Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: L.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.393, domiciliada en San Felipe, vía Tovar, S/N, al lado de la cauchera, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Bono Escolar a favor de los referidos hijos.------------------------------------------------------------------

B-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------C.-PARTE DEMANDADA: F.A.R.F., venezolano, mayor de edad, Panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.781, domiciliado en (lugar de trabajo) Panadería las Palmeras de Colón, calle Lara, Sector B.V., parte baja, Ejido, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Bono Escolar, presentada por la ciudadana L.D.V.B.R., establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 10 de octubre del año 2007, en la cual se estableció que el padre, ciudadano F.A.R.F., ofreció por concepto de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagaderos a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) semanales, hoy SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00), mediante descuentos directos de nómina y depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial, a depositar los días martes de cada semana, el Bono Escolar en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) que pagaría en tres depósitos quincenales en las siguientes fechas: 30 de agosto, 15 de septiembre y 30 de septiembre de cada año, en porciones de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), el Bono Navideño quedo fijado en la misma cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) a pagar en dos porciones iguales de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) hoy DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) en los meses de noviembre y diciembre los días 15 de cada mes, el ajuste anual sería del veinte por ciento (20%) sobre la base de la mensualidad y los Bonos Especiales. Refiere la solicitante, ciudadana L.D.V.B.R. que el padre de sus hijos, ciudadano F.A.R.F., no ha honrado adecuadamente el compromiso contraído, acumulando a la fecha del acta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00) por concepto de obligación de manutención equivalente a la mensualidad del mes de septiembre 2008 y bono escolar 2008, razón por la cual demanda al ciudadano F.A.R.F. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: F.A.R.F., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 23/03/2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 23/04/2009, concluido el lapso perentorio establecido mediante auto de fecha 23/03/2009 en la presente causa, este Tribunal entra en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 21/05/2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendarios consecutivos contados a partir del mismo auto. -----------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: L.D.V.B.R., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida conforme a sentencia del expediente 17439, Motivo Homologación de Obligación de Manutención, del Tribunal de Protección del Estado Mérida , Sala de Juicio Nº 03, de fecha 10 de octubre del año 2007, en la que se estableció una mensualidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales y dos Bonos Especiales, el primero escolar por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00) que depositaría en tres abonos quincenales, entre el 30 de agosto y el 30 de septiembre, y el bono navideño por igual suma que el bono antes indicado, refiere la solicitante que el ciudadano F.A.R.F., no ha honrado adecuadamente el compromiso asumido, acumulando hasta la fecha del acta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00) por concepto de obligación de alimentos equivalente a la mensualidad del mes de septiembre 2008 y bono escolar 2008, destaca la solicitante que ella tiene ingresos muy pequeños, derivados de dos días de labor como obrero, y la atención de las necesidades básicas de sus hijos se le hace en extremo difícil, mientras que, el progenitor tiene empleo fijo y mejor ingreso, razones mas que suficientes para exigir a este que honre el compromiso judicial que ha adquirido, por lo que demanda al ciudadano F.A.R.F. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida. Solicita se ordene al ciudadano F.A.R.F., ya identificado, que proceda a pagar el monto de la deuda pendiente por concepto de obligación de manutención debidamente indicados, deuda que alcanza a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00), mediante el sistema de descuentos directos de nómina de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado ciudadano: F.A.R.F., ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la demanda. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------

El demandado, ciudadano: F.A.R.F., fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio treinta y dos (32) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la ciudadana L.D.V.B.R., consigno pruebas documentales, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente, en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada. El Tribunal no valora en v.d.P.d.C. de la Prueba. 2.- Acta de solicitud Nº 433. El Tribunal no valora por cuanto la misma forma parte del proceso y no es objeto de prueba. 3.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hermanos R.B.. El Tribunal la valora como documento público y de las mismas se videncia la filiación paterna de los hermanos R.B. con el ciudadano F.A.R.F. y en consecuencia es su deber cumplir con la obligación de manutención establecido en la Ley. 4.- Copia certificada de la sentencia del expediente 17439, del Tribunal de Protección del Estado Mérida. El Tribunal lo valora como documento público y provenir de Tribunal competente en donde consta la obligación de manutención en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES. 5.- Constancia de estudios de los niños de autos. El Tribunal la valora por cuanto provienen de Institución reconocida (Unidad Educativa F.d.A., Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio A.P.S.) y están suscita por funcionario competente y de las misma se evidencia que el n.O.N., cursan en el Maternal Simoncito, Primer grado de Educación Básica y cuarto grado de Educación Básica en su orden. 6.- Solicito prueba de informes. No se valora porque no consta en el expediente.-------------------------------------------------------------------------------

Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: F.A.R.F., a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, cantidad establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 10 de octubre del año 2007, en el cual, se estableció que el ciudadano F.A.R.F. aportaría por concepto de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los Bonos Especiales, Escolar y Navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) cada uno, hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y el ajuste anual del 20% sobre la base de la mensualidad y los bonos especiales.-------------------------------------------------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------

TERCERO

El obligado alimentario tiene capacidad económica en función de estar incurso en la figura de la Confesión Ficta, la cual tiene lugar la aceptación total de lo manifestado en el libelo y esta permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a sus edades, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir.-----------------------

CUARTO

En función de la confesión ficta en la que está incurso el obligado de autos, se deduce que el ciudadano F.A.R.F. ha acumulado una deuda de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,oo), por concepto de obligación de alimentos equivalente a la mensualidad del mes de septiembre del 2008 (Bs. 300,oo) y el bono escolar del 2008 (Bs. 450,oo), mas la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,oo), lo que da una sumatoria total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,oo). Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: F.A.R.F., antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana L.D.V.B.R. en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.----------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: L.D.V.B.R., ya identificada, contra el ciudadano: F.A.R.F., igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,oo), por concepto de obligación de alimentos vencidas y no pagadas equivalente a la mensualidad del mes de septiembre del 2008 (Bs. 300,oo) y el bono escolar del 2008 (Bs. 450,oo), mas la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,oo), lo que da una sumatoria total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,oo). Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: F.A.R.F., antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana L.D.V.B.R. en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 20221

CTD / asim.

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