Decisión nº PJ00422013000008 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 16 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2012-000136

RECURSO: WP21-R-2013-000002

JUEZ PONENTE: H.A.R.B.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.A.F.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.049.371, representada judicialmente por la profesional del Derecho M.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.297.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: L.D.D.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-16.346.791, representado judicialmente por el Abg. Abg. A.J.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.941.

NIÑO: F.D.D.O.F., actualmente de 4 años de edad, bajo la asistencia técnica de la Defensora Pública Tercera, Abg. L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.948.705, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.414.

SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia reconocida la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos L.A.F.F. y L.D.D.O.B., desde el mes de julio de 2010 y hasta el mes de abril de 2012.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, por la ciudadana L.A.F.F., ya identificada, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la acción merodeclarativa, reconociendo en consecuencia la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos L.A.F.F. y L.D.D.O.B., desde mes de julio de 2010 hasta el mes de abril de 2012.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, que ordenó la remisión del expediente a esta alzada, dándosele entrada en fecha 1 de abril de 2013 y en fecha 8 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la cual fue diferida para que tuviera lugar en fecha 9 de mayo de 2013.

Dentro del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente, hizo lo propio, consignado el correspondiente escrito en fecha 17 de abril de 2013. Siendo que la parte contra recurrente no presentó escrito de contestación.

Ahora bien llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, ésta se produjo, habiendo comparecido a la misma la parte recurrente, representada judicialmente y la Defensora Pública, quien asistió al niño de autos, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo.

Ahora, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante en el proceso judicial llevado a cabo en primera instancia: La demandante asistida de abogado expuso:

  1. Que desde aproximadamente siete (7) años atrás, conoció al ciudadano L.D.D.O.B., y que después de un (1) año de amistad, iniciaron una relación concubinaria, de cuya relación nació su hijo, el n.F.D.D.O.F., quien cuenta con 3 años de edad.

  2. Que cuando nació su hijo, que para el momento de interponer la demanda, contaba con 3 años de edad, ya tenían 2 años de relación estable de hecho.

  3. Que ella y el ciudadano L.D.D.O.B., decidieron establecer una vida juntos y que luego de estar en varios sitios, se establecieron el 07-07-2010, en una vivienda que arrendaron, ubicada en la Parroquia Naiguatá, Sector P.A., Residencia Aguja Azul, Piso 11, apartamento 11-M, Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas.

  4. Que luego de residenciarse en Naiquatá, la relación concubinaria se prolongó por el lapso de 2 años aproximadamente, tiempo éste que transcurrió bajo un clima de respeto, amor, armonía, compresión, convivencia, cordialidad, asistencia y socorro mutuo.

  5. Que desde el mes de enero de 2012 se percató que su concubino ya no era el mismo, que en el lugar de trabajo le gritaba delante de personas utilizando palabra ofensivas, y que a pesar de eso, sólo continuó en las labores del hogar como en años anteriores, mientras que su concubino se quedaba a cargo del negocio.

  6. Que el día 26-03-2012, se intensificaron los problemas de pareja, y que su concubino decidió irse del apartamento que habitaban y que luego en fecha 21-04-2012, ella recibió llamada telefónica de su concubino, quien le informó que el apartamento donde habitaba estaba siendo desalojado.

  7. Que por tales razones acude a demandar la existencia de la relación concubinaria que ha bien tuvo con el ciudadano L.D.D.O.B., hasta el momento de que éste decidiera irse del apartamento. Que en consecuencia se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, estable y permanente, que existió entre su persona y el ciudadano L.D.D.O.B., por espacio de cinco (5) años.

Por su parte la demandada, se hizo presente en el proceso mediante apoderado judicial, siendo que en la oportunidad legal, no presentó contestación a la demanda, ni escrito de pruebas.

Asimismo se constata que la parte demandante, consignó el correspondiente escrito de pruebas en su oportunidad legal.

De igual forma se evidencia la designación de una Defensora Pública para que asistiera en el proceso al niño de autos, en este caso recayó la designación en la profesional del Derecho L.C., quien presentó oportunamente escrito de pruebas.

De las pruebas ofrecidas y evacuadas por la parte demandante: En la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la parte demandante promovió pruebas documentales, a saber partida de nacimiento y certificado de nacimiento del niño de autos, original del decreto de Medidas de Protección dictadas por la Fiscalía 4ta del estado Bolivariano de Vargas, copia certificada de sentencia dictada en la acción de amparo constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos D.J.C.D. y L.D.O., depósito bancario y fotografías. Respecto a las pruebas testimoniales, promovió las de las ciudadanas LISSENDYS GENILES G.H., T.C.D.D.S., y D.C..

Por su parte el abogado A.J.P.T., en representación de la parte demandada, se adhirió a las pruebas consignadas por la parte actora, en especial al acta de nacimiento del niño de autos.

Asimismo la Defensa Pública peticionó que se le diera valor y mérito a la partida de nacimiento y certificado de nacimiento del niño de autos, así como al contrato de arrendamiento, requiriendo que se tomara en cuenta que la parte demandada y demandante con su hijo, residieron en el inmueble arrendado desde el momento de la suscripción del contrato, hasta el momento de la ruptura de la unión concubinaria. Igualmente promovió el mérito favorable de la constancia de residencia, copia de la comunicación expedida por la Junta de Condominio de Residencias Aguja Azul, originales de los depósitos bancarios. Ofreció las testimoniales de las ciudadanas LISSENDYS GENILES G.H., T.C.D.D.S. y G.M.F.F.. Ofreció a través de la prueba de informe, se oficiara a la Administración del Edificio denominado Residencias Aguja Azul, a los fines de conocer si el grupo familiar constituido por los ciudadanos L.D.D.O. y L.A.F.F. y su hijo F.D.D.O.F., estuvieron residenciados en el inmueble y por cuanto tiempo.

Materializadas las pruebas, y remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, y efectuada la audiencia de juicio, se dictó tanto el dispositivo del fallo, como la sentencia en extenso dentro del lapso legal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de marzo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró con lugar la acción de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA con base en las consideraciones siguientes: “…Así, pues, quedó plenamente probado que los ciudadanos L.A.F.F. y L.D.D.O.B., convivieron en el mismo inmueble desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de abril de 2012, lo cual coincide con lo probado en el contrato de arrendamiento suscrito por éste último y el ciudadano D.C. en el mes de julio de 2010, aunado al hecho narrado por las testigos evacuadas, quienes fueron contestes en relación a que los prenombrados ciudadanos llevaban una vida en común pero desde el año 2010, cuando buscaban establecerse en el estado Vargas, quedando probado lo manifestado por la actora en cuanto a la convivencia que llevaba con su pareja en las residencias Aguja Azul. Sin embargo, tanto el documento de compra venta suscrito por el ciudadano L.D.D.O., como las fotografías, como los depósitos bancarios ni el estado de cuenta de la tarjeta de crédito del prenombrado ciudadano ilustran al Juez en cuanto a la convivencia alegada. Quedó probado, igualmente, que en el mes de abril de 2012 se suscitaron unos hechos que alteraron la convivencia entre los ciudadanos L.D.D.O. y L.F.F., lo cual fue decidido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio….En consecuencia el Tribunal a quo, declara: “…CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana L.A.F.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.371, en contra del ciudadano L.D.D.O.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.346.791. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA de hecho de los ciudadanos L.A.F.F. y L.D.D.O.B., la cual comenzó en el mes de julio año 2010 y culminó en el mes de abril de 2012 cuando ocurrieron los hechos relativos a la acción de amparo que se introdujo. SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos L.A.F.F. y L.D.D.O.B., existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO. TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos L.A.F.F. y L.D.D.O.B., se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para decidir, este Juzgador observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto que nos ocupa, se denota que lo alegado por la apoderada judicial de la ciudadana L.A.F.F., en su condición de parte demandante recurrente, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal a quo versó sobre su disconformidad con el período establecido de existencia de la unión concubinaria, específicamente con la fecha de inicio de la unión de hecho. Por su parte la Defensora Pública manifestó su conformidad con la sentencia, indicando que independientemente del período que haya señalado el Tribunal como lapso en que los padres del niño hayan estado unidos en concubinato, ello no afecta de modo alguno los intereses del niño.

Ahora bien, como hemos reseñado en la acción mero declarativa seguida por la ciudadana L.A.F.F., el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, dictó sentencia el día 14 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la acción, estableciendo un lapso en que las partes mantuvieron la relación concubinaria. Contra la referida decisión, como hemos indicado, la actora anunció recurso de apelación, el cual fue admitido, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Habiendo tenido lugar la audiencia de apelación en fecha 9 de mayo de 2013, en la que se habían convocado a las partes e incluso al niño de autos, quien no fue trasladado a la audiencia, este Tribunal procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procede a hacer pronunciamiento expreso por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.

En efecto, de las actas del expediente se observa que el día 12 de junio de 2012, concurrió al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, la ciudadana L.A.F.F., asistida por el profesional del Derecho R.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.541, a interponer acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Siendo que ese juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por la referida ciudadana, fue tramitado y sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, órgano jurisdiccional que en fecha 14 de marzo de 2013, dictó sentencia reconociendo la existencia de la unión concubinaria entre los referido ciudadanos. Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso de apelación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Ahora bien la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional, ha señalado que en los casos como el que nos ocupa, la declaratoria judicial previa del concubinato, ha de surtir los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

El referido artículo prevé lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(subrayado del Tribunal Superior)

De la norma transcrita, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes. A saber, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Y la otra oportunidad en que se debe hacer publicidad, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, expediente N° 11-240, se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido se aseveró que “…el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”

Asimismo, este órgano jurisdiccional advertido de que en el presente proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al momento de admitir la demanda, mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, omitió librar el indicado edicto, por lo que corresponde a esta Alzada declarar la nulidad de la sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal a quo, y a su vez ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle nuevamente el procedimiento. Siendo que tal determinación se hace tomando como sustento además de la doctrina reseñada, los criterios reiterados de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, desarrollados, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, y en la sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 2011-000437, ya que tratándose de un proceso que persigue la declaración de existencia de un concubinato, tal situación debe hacerse del conocimiento de las demás personas, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros. Así pues las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, y no pueden en consecuencia ser subvertidas por el propio tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes, por lo que debe concluir este Tribunal Superior que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al auto de admisión. En consecuencia, se reitera que la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas. En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene la publicación del referido edicto, acordando a su vez la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

IV

DECISIÓN

Por todos los fundamentos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 14-03-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, en el proceso judicial que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoara la ciudadana L.A.F.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.049.371, representada judicialmente por la profesional del Derecho M.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.297, en contra del ciudadano L.D.D.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.346.791, representado judicialmente por el Abg. A.J.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.941. SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 18-06-2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, en el proceso judicial identificado como WP21-V-2012-000136. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en fecha 18-06-2012, a fin de que el a quo dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de la interesada, el edicto al que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con la previsión del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del litigio.

Publíquese y regístrese, y una vez firme, remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, en Maiquetía, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

En la misma fecha de hoy, 16 de mayo de 2013, siendo las 10:19 horas de la mañana y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR