Decisión nº 1era-marzo-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº D-000569-2007

PARTE DEMANDANTE: L.A.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. A.P. y A.A.L.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de Mayo del 2.007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la Ciudadana L.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.799.089, y de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018 y 103.204, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFAL), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de Noviembre del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de Marzo del 2008, se celebro la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana, L.A.B., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Plenamente identificado en los autos, y se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos expresados en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “Alegan los apoderados judiciales que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 30 de enero de dos mil seis (2006), por medio de un contrato laboral escrito en periodo de prueba, al Instituto de Vialidad del Estado Falcón, (INVIALFA), dicho contrato tenia una duración hasta el 30 de Abril del dos mil seis (2006), posteriormente una vez vencido el termino establecido en el contrato anteriormente señalado, el Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), conviene en continuar la relación de trabajo por medio de un segundo contrato laboral escrito a tiempo determinado el cual tendría vigencia desde el primero (01) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el primero de agosto de dos mil seis (2006).

Que a partir de la fecha anteriormente indicada, se desempeño en el cargo de asistente de Ingeniería, en una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, de lunes a viernes, devengando un salario normal diario de diecinueve mil seiscientos setenta y ocho Bolívares (19.678 Bs.), vale decir un salario normal mensual de Quinientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (590.340 Bs.).

Manifiesta que en fecha 15 de agosto del 2006, fue despedida en forma irrita, pues para esa fecha se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encontraba dentro de los supuestos de inamovilidad laboral especial por fuero maternal…,. Que en fecha 23 de agosto del 2006, la trabajadora acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos debido a que no fue interrumpida la prestación, considerándose esta como una relación de trabajo por tiempo determinado gracias a la incompatibilidad del contrato en periodo de prueba,…,. Que la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.E.F., en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR, la presente de (sic) solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que dio inicio a las actuaciones levantadas por esa Inspectoria de Trabajo. En consecuencia se ordena al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), el inmediato reenganche de la ciudadana L.A.B., ya identificada,…,.

Manifiesta que Renuncia expresamente al Reenganche acordado por P.A. N° 06-144, de fecha 29 de septiembre de 2006, y consideran a su mandante despedida desde la fecha de presentación de la presente demanda, es decir desde el 16 de Mayo del 2007,…,. Y que de conformidad a lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo, reclama como salarios caídos, la cantidad de Cinco Millones Trescientos Trece Mil Sesenta Bolívares (5.313.060,00), así como también demandan por concepto de utilidades mínimas la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (885.510. Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas. Así, como también alegan que se le adeudan Vacaciones Fraccionadas, por un monto de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (216.458 Bs.), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Que se le adeuda por concepto de Antigüedad la cantidad de Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Ciento Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, (1.124.105,75), así como también alega que se le adeudan una indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Sentimos (1.498.807,6), Así como también demanda el Beneficio de Alimentación, de conformidad a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigentes desde el mes de diciembre de 2004. Además los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Manifiesta que para fines ilustrativos y para establecer la estimación de la demanda, indicamos que todos estos conceptos laborales originan un total de Nueve Millones Treinta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (9.037.941,42)”.

Analizados los montos que alega el actor que le adeudan, esta sentenciadora deja expresa constancia que los mismos fueron expresados en las cantidades reflejadas tal y como esta reflejado en el libelo de demanda, es decir, en bolívares corrientes para la fecha en que fue introducida la demanda, pero que este Tribunal esta en la obligación de realizar la debida conversión monetario del monto total demandado, es decir en el caso que nos ocupa la cantidad total demandada, por la ciudadana L.A.B., es de Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bsf. 9.037,94).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda pero por tratarse de un ente publico goza de las prerrogativas procesales de Ley, es decir, se tiene como contradicho todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en el presente procedimiento.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

Promueve en copias simples de sendos (02) contratos de trabajo suscritos entre la parte de mandada y la parte actora:

- El Primero; suscrito en fecha Treinta 30 de enero de dos mil seis (2006), y tenia una duración hasta el Treinta (30) de abril de dos mil seis (2006).

- El Segundo; suscrito a tiempo determinado en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), con una duración desde el 01-05-2006 hasta el 01 de agosto de dos mil seis (2006), anexados marcado con la letras “A” y “B”.

- Copia certificada de `P.A. Nº 06-144, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que el demandante exhiba o entregue en los términos que acuerde este Tribunal los siguientes documentales que fueron acompañados en copias fotostáticas en la presente causa: Contratos escritos de Trabajo, Contrato de Trabajo sujeto a periodo de prueba y Contrato Laboral por tiempo determinado).

DE LA PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa Coro, a los Fines de que sea remitido a este Juzgado, claro y preciso, informe sobre el numero de trabajadores o personal laboral que ejecutan actividades para la parte demandada, es decir, Instituto de Vialidad del Estado Falcón, y que se encontraban afiliadas o aseguradas en dicha institución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió, medios probatorios, pero por tratarse de una Institución del Estado, goza de las prerrogativas procesales de Ley.

II

MOTIVA

El Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, para entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora observa que sin ingresar a quebrantar el derecho a la defensa del demandado, se observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Que dicha normativa conllevaría a la fatal consecuencia de dejar al demandado en indefensión, al no otorgarle la oportunidad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte, aunado al hecho las prerrogativas procesales de las cuales son objeto los Institutos Autónomos y entes que conforman el Estado, tal y como se desprende de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

… Pues, bien el contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados, etc.

Así pues, se tiene que en Sentencia Nº 0989, de fecha 17-05-07, Sala de Casación Social, establece que el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de ciertas categoría de sujetos, las cuales son prerrogativas otorgadas a la Republica y, por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como un hecho social, tal y como lo expresa la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley especial regula las controversia existentes, debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

Ahora bien, se observa que el Instituto de Vialidad de Estado Falcón (INFIALFA), no contradijo la naturaleza de la relación laboral, en virtud de que no promovió pruebas alguna ni contesto la demanda, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre la ciudadana L.A.B. y la institución demandada.

Planteado así el litigio esta sentenciadora entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

Promueve en copias simples de sendos (02) contratos de trabajo suscritos entre la parte demandada y la parte actora:

- El Primero; suscrito en fecha Treinta 30 de enero de dos mil seis (2006), y tenia una duración hasta el Treinta (30) de abril de dos mil seis (2006).

- El Segundo; suscrito a tiempo determinado en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), con una duración desde el 01-05-2006, hasta el 01 de agosto de dos mil

Seis (2006), anexados marcado con la letras “A” y “B”.

Esta juzgadora, analizados los documentos en cuestión, observa que se tratan de documentos privados, y de los mismos se evidencia el acuerdo de voluntades entre la institución demandada y la ciudadana L.A.B., para la prestación de servicios laborales, el tiempo de duración del mismo, el horario de trabajo, y la remuneración a percibir y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se establece.

- Copia certificada de `P.A. Nº 06-144 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Coro.

Esta juzgadora, analizado el documento en cuestión, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio toda vez que es un documento publico emanado de una Autoridad Administrativa competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En dicho documento se desprende que la ciudadana L.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.799.089, interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y que dicha autoridad administrativa ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana antes identificada, ante el ente demandado, es decir Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA). Ahora bien, la Sala Constitucional, ha establecido al respecto que al referirse a los documentos públicos administrativos, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificado en Sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, y que hizo suya esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio de 2006, donde señala lo siguiente: …El documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa, y se fundamenta en los actos escritos emanados de la Administración Publica que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, a razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que el demandante exhiba o entregue en los términos que acuerde este Tribunal los siguientes documentales que fueron acompañados en copias fotostáticas en la presente causa: Contratos escritos de Trabajo, Contrato de Trabajo sujeto a periodo de prueba y Contrato Laboral por tiempo determinado).

Analizada la prueba de exhibición de los referidos documentos, de los mismos se desprenden que la parte demandada no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, y que fue solicitando por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicito se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la prueba de exhibición. En consecuencia esta sentenciadora en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exactos los contratos contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandante. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa Coro, a los Fines de que sea remitido a este Juzgado, claro y preciso, informe sobre el numero de trabajadores o personal laboral que ejecutan actividades para la parte demandada, es decir, Instituto de Vialidad del Estado Falcón, y que se encontraban afiliadas o aseguradas en dicha institución.

Esta sentenciadora observa que analizado dicha prueba de informe y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicho instrumento se demuestra que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), tiene en calidad de afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende del Numero Patronal F19916664, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) trabajadores, según se desprende de Oficio 25/08, de fecha 06-03-2008, proveniente de dicha Oficina Administrativa Regional, Agencia Coro-Falcón. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada y/o sus representantes no promovieron, medios probatorios, que llevaran a la certeza a esta sentenciadora que lo alegado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana L.A.B., Abogados A.P.D. y A.J. ANTEQUERA LUGO.

Así mismo, considera esta juzgadora que las prerrogativas procesales a favor de los Municipios y otros entes de carácter públicos, están contempladas tanto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publica Municipal, como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

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Por otra, parte se observa que en cuanto a la pretensión de pago por el concepto de cesta tickets, esta sentenciadora se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 0327, Ponente Dr. L.E.F.G., “en relación al pago de dicho beneficio, dado el incumplimiento en honrar el mismo, por lo que se ordena cancelar al demandante la cantidad, que arroje la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que los mismos se generan desde la fecha, 30-01-2006, hasta el 15-08-2006, fecha esta ultima en que se evidencia el despido de la ciudadana L.A.B.. Y que el reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tikets se contrae al periodo correspondiente al año 2006. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso deberá ser cancelado en dinero, pero atendiendo a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, del M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 322, de Fecha 28 de abril de 2005, la cual señalo que en los casos donde no se le haya dado fiel cumplimiento a la cancelación del beneficio Alimentación, que le corresponde al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación, ha determinado que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido articulo, el beneficio de alimentación, el cual ha establecido tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esas manera. En este orden de ideas, la Sala considero que por razones de justicia se debe flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (…)”. En atención a lo anteriormente planteado, y en análisis de la prueba de informe, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Agencia Coro- Falcón, bajo oficio Nº 25-08, de fecha 06 de Marzo del presente año, donde informa a este juzgado que el Instituto de Vialidad del Estado Falcón, cuenta con un numero de afiliados al IVSS, de Doscientos Cincuenta y Ocho Trabajadores, es por lo que esta sentenciadora atendiendo al principio contenido en el articulo 2, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el Articulo 5, ejusdem, parágrafo primero, se declara con Lugar dicho pedimento, tomando como lapso para computar el monto a cancelar, desde el 30-01-2006, hasta el 15-08-2006, por cada efectivamente laborada y tomando como referencia el 0,25 U.T., para el ejercicio económico del periodo correspondiente al año fiscal del 2006.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por la ciudadana L.A.B., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 15-09-2006 HASTA EL 15-05-2007, CALCULADOS POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (590.340,00), LO QUE EQUIVALE EN BOLIVARES FUERTES A (Bsf. 590,34), ARROJA EL MONTO TOTAL POR ESTE CONCEPTO DE CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES, CON SESENTA CÉNTIMOS……………………………………………………..……………... (5.313,60 BsF).

UTILIDADES FRACCIONADAS LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS…………………………………………………………….............…(885,51 BsF).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO LA CANTIDAD DE DOSCENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ART. 219 y 223 L.O.T……...………………………………….……(216,46 Bsf)

ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS……..……………….…………………….………... (1.124,11 Bsf).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO LA CANTIDAD DE ART. 125 L.O.T. MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS...………………….... (1.498, 88 BsF).

PARA UN MONTO TOTAL DE NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (9.037,94 BsF).

BENEFICIO ALIMENTICIO: se ordena realizar experticia complementaria del fallo para determinar el monto a cancelar al trabajador, y de los cuales no opera intereses ni indexación monetaria.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha 30 de Enero de 2006, hasta el 15 de Agosto del 2006, fecha en que culmino la relación laboral, y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente, así como la experticia complementaria, para calcular el mismo, para determinar la cantidad a pagar por la parte demandada tomando en consideración que el ultimo salario mínimo devengado por el trabajador fue la cantidad de Quinientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta bolívares (Bs. 590.340,00, mensuales).

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el incumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.

Indexación y Corrección Monetaria: dichos conceptos esta opera únicamente en los casos de ejecución forzosa, para los juicios que han sido tramitados conforme a la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deben ser tomados en cuenta desde el momento de ejecución del fallo. Teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (15 de Agosto del 2006) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), ni serán objeto de indexación. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demandada incoada por la ciudadana, L.A.B., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), plenamente identificado en los autos, y se ordena a la parte demandada a cancelar los montos que se especificaran en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la parte demandada y al ciudadano Procurador General del Estado Falcón.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 196 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABG. FINLAY ALVAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Marzo de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIREMEDINA

EXP. D-000569-2007

La suscrita Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ABG. MIRCA PIRE, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original, las cuales reposan en el expediente Nro. D-000569-2007, contentivo del Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana L.A.B.. La presente certificación se expide por mandato del Tribunal de conformidad con el Articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En S.A.d.C., a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil Ocho (2008).

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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