Decisión nº 2C-10.516-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de MARZO de 2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-10.516-08

JUEZ: ABOG. N.P.I.

FISCAL: DRA. L.R.. FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PESCA ILICITA

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: DR. J.A.H. y DR. M.R.

IMPUTADOS: J.R.R.R., Titular de la cedula de Identidad Numero V- 4.669.703, nacido el 30-04-51, en Upata, Estado Bolívar, de 56 años, Residenciado en la Carrera 17, entre calles 9 y 10, Casa N° 958, Calabozo, Estado Guarico, De Profesión U Oficio abogado. Hijo H.R.O. (F) y D.M.R.D.R. (F) y A.A.G.Q., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.384.120, nacido el 15-04-84, en Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, Residenciado en la calle 5, entre carreras 3 y 4, casa N° 3-44, Calabozo, Estado Guarico, De Profesión u Oficio estudiante de administración en el Tecnológico Los Llanos y productor de arroz. Hijo de AZZAD G.P. (V) quien reside en la Urbanización Villas Del Paraíso, casa N° 56, calle 03, Calabozo, Estado Guarico y T.Q.B. (V) quien reside el Sector Misión De Los Ángeles, Residencias Plaza, Casa F, Calabozo, Estado Guarico.

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: J.R.R.R., Titular de la cedula de Identidad Numero V- 4.669.703 y A.A.G.Q., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.384.120, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los abogados J.A.H. Y M.R.. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. L.R., expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos J.R.R.R., Titular de la cedula de Identidad Numero V- 4.669.703 y A.A.G.Q., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.384.120, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas y cualquier otra medida que ha bien estime le Tribunal imponer, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando, DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra al defensor privado DR. J.A.H., quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar la defensa observa de las actas presentadas por el Ministerio Público, que no existe la corporeidad del delito, es decir, no existe constancia material del cuerpo del delito de pesca ilícita que atribuye el Ministerio Público, no existe en las actas que los animales que supuestamente estaban en una cava, sean de la especie que indica el Ministerio Público, pues se requiere para efectiva tal aseveración la existencia de una experticia que determine la especie a la que hace alusión el Ministerio Público, analógicamente indico: cuando es presentado a este Tribunal un caso por el delito de lesiones el Ministerio Público, a los fines de calificar, debe presentar reconocimiento medico legal que determine el tiempo de curación y la inhabilitación en las ocupaciones, en este caso, no hay determinación de que especie de animal era el que portaban mis defendidos, es mas, aun las acta policiales de la guardia nacional no pueden sustituir el dictamen pericial correspondiente, por otra parte, en relación a las disposiciones sustantivas y de acuerdo a jurisprudencia emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la doctrina penal que rige la materia de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el primero de los ilícitos la doctrina ha manifestado la imposibilidad de la existencia del delito de aprovechamiento con el delito principal, el aprovechamiento es accesorio, requiere de la previa comisión del delito principal, sea hurto o robo, quien se aprovecha no debe ser la misma persona que comete el delito principal, tal manifestación no es propia de quien aquí expone, sino de la doctrina, en el que han dejado sentado que es un delito accesorio y que es inconcebible que el sujeto del acto principal sea el mismo del aprovechamiento, que es accesorio, tal alegato se hace por la dualidad de delitos que atribuye el Ministerio Público a mis defendidos. No obstante, en la insipiente investigación debo solicitar la libertad plena de mis defendidos, pues no están satisfechos razonablemente los supuestos del Artículo 250 para que se cumpla el encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio no esta demostrado que estemos ante una pesca ilícita no hay determinación por vía de un conocedor que sea perito o experto que la especie incautada es la que dicen los funcionarios actuantes no se vería satisfecho el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente no esta satisfecho el ordinal 3° del referido Artículo en cuanto a la presunción de fuga ni obstaculización de actos de la investigación; así mismo, a los efectos de invertir la carga de la prueba consigno documento del vehículo, así como partida de nacimiento de los hijos y acta de matrimonio, con quienes se desplazaban al momento de retornar a Calabozo, estaba el Dr. Rodríguez y mi otro defendido con sus hijas y se dejo constancia de ello en las actuaciones y en consecuencia solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso de no ser así, solicito que las presentaciones sea en el Circuito Judicial Penal de Guarico, extensión Calabozo, por el tiempo de la investigación. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. L.R., y de la defensa privada DR. J.A.H., este Tribunal hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 23-03-08 y de la cual se evidencia que a los imputados de autos les fue incautada la cantidad de 16 pescados de la especie pavón, constituyendo esto un ilícito ambiental por tratarse de recursos hidrobiologicos, considerando esta juzgadora que lo conducente es coger la precalificación presentada por el Ministerio Público, desechando el petitorio del defensor privado en cuanto a la carencia de la efectiva experticia de los animales de la especie pavón objeto del delito, ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO nunca la representante del Ministerio Público imputo el mismo, solo lo relaciono con el delito de PESCA ILICITA y así lo acoge este despacho APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. así mismo, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y siendo una investigación que esta iniciándose, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUARICO, EXTENSION CALABOZO, para lo cual acuerda oficiarse a los fines de informarle de la presente decisión, así mismo DEBERAN ABSTENERSE DE REALIZAR ACTIVIDADES ILICITAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE O SUS SIMILARES. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

TERCERO

Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.R.R.R., Titular de la cedula de Identidad Numero V- 4.669.703 y A.A.G.Q., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.384.120, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUARICO, EXTENSION CALABOZO, para lo cual acuerda oficiarse a los fines de informarle de la presente decisión, así mismo DEBERAN ABSTENERSE DE REALIZAR ACTIVIDADES ILICITAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE O SUS SIMILARES.

CUARTO

Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. N.P.I.

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