Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000027

En la Demanda por cobro de salarios caídos derivados de relación laboral por la ciudadana L.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.419.659, representado por los abogados J.G.P. y A.C.N., Inpreabogado Nros 93.423 y 93.116, respectivamente, contra el Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171; se procede a dictar sentencia sobre la competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Como puede apreciarse la parte actora demandó el pago de los salarios caídos derivados de relación laboral incoada por la ciudadana L.A.V.C. contra el Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, sustentando su pretensión en la ejecución de la p.a. dictada el treinta (30) de octubre de 2009 por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse la trabajadora amparada con la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, que fue reenganchada a su puesto de trabajo por el Servicio Autónomo demandado, pero que no le han sido pagados sus salarios caídos y beneficio de alimentación, se citan sus alegatos:

    Mi Representada comenzó a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTONOMO EMERGENCIA BOLIVAR 171, en fecha 01 de junio del año 2.003, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES, hasta el 16 de febrero del año 2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada y sin previo aviso, para la fecha del despido devengaba una remuneración básica mensual de (Bs. 999,04), en un horario comprendido de 12 HORAS TRABAJADAS POR 36 HORAS LIBRES.

    Al momento de ser despedido mi Representada, la misma se encontraba plenamente AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero del 2009.

    A consecuencia de tal despido es por lo que acudió por ante la Sub-Inspectoría de San Félix, en fecha 18 de febrero del 2009 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuya decisión fue declarada con lugar por dicha Inspectoria en fecha 30 de octubre del 2009, ordenando el reenganche y pago de los salarios, y a cuyos montos deben sumárseles todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales.

    En fecha 28 de enero del 2010, la Abg. D.B.L., Jefa de la Sala de Reclamo se traslado hasta las instalaciones de la Institución SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIA BOLIVAR 171, siendo atendida por la Dra. E.M., en su carácter de Apoderada Judicial, quien manifestó textualmente lo siguiente “No acatamos la decisión donde se ordena el reenganche del accionante, es todo (…)

    Ante tal situación es por lo que mi Representado, en fecha 10/01/2011, interponer por ante el Juzgado Primero de Juicio de Puerto Ordaz, ACCION DE A.C., el cual fue signado bajo el Nº de asunto FP11-O-2011-000002, llevándose a cabo la audiencia constitucional en fecha 19 de mayo del 2011, con la comparecencia de mi Representada L.V. up supra identificada, en su carácter de agraviado y los Abogados E.D.V.M.M. y O.A.M.M., Inpreabogado Nº 26.539 y 64.040, en su carácter de Apoderados de la parte agraviante, en dicha audiencia la Representación del SERVICIO AUTONOMO EMERGENCIA BOLIVAR 171, convinieron en los hechos realizados por mi Representada y manifestaron que mi Representada debía acudir el 20/05/2011 a las oficinas de la División de Recursos Humanos de la Gobernación, y que los pagos se efectuarían de la siguiente forma: el pago de los salarios caídos del año 2011 será efectuado en un lapso de 15 días contados a partir de su reincorporación; y el periodo de los años 2009-2010 serán cancelados dentro de los 90 días contados de la fecha de reincorporación…

    .

    No obstante, a pesar de haber sido reenganchada a mí puesto de trabajo en fecha 20/05/2011, hasta la fecha no le han cancelado el pago de sus salarios dejados de percibir a si como lo que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales”.

    De lo citado precedentemente observa este Juzgado que la demandante pretende el pago de salarios caídos derivados de relación laboral, en cuyo caso la competencia le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con los artículos 29.4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este aspecto, la Sala Político Administrativo ha reiterado el criterio que tales reclamaciones corresponden a dicha jurisdicción, se cita sentencia Nº 1678 dictada el 17 de octubre de 2007 que dispuso:

    Como puede apreciarse, la parte actora demandó el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, no así la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, como lo indicara la representación judicial de la parte demandada, es decir, las accionantes solicitan únicamente, que se condene a la referida empresa al pago de sus salarios caídos, sin que se evidencie su intención de ser reenganchadas o que se le restituya en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento en que resultaron despedidas; por el contrario, como se señaló, sólo pretenden el pago de los salarios caídos, lo cual es independiente al procedimiento de calificación de despido previo que se efectuó ante la Inspectoría del Trabajo.

    En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, atribuye, en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

    (Omissis)

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)

    .

    De la norma parcialmente transcrita se observa, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siendo el caso de autos una reclamación por pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

    El Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

    .

    Finalmente, considera esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre, el conocimiento de la pretensión de cobro de salarios caídos intentada por las actoras, sí corresponde al Poder Judicial, pues como se señaló supra, se trata de una acción de reclamación por concepto de salarios caídos, por lo que la materia objeto de este litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcritos” (destacado añadido).

    El criterio jurisprudencial citado fue reiterado en sentencia Nº 1827 dictada el 14 de noviembre de 2011, que señalo que son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la demanda de pago de salarios caídos, dispuso:

    De lo expuesto, resulta claro que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que los demandantes pretenden que le sea pagada la suma que en conjunto asciende a veinte millones novecientos cuarenta mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.940.349,50), cantidad que la empresa supuestamente se ha negado a cancelarles, por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen. (Vid Sentencia de esta Sala Nº 06237 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: R.G. y otros vs. GHELLA SOGENE, C.A.).

    En consecuencia, esta Sala declara que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la competencia para continuar conociendo de la presente demanda. Así se declara

    .

    De conformidad con los artículos 29.4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de autos y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

    II.2. Sumado a lo anterior la parte demandante en ningún caso alegó tener la condición de funcionario público, por el contrario, afirmó ser una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6603, en tal sentido, este Juzgado destaca que el artículo 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la relación laboral como ocurre en el presente caso, y siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citándose al respecto sentencia Nº 45 publicada el 11 de agosto de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

    Como puede observarse la sentencia trascrita excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso, y siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena en las sentencias números 98 del 31 de julio de 2008 (caso: M.T.G. vs. Gobernación del estado Monagas), 79 del 22 de septiembre de 2009 (caso: A.R. vs. Gobernación del estado Apure), 27 del 9 de junio de 2010 (caso: Noelvys Osoris Peña Salazar vs. Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social) y, mas recientemente, 11 del 11 de junio de 2011 (caso: N.O. vs. INCES), en el cual la Sala declaró lo siguiente:

    (…)

    A tal efecto, esta Sala Plena observa que la demandante reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, que señala haber mantenido con el extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Por consiguiente, la ciudadana N.O. fundamenta su demanda en los artículos ‘…3, 10, 54, 108, 125, 133, 146, 147, 153, 155, 156, 174, 179, 219, 233 y 224 de la precitada Ley del Trabajo e igualmente en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo…’.

    A propósito de lo anterior, la Sala Plena observa que la acción ejercida por la ciudadana N.O. persigue, fundamentalmente, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, derivados de una relación de trabajo de naturaleza contractual, tal como ella lo expresó, con fundamento en las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    (…)

    De tal manera que los tribunales del trabajo son los órganos competentes para conocer y decidir los conflictos surgidos de las relaciones derivadas del contrato de trabajo.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala Plena constata que la ciudadana N.O. afirma haber mantenido una relación de naturaleza contractual con el extinto Iinstituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), celebrándose contratos sucesivos desde el año 1990 hasta el 2004; y como quiera que el contrato no puede constituir una fórmula de ingreso válida a los cargos de carrera de la Administración Pública, en este caso descentralizada funcionalmente, la competencia para conocer de la demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta corresponde a la jurisdicción del trabajo ordinaria.

    En aplicación de la normativa y la jurisprudencia antes relacionada, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de autos, le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara

    .

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo y decidir la presente causa es el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara”.

    Atendiendo las normas jurídicas referidas y los precedentes jurisprudenciales dictados por los Máximos Órganos Jurisdiccionales este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la demanda por cobro de salarios caídos derivados de relación laboral interpuesta por la ciudadana L.A.V.C. contra el Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171 y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cobro de salarios caídos derivados de relación laboral interpuesta por la ciudadana L.A.V.C. contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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