió al referido C.d.P., donde se acordó que la adolescente viviría con el padre. Por ultimo, señalo como falso lo alegado por la demandante, en relación a que en el C.d.P.d.M.G. existe varias denuncias en su contra por maltratos al niño de autos, por cuanto según refirió la demandante, la madre abandono al niño luego del fallecimiento del padre; en relación a esto, la demandada negó lo alegado en su escrito de contestación, ya que en su decir, señalo que el padre del niño falleció en fecha 15-06-2005 y desde esa fecha el niño ha permanecido con ella bajo el mismo techo. Finalmente solicito al Tribunal, declarara sin lugar la demanda de Colocación Familiar solicitada por la demandante, a favor del niño de autos.

Consta que en fecha 14 de Octubre de 2011, la Secretaria dejo constancia que en fecha 13-10-2011, había vencido el lapso concedido a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandada, asistida por el Defensor Público, D.C.. Asimismo se encontraba presente la Defensora Publica Abg. M.C.d.C. quien asiste a la parte actora y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, tomando la palabra la Abg. M.C.d.C., manifestando que la demandante se había comunicado telefónicamente con ella y le había manifestado su imposibilidad de asistir a la audiencia. La representación fiscal solicito la revisión de los medios probatorios. Por su parte la madre biológica del niño de autos, manifestó que jamás abandono a sus hijos y que desea recuperar a su hijo, manifestando igualmente, su voluntad de practicarse las evaluaciones correspondientes, y que las mismas le fuesen practicadas al niño de autos, ya que según refirió, la demandante, manipulaba al niño. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos las resultas del informe solicitado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 07 de Diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, asistidas por sus respectivos Defensores Públicos, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se encontraba presente la ciudadana L.D.L.A.C.P., en su condición de hermana paterna del niño de autos. Seguidamente se le cedió la palabra a cada una de las partes. Señalando la parte demandante que el niño ya no se encontraba en su hogar. La madre del niño manifestó que el su hijo esta viviendo con sus hermanos mayores, quienes no le permiten el acercamiento al niño. Se le cedió la palabra igualmente a la hermana paterna del niño, a quien se le hizo parte en el juicio a solicitud de la representación fiscal del ministerio público, manifestando la referida ciudadana, que su hermano se encuentra en su hogar. Visto lo solicitado por la representación fiscal, se considero a la ciudadana L.D.L.A.C.P., tercero interesado en el asunto y se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, a los fines de solicitar la incorporación de la mencionada ciudadana al Informe Psico Social solicitado al Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual se modifico Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 22-09-2011, a favor del niño de autos, en el sentido de que las misma ya no se esta ejecutando en el hogar de la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., sino en el hogar de L.D.L.A.C.P.. En fecha 22/02/2012 tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación en el presente asunto, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la misma, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 02/04/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, siendo que en la oportunidad señalada fue diferida la audiencia a fin de garantizar asistencia publica a todas las partes intervinientes. En fecha 12/06/2012 tuvo lugar la prolongación de la audiencia siendo que se verificó la comparecencia de las partes debidamente asistidas, así como de la representación fiscal y de los profesionales del equipo multidisciplinario, se garantizó al niño de autos su derecho a opinar y a ser oído, se evacuaron las pruebas cursantes en autos, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma.

APORTADAS POR LA DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 523; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31-10-2000 y que es hijo de los ciudadanos R.S.C.L. y YANISETH C.C.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., signada con el Nº V-17.897.183, (Folio 4) al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano R.S.C.L., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ospino de la Parroquia la Aparición del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 06, evidenciándose de la misma, que el referido ciudadano falleció en fecha 15-06-2005, a consecuencia de “Asfixia Mecánica por Ahorcamiento”. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 05-05-2011 por el C.C.P.L.B., Sector 1 del Municipio G.d.E.N.S., la cual fue dirigida a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, en la cual se relataron los siguientes hechos: “…me dirijo a ustedes para hacerle mención del caso de unos niños que se encuentran en situación de riesgo moral, física y mentalmente debido, a que su madre (Yaniseth Castillo) los ha hecho vivir una situación de total abandono, en condiciones precarias, duermen en el piso, la alimentación no es la adecuada, carecen de las necesidades básicas como: (ropa, zapatos), lo que es peor aun a la madre no se le nota las ganas de Progresar, todo lo contrario sus actitudes son de una persona que carece de capacidad para vivir y darle una buena educación a los niños, la ciudadana antes mencionada se le ve en buenas condiciones peinada, arreglada, mientras deja a la deriva a sus 4 hijos, siendo la niña mayor (Elisol leal), de 12 años de edad. La que ha tomado el rol de madre. Cabe resaltar que la persona que les brindo ayuda, amor y apoyo pertenece a esta comunidad la Srta. Annemarie Andarcia la cual hemos observados sus constantes esfuerzos para lograr el bienestar de los niños anteriormente mencionados…”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA DEMANDADA: PRUEBAS DOCUMENTALES: (ESCRITO DE PRUEBAS)

1) C.d.R., suscrita en fecha 27-09-2011 por el C.C.C.S.R. y el Margariteño de Carúpano, Estado Sucre; mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana YANISETH C.C., tuvo residencia fijada desde hacía 03 años, en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre. (Folio 38 y 62). El cual se apreciara por esta juzgadora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

C.d.E., suscrita en el año 2011, por la Escuela Bolivariana “Playa Grande”, Carúpano, Estado Sucre; mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), curso en dicha institución el 3er Grado de Educación Básica, durante el año escolar 2009-2010, siendo la representante legal del mencionado niño, su madre, la ciudadana YANISETH C.C.. (Folio 63). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

2) Legajo de Récipes e Informes Médicos y Exámenes de Laboratorio, correspondientes a la ciudadana YANISETH C.C., los cuales se desglosan de la siguiente manera: 08 Récipes Médicos, de los cuales, 04 fueron suscritos en el mes de Julio de 2011, por la Dirección de S.d.E.P. y los 04 restantes fueron suscritos en el mes de Julio de 2011, por la Fundación de S.d.E.M.; 03 Exámenes de Laboratorio, emitidos en el mes de Julio de 2011; 03 Informes Médicos, siendo que el primero de los informe fue suscrito en fecha 18-07-2011, por el Medico Cirujano adscrito al Consultorio medico Popular Barrio Adentro “Páez Sabanales” del Estado Portuguesa, en el cual se dejo constancia que la ciudadana YANISETH C.C., estuvo hospitalizada por un lapso de 09 días, debido a un accidente que le provoco Trauma abdominal Cerrado, razón por la cual se sugirió repos medico absoluta y la realización de ciertos exámenes médicos. El segundo Informe corresponde a un Ultrasonido Abdominal, el cual fue suscrito por Medico Internista Gastroenterólogo de la Clínica S.M.d.A., Estado Portuguesa, en el cual se dejo constancia que a la ciudadana YANISETH C.C., le fue diagnosticado Ascitis en espacio esplenorenal. El tercer Informe fue suscrito en fecha 28-06-2011 por la Unidad Integral de Diagnostico por Imágenes de Maturín, Estado Monagas, el cual arrojo la siguiente conclusión, en relación al estado de salud de la ciudadana YANISETH C.C.: Hallazgos a correlación con celulitis no abscedad vs. hematoma en resolución. (Folios 40 al 56). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

C.d.E., suscrita en el año 2011, por la Escuela Básica “Villa Rosa”, Villa Rosa, Estado Nueva Esparta; mediante la cual se dejo constancia que el niño de autos, curso en dicha institución el 4to Grado de Educación Básica, durante el año escolar 2010-2011, siendo la representante legal del mencionado niño, su madre, la ciudadana YANISETH C.C.. Dicha documental se aprecia adminiculadamente junto a C.d.E. suscrita en fecha 03-11-2011, por la misma Institución Educativa, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursante del 5to Grado de Educación Básica, para el año escolar 2011-2012, no había asistido a la Institución desde el día 17-10-2011, no reportándose ninguna notificación del porque de las inasistencias del mencionado niño. (Folios 59 y 128). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 60). La cual ya fue valorada anteriormente, entre las pruebas aportadas por la demandante en el presente procedimiento.

3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano R.S.C.L.. (Folio 61). La cual ya fue valorada anteriormente, entre las pruebas aportadas por la demandante en el presente procedimiento.

C.d.E., suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Escuela “Don R.G.s” del Estado Nueva Esparta; mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), contaba con un cupo en dicha institución, para cursar el 5to Grado de Educación Básica, para el año escolar 2011-2012. (Folio 129). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

C.d.E., suscrita en el año 2011, por la Escuela Básica “Villa Rosa”, Villa Rosa, Estado Nueva Esparta; mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), curso en dicha institución el 5to Grado de Educación Básica, durante el año escolar 2010-2011, siendo la representante legal del mencionado niño, su madre, la ciudadana YANISETH C.C.. (Folio 64). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que va referida a otra niña que no se encuentra involucrado directamente en este procedimiento; sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORMES:

Copias certificadas de actuaciones realizadas por el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., correspondientes al Expediente Administrativo Nº 9619-11, relacionado con la adolescente NEUDYS ELISOR LEAL CASTILLO, hija de la ciudadana YANISETH C.C., de cuyas actuaciones se observa que la referida adolescente acudió en fecha 13-07-2011, al mencionado C.d.P., alegando que vivía con su abuela, ciudadana R.d.G., quien en realidad no era su abuela, sino la madre de su padrastro, sin embargo, señalo que no podía seguir viviendo con la referida ciudadana, dado que la misma se encontraba delicada de su salud y había sido traslada al hogar de sus hijos; la adolescente igualmente señalo que no tenia contacto con sus padres biológicos, pero tenia el numero telefónico de cada uno de ellos. Consta igualmente, que la adolescente, a los fines de no ser ingresada a una Entidad de Atención, estuvo viviendo en el hogar de la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., quien a su vez, tenia bajo sus cuidados al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hermano de la adolescente. Posteriormente, se dicto Medida de Protección en fecha 19-07-2011, a favor de la adolescente de dichas actuaciones, consistente en la localización de los padres biológicos de la adolescente. De igual manera, se observan actas de fechas 08 y 09 de Agosto de 2011, suscritas por los ciudadanos NAUDY R.L.J. y YANISETH C.C., padres biológicos de la adolescente, de cuyas actas se observa que el padre de la adolescente manifestó su voluntad de hacerse cargo de su hija y por su parte, la madre manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el padre. (Folios 69 al 93 y su vto). A dicha actuaciones se les otorga pleno valor probatorio por ser “documento públicos administrativos”, los cuales se caracterizan porque son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1) Comunicación Escolar, de fecha 13-12-2011, suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Escuela “Don R.G.s” del Estado Nueva Esparta; mediante la cual se dejo constancia que el niño de autos, asistía al aula de 5to Grado de Educación Básica, para el año escolar 2011-2012, de la referida institución escolar, desde la fecha 09-11-2011. Dicha comunicación estuvo acompañada por Control de Asistencia, correspondiente al niño de autos, en el cual se observa que en el mes de Noviembre 2011, específicamente desde el día 09-11-2011, el niño reflejo un total de 03 inasistencias a clase; y en el mes de Diciembre de 2011, específicamente desde el día 01-12-2011 hasta el día 12-12-2011, el niño reflejo un total de una inasistencia a clase. (Folios 147 al 149). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

2) Comunicación Escolar, suscrita en fecha 19-12-2011, por Dirección de la Escuela Básica “Villa Rosa”, Estado Nueva Esparta; mediante la cual se dejo constancia que el niño de autos, había sido reinscrito automáticamente en dicha institución escolar, para cursar el 5to Grado de Educación Básica, para el año escolar 2011-2012, luego de ser promovido del 4to Grado de Educación Básica en dicha institución, razón por la cual mantenía su cupo activo. Asimismo, se dejo constancia que el niño de autos, había sido inscrito en la institución educativa, por su madre biológica, ciudadana YANISETH C.C., para el periodo escolar 2010-2011 y se mantenía como representante activo. Con respecto a las asistencias escolares, se dejo constancia que el niño asistió en el mes de Septiembre 2011, los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; en el mes de Octubre 2011, asistió los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12, no asistiendo mas a clases, desde el día 17-10-2010; siendo que posteriormente, la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., se presento en la sede de la institución escolar, manifestando que el niño no había vuelto a clase por cuanto se encontraba presuntamente enfermo, no presentando diagnostico ni reposo medico, asimismo, según refiere la comunicación, la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., igualmente manifestó que el niño iba a estudiar en lo adelante, en la Escuela “Don R.G.s” del Estado Nueva Esparta. (Folio 164 y 165). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 21-11-2011 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajador Social del equipo, respectivamente. El que fue practicado a las ciudadanas YANISETH C.C., ANNEMARIE J.A.R., y al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: ““La señora Yaniseth C.C.d.C.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, se muestra como una persona inmadura, centrada en su vida personal, con falta de confianza en si misma, dependiendo de otros para el logro de sus aspiraciones y deseos. Lo que la ha llevado ha asumir una postura pasiva ante la crianza de sus hijos y ahora que intenta intervenir para darle contención, protección y afecto a su hijo, recibe el rechazo del mismo. Se evidencia incongruencia afectiva (entre lo que verbaliza y manifiesta). De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señorita Annemarie J.A.R.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Sin embargo es una joven inmadura, que en lo que respecta a su relación afectiva con el medio ambiente, indica temor de sus propios sentimientos, evasión de los mismos. Proyecta baja autoestima, poca ambición e infantilismo. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Rechaza a la progenitora, visiblemente afectado por la situación que vive en torno a la relación madre e hijo. Se debe propiciar el acercamiento de la Madre Biológica a su hijo, para fortalecer la relación materno-filial que en los actuales momentos se encuentra completamente fracturada.”. (Folios 109 al 124).

2) Informe Parcial Social, de fecha 14-12-2011 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajador Social del equipo. El que fue practicado en el hogar de la hermana paterna del niño de autos, ciudadana L.D.L.A.C.P.. En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “De acuerdo a las entrevistas realizadas y a la evaluación social, se puede determinar que la joven L.d.L.Á.C.P. conforma junto a su grupo familiar, un hogar estable, con buenas relaciones entre ellos, con la firme disposición de continuar brindándoles contención, protección y afecto al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hermano paterno. Una vez constatada la situación educativa del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se recomienda su continuidad en la Unidad Educativa Estadal Don R.G., ubicada en la calle A.H., cruce con la avenida Terranova, Porlamar, Municipio Mariño, en donde se le ha brindado y garantizado su derecho a la educación, así mismo cuenta con el afecto del personal educativo del plantel.”. (Folios 156 al 160).

3) Informe Parcial Psicológico, de fecha 17-02-2012 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del equipo. El que fue practicado a la hermana paterna del niño de autos, ciudadana L.D.L.A.C.P.. En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “De acuerdo a las entrevistas realizadas y a la evaluación social, se puede determinar que la joven L.d.L.Á.C.P. conforma junto a su grupo familiar, un hogar estable, con buenas relaciones entre ellos, con la firme disposición de continuar brindándoles contención, protección y afecto al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hermano paterno. Una vez constatada la situación educativa del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se recomienda su continuidad en la Unidad Educativa Estadal Don R.G., ubicada en la calle A.H., cruce con la avenida Terranova, Porlamar, Municipio Mariño, en donde se le ha brindado y garantizado su derecho a la educación, así mismo cuenta con el afecto del personal educativo del plantel. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señorita L.d.L.Á.C.P.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora.”. (Folios 190 al 194).

Esta Juzgadora observa que dichos informes fueron elaborados y ratificados en la Audiencia de Juicio, por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Sobre las pruebas aportadas por la ciudadana L.D.L.A.C.P., se deja constancia que el ciudadano Yldegar García en su carácter de Defensor Público designado para asistir a la prenombrada; expreso, durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que la misma no había comparecido por la Defensa Pública ni tampoco se ha comunicado con su persona, en razón de ello no pudo realizar escrito de contestación o pruebas, sin embargo hizo valer la prueba de informes realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la Defensa Pública de este estado, previa solicitud de la ciudadana ANNEMARIE J.A.R. sobre la Colocación Familiar a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de los ciudadanos YANISETH C.C. Y R.S.C.L. (fallecido), filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico, siendo que actualmente la medida se esta ejecutando en el hogar de su hermana, la ciudadana L.D.L.A.C.P., en vista que fue modificada por el tribunal correspondiente.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

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Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; que indican la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño y quienes puedan conformar la familia sustituta; entre otras, y en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, fue iniciado por la Defensoría Pública de este estado, previa solicitud de la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., siendo que fue dictada Medida de Colocación Familiar en fecha 22/09/2011 a ejecutarse en su hogar, en virtud de un presunto abandono y maltrato ocasionados por la madre biológica. Por otro lado, el padre del niño, ciudadano R.S.C.L., falleció tal como se verifica de documento publico, lo que indica que se ha extinguido con respecto a el la patria potestad, conforme a lo establecido en el articulo 356 literal c de la LOPNNA. Se verifica también la existencia de expediente administrativo Nº 9619-11 seguido por el C.d.P.d.M.M.; relacionado con la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hija de la ciudadana YANISETH C.C., de cuyas actuaciones se observa que la referida adolescente acudió al mencionado C.d.P., alegando que vivía con su abuela, ciudadana R.d.G., quien en realidad no era su abuela, sino la madre de su padrastro, sin embargo, señalo que no podía seguir viviendo con la referida ciudadana, dado que la misma se encontraba delicada de su salud y había sido traslada al hogar de sus hijos; la adolescente igualmente señalo que no tenia contacto con sus padres biológicos, y que a los fines de no ser ingresada a una Entidad de Atención, estuvo viviendo en el hogar de la ciudadana ANNEMARIE J.A.R., quien a su vez, tenia bajo sus cuidados al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hermano de la adolescente y sobre quien recae el presente procedimiento de Colocación Familiar. Posteriormente, se dicto Medida de Protección en fecha 19-07-2011, a favor de la adolescente de dichas actuaciones, consistente en la localización de los padres biológicos de la adolescente. De igual manera, se observan actas de fechas 08 y 09 de Agosto de 2011, suscritas por los ciudadanos NAUDY R.L.J. y YANISETH C.C., padres biológicos de la adolescente, de cuyas actas se observa que el padre de la adolescente manifestó su voluntad de hacerse cargo de su hija y por su parte, la madre manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el padre; de lo cual se desprende que existía un precedente sobre el cuidado irregular de la madre sobre los hijos; sin embargó de las declaraciones realizadas por la solicitante así como las constancias de estudios y otras que fueron consignadas por la madre, así como los dichos que se obtuvieron durante la audiencia de juicio, se pudo apreciar que la solicitante, ciudadana ANNEMARIE J.A.R. no tuvo al niño abajo sus cuidados durante el lapso de seis años como lo indico en el libelo sino un lapso menor y muy breve, siendo que posteriormente se desprendió de su responsabilidad entregando al niño a la hermana paterna, quien compareció a este Tribunal como tercero interviniente, y se modifico la Medida de Protección dictada en el hogar de la hermana, a fin de subsanar tal solicitud, por lo tanto en este estado, este Tribunal hace un llamado a los representantes de la Defensa Publica a fin de que realicen sus investigaciones o insten a las partes a consignar los recaudos que sustenten sus peticiones antes de instaurar un proceso judicial.

Al respecto de la intervención de la Hermana paterna, quien intervino como tercera y antes de hallarse en estado de sentencia, en el proceso civil, suspendería el curso del proceso, sin embargo por cuanto el bien jurídico protegido no es una cosa, sino una persona, mas aun se trata de un niño al que había que garantizarle su protección integral, y en vista de la naturaleza del procedimiento ordinario establecido para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que fue modificada la medida dictada y continuo el procedimiento en su fase de sustanciación. Por otro lado, la defensa publica “asumió la defensa”, valga la redundancia, de la hermana paterna como solicitante, en vista de ello, se continúo la etapa de juicio una vez verificada la cualidad de la referida ciudadana.

En este sentido, se desprende de de los dichos del niño, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, siendo que en la fase de Sustanciación como en la audiencia de Juicio manifestó su deseo de permanecer con su hermana y no querer volver a vivir con su madre, pero mostrando invención de volver a tener contacto con sus hermanos. Luego, de los informes técnicos parciales psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia que la tía, ciudadana L.d.L.Á.C.P., no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora, y que conforma junto a su grupo familiar, un hogar estable, con buenas relaciones, con la firme disposición de continuar brindándoles contención, protección y afecto al niño de autos quien es su hermano paterno; también indican que la madre, Yaniseth C.C.d.C.n. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, se muestra como una persona inmadura, centrada en su vida personal, con falta de confianza en si misma, dependiendo de otros para el logro de sus aspiraciones y deseos. Lo que la ha llevado ha asumir una postura pasiva ante la crianza de sus hijos y ahora que intenta intervenir para darle contención, protección y afecto a su hijo, recibe el rechazo del mismo. Se evidencia incongruencia afectiva (entre lo que verbaliza y manifiesta), y en relación al niño indican que no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Rechaza a la progenitora, visiblemente afectado por la situación que vive en torno a la relación madre e hijo. Se debe propiciar el acercamiento de la Madre Biológica a su hijo, para fortalecer la relación materno-filial que en los actuales momentos se encuentra completamente fracturada

Finalmente, en la audiencia de juicio verificándose la presencia de la madre, así como de la hermana paterna y el niño de autos quien permaneció en la Sala Recreativa, de igual forma se verificó la presencia de las Profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; así como de la Representación Fiscal, quien opino lo siguiente: (…) El niño debe estar pasando por una situación emocional bastante severa, deben establecerse los mecanismos para el restablecimiento de los lazos materno filiales y eso se va a dar siempre y cuando las partes se comprometan a cumplir lo que determine el Tribunal. Todo depende de las partes, tanto de la madre como del grupo familiar en donde vive el niño. Se deben realizar terapias conjuntas con el niño y debe mantenerse el contacto con la madre en el tiempo, aunque va a implicar un esfuerzo por parte de la madre ya que ella reside en otro estado, la madre debe persistir en las llamadas telefónicas. Esta representación fiscal les exige la cooperación para que se logre el bienestar del niño, debe darse el perdón y deben superarse la dificultades (…) Ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de la madre del niño que cursan en actas; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la ciudadana L.D.L.A.C.P. en su carácter de hermana paterna quien convive con el niño en la actualidad; y conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la referida ciudadana posee la afectividad, compromiso e idoneidad para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del niño de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA, por lo que a pesar de que no fue ella quien inicio el expediente, se ha verificado de las evaluaciones realizadas, que es una persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el artículo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del adolescente con sus progenitores o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

De igual forma, a los fines de comenzar la reintegración familiar se ordena el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar para la madre, tomando en consideración las posibilidades y disposición de las partes las cuales fueron manifestadas durante la audiencia de Juicio y será ordenado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide

Cabe considerar por otra parte que de los informes se desprende la conclusión de dar continuidad al tratamiento psicológico del niño de autos, y por cuanto se observó en la audiencia de Juicio la disposición de las partes, y en vista de los antecedentes familiares, es por lo que esta juzgadora considera necesario ordenar al grupo familiar de autos a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos a fin de sanar y redimensionar la relación materno filial, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva de la madre, a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta del adolescente; para lo cual se remite al grupo familiar a recibir dicho tratamiento. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensoría Pública de Protección del estado Nueva Esparta a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su hermana paterna, la ciudadana L.D.L.A.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.940.943 de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del niño de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Así se decide.

SEGUNDO

Se indica y queda en cuenta la ciudadana L.D.L.A.C.P. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERO

Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a la ciudadana L.D.L.A.C.P., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide.

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana L.D.L.A.C.P., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

Se fija un régimen de convivencia familiar a la madre, ciudadana YANISETH C.C. quien podrá compartir con el niño durante los fines de semana, por lo tanto la guardadora así como la madre, deberán velar porque lo aquí establecido no perturbe su estabilidad emocional, ni las horas de sueño, de descanso o de estudio del niño, así como cualquier actividad especial que tenga a bien a realizar, para lo cual ambas partes deberán participarse por lo menos con un día de anticipación vía telefónica, sobre las visitas y el lugar donde se realizaran, en vista de que la madre no mantiene su residencia en este estado por lo que se sugiere compartir con el niño en sitios de distracción y recreación, y de igual forma deberán participarse cuando se presente algún inconveniente de cualquier naturaleza que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato a la otra parte, de igual forma, en vista de la edad del niño de autos, se establece que deberán acordar el traslado del niño previa comunicación telefónica y oyendo su opinión, por lo que se pone a disposición los números telefónicos de la madre, ciudadana YANISETH C.C. numero celular 0416 296 30 07 y siendo su dirección: Estado Portuguesa, Municipio Ospino, entrada la Hospital, casa sin número sin pintar, así como de la guardadora ciudadana L.D.L.A.C.P., numero celular 0412-195 56 47 y de habitación: 0295 264 80 86, y siendo su dirección La Terranova, Edificio La Vista, Sector Genovez, Estado Nueva Esparta, para mantener también contacto telefónico del niño con su madre y demás hermanos. Así se decide.

SEXTO

A los fines de lograr la reintegración progresiva del niño de autos, a su familia de origen nuclear, se ordena realizar un Informe Integral en el Hogar de la Madre, ciudadana YANISETH C.C. quien reside en la dirección indicada, para lo cual se ordena librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que delegue en el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Tribunal, la practica de dicho informe con carácter de urgencia y remita sus resultas a este Tribunal poniendo a disposición los medios electrónicos necesarios para hacer llegar dicha información al Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección que corresponda; y una vez consten sus resultas, vistas las condiciones psico sociales de la prenombrada ciudadana y su medio ambiente familiar, se podrá modificar el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido lo cual se tramitará mediante el Tribunal de Ejecución Correspondiente como una incidencia a este procedimiento, sin detrimento de que el mismo pueda ser revisado de forma autónoma, o bien sea que se modifique la medida dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 405 de la LOPNNA. Así se decide.

SEPTIMO

Se ordenar al grupo familiar de autos a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos a fin de sanar y redimensionar la relación materno filial, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva de la madre, a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta del niño; para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Departamento de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME); así como al Hospital L.O.d.P. de este estado en vista de que el niño ha tenido citas en dicha institución, a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento del grupo familiar; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de la adolescente de autos. De igual forma en vista de que la madre reside en el estado Portuguesa se ordena librar oficio a la misma institución que se encuentre destacada en el dicho estado que pueda prestar auxilio psicológico gratuito a la madre, en el mismo sentido expresado. Así se decide.

OCTAVO

Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2011. Así se decide.

NOVENO

Se insta a las partes a garantizar la escolaridad del niño de autos por cualquier medio necesario por lo tanto se insta a la madre que de tener algún documento que ayude a la inscripción del niño, lo consigne a fin de que se sirvan formalizar su inscripción en el Colegio donde se encuentra actualmente. De igual forma se ordena librar nuevo oficio dirigido al Colegio U.E. Villa Rosa, a los fines de comunicarle lo aquí decidido a objeto de que se sirva entregar los documentos de estudios del niño de autos el cual cursaba estudios en ese plantel educativo, con la finalidad de entregarlos en el colegio donde se encuentra estudiando actualmente para formalizar su proceso educativo así como la continuidad del mismo. Así se decide.

DECIMO

De igual forma se recuerda a la madre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

DECIMO PRIMERO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 10:00 p.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000494

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