Decisión de Juzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteYolimar Avila
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003379

PARTE ACTORA: L.A.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.V., E.G.A., D.R.G.P., M.R.A.R.

PARTE DEMANDADA: ELCA COSMETICOS, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 19 de Octubre de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana L.A.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 12.957.609 (en lo sucesivo denominada la "Sra. RIVERA"), parte demandante en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio R.V.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 4.316.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.451, quien también es su apoderado judicial, por una parte; y por la otra, la empresa demandada ELCA COSMÉTICOS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1973, bajo el No. 29, Tomo No. 88-A (en lo sucesivo denominada “ELCA”), representada en este acto por su apoderada judicial F.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 18.814.106 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.735, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto marcado con la letra “A”; quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la Sra. RIVERA pudieran corresponderle contra ELCA, y/o contra las personas naturales o jurídicas relacionadas, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LA Sra. RIVERA

La Sra. RIVERA hace constar lo siguiente:

1) Que en fecha 29 de septiembre de 2007 inició una relación de trabajo con ELCA, en la cual se desempeñaba como Consultora de Belleza. Que dicha relación terminó el día 16 de abril de 2012, con ocasión de su renuncia voluntaria.

2) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de dos mil trescientos cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 2.304,00).

3) Que, al término de la relación de trabajo, ELCA le pagó la cantidad de treinta mil setecientos cuarenta y dos Bolívares (Bs. 30.742,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual considera insuficiente, y por ello interpuso la presente demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

4) En efecto, en primer lugar considera que durante toda la relación de trabajo, ELCA estimó deficientemente los incrementos salariales que le correspondieron. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

5) Que las comisiones devengadas durante toda la relación de trabajo fueron calculadas deficientemente por ELCA. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

6) Que ELCA no le pagó los días feriados y de descanso con base en las comisiones devengadas durante toda la relación de trabajo. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

7) Que, además, ELCA no le pagó ninguno de los días domingo que trabajó regularmente durante la relación de trabajo, que han debido ser calculados con los recargos respectivos. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

8) Que, en vista de lo anterior, ELCA calculó deficientemente los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que tuvo derecho a percibir de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”), en particular (pero sin estar no limitado a) vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, descansos y feriados con base en las comisiones devengadas, días domingos laborados, aportes a la caja de ahorros, bonificaciones corporativas, y prestación social de antigüedad y prestaciones sociales, incluyendo sus garantías anuales y trimestrales, tanto por error en la extensión de los mismos, como en el salario base de cálculo. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

9) Que los aportes a la caja de ahorro (en lo sucesivo denominados los “Aportes de Ahorros”) tienen carácter salarial, al haber pretendido remunerarla, pues ingresaban libremente en su patrimonio; y que, igualmente, también tenían naturaleza salarial el costo de las pólizas de seguro de accidentes y vida (en lo sucesivo denominadas las “Pólizas”) que la amparaban junto con su familia, cuyas primas eran pagadas íntegramente por ELCA. En tal sentido, reclama a ELCA la repercusión de los Aportes de Ahorros y de las Pólizas, en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

10) Que, aunque las pretensiones que anteceden se encuentran basadas exclusivamente en la LOT, debe realizarse una comparación de las mismos con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la “LOTTT”), y aplicar a cada reclamo particular el ordenamiento jurídico que sea más beneficioso para sus intereses.

SEGUNDA

POSICIÓN DE ELCA

ELCA rechaza los reclamos de la Sra. RIVERA contenidos en la cláusula que antecede, por las siguientes razones:

1) Que la Sra. RIVERA devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra parte variable (comisiones por ventas), cuyo último salario promedio mensual total en los últimos doce (12) meses ascendió a un mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares exactos (Bs. 1.845,00).

2) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. RIVERA los incrementos salariales que le correspondieron; por lo cual nada queda a deberle por concepto de salarios, ni incidencia en otros conceptos laborales.

3) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. RIVERA las comisiones que devengó; por lo cual nada queda a deberle por concepto de comisiones, ni incidencia en otros conceptos laborales.

4) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. RIVERA los días feriados y de descanso con base en las comisiones devengadas mes a mes, los cuales tuvieron incidencia en todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron; por lo cual nada queda a deberle por concepto de días feriados y descanso con base en las comisiones devengadas, ni incidencia en otros conceptos laborales.

5) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. RIVERA los días domingo que laboró, calculados con los recargos respectivos, los cuales tuvieron incidencia en todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron; por lo cual nada queda a deberle por concepto de días feriados y descanso con base en las comisiones devengadas, ni incidencia en otros conceptos laborales.

6) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. RIVERA los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que tuvo derecho a percibir de acuerdo con la derogada LOT, en particular (pero no limitado a) vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, descansos y feriados con base en las comisiones devengadas, domingos laborados, aportes a la caja de ahorros, bonificaciones corporativas, prestación de antigüedad y prestaciones sociales, incluyendo sus garantías anuales y trimestrales, tanto en la extensión de los mismos, como en el salario base de cálculo; por lo cual nada queda a deberle por concepto alguno de naturaleza laboral.

7) Que los Aportes de Ahorros no tuvieron carácter salarial, pues adolecían de la intención retributiva del salario, ya que sólo pretendían fomentar el ahorro de los trabajadores de ELCA, además de que no eran libremente disponibles por la Sra. RIVERA, al haber sido entregados a la Caja de Ahorros. Que las Pólizas tampoco tienen naturaleza salarial, al constituir beneficios sociales de carácter no remunerativos, de acuerdo con la derogada LOT.

8) Que al haber culminado la relación de trabajo en fecha 16 de abril de 2012, no corresponde la aplicación de ninguna disposición establecida en la vigente LOTTT, toda vez que la misma entró en vigencia el 7 de mayo de 2012.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencias de prestaciones sociales, resolver todos los reclamos que la Sra. RIVERA ha formulado en la cláusula primera, así como transigir cualquier otro reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder a la Sra. RIVERA conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios laborales prestados por la Sra. RIVERA a ELCA, y con la terminación de los referidos servicios; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la Sra. RIVERA tiene o podría tener derecho frente a ELCA, la Suma Neta de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).

La Sra. RIVERA declara que recibe, a su más cabal y entera satisfacción, la totalidad de la Suma Neta, mediante un cheque No. 25320194 girado a su nombre por ELCA, en fecha 17 de octubre de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

La Suma Neta ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que la Sra. RIVERA mantuvo con ELCA, y con ellas se transigen todos y cada uno de los reclamos efectuados por la Sra. RIVERA en la demanda que dio inicio a este procedimiento, en las cláusulas primera y cuarta de esta transacción, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la Sra. RIVERA tenga o pudiera tener en contra de ELCA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

La Sra. RIVERA reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con ELCA, la terminación de dicha relación de trabajo, sin que a la Sra. RIVERA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a ELCA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, la Sra. RIVERA libera totalmente a ELCA, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la Sra. RIVERA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a ELCA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:

1) Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, prestaciones sociales, garantías depositadas, trimestrales o anuales de prestaciones sociales, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y;

2) Pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la LOTTT, la LOT y en su Reglamento; remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de ELCA o de las PERSONAS RELACIONADAS, o cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, la prestación de antigüedad, las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a ELCA o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de indemnizaciones previstas en la LOT, la LOTTT, el Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”) y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”), así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a ELCA, o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; las P.p. de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la Sra. RIVERA, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por ELCA, o por las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y sus predecesoras, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del INCES (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la Sra. RIVERA, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, y con la terminación de la mencionada relación de trabajo.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para ELCA, ni para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la Sra. RIVERA expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

QUINTA

OBLIGACIONES ADICIONALES DE LAS PARTES

1) Obligación de confidencialidad: La Sra. RIVERA conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de ELCA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses; y

2) Obligación de buen nombre: Las partes se obligan a no formular o emitir, bien sea directamente, indirectamente o a través de interpuestas personas, comentarios negativos recíprocamente.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el juicio a que se contrae el expediente No. AP21-L-2012-3379, y ordene inmediatamente el archivo definitivo del expediente. Asimismo, solicitamos nos expida tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, ambas partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieron haber contratado correrán por la exclusiva cuenta de la parte que los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra por estos conceptos ni por algún otro.Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ

YOLIMAR AVILA

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

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