Decisión nº 29 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No: 29

Expediente No: 16115

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: L.B.R.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-5.803.287, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte demandada: E.C.D.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.168.030, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño: Xxxxx, de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentado por la ciudadana L.B.R.S., en contra del ciudadano E.C.D.E., antes identificados; con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º y del Código Civil, el cual establece: “ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS, que hacen imposible la vida en común”.

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año, dándole curso legal correspondiente y ordenando la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realizara un informe integral circunstanciado en el hogar donde reside el adolescente de autos.

En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana L.R.S., plenamente identificada en actas, otorgó Poder apud acta, a la abogada en ejercicio E.R.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.805.

En fecha 12 de abril de 2010 el ciudadano E.C.D.E., plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743, de la misma forma se verifica en tal actuación la citación tácita del demandado de autos.

En fecha 15 de abril de 2010, la abogada en ejercicio E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.805, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.B.R.S., plenamente identificada en actas, presento escrito reforma de demanda constante de 02 folios útiles.

En fecha 21 de abril de 2010, fue admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el articulo 341 del CPC de la misma forma se acordó oficiar bajo los N° 10-1138 al 10-1141.

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio el mismo fue celebrado el día 01 de junio de 2010, se evidencia de actas la incomparecencia de ambas partes, quienes no acudieron ni por medio de abogado, ni apoderado judicial, en tal sentido se dio por concluido el acto.

Ahora bien, con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

II

Ahora bien, este Tribunal observa que los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Art. 756 “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al segundo acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio.

PARTE DISPOSITIVA

III

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO: el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana L.B.R.S., en contra del ciudadano E.C.D.E., antes identificados.

• Suspende las medidas de embargo preventivo por Obligación de Manutención decretadas por este órgano jurisdiccional en favor del n.X., en fecha 18 de marzo de 2010, sobre lo siguientes conceptos:

  1. El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario que devenga el ciudadano E.C.D.E., portador de la cédula de identidad N° V-15.168.030, como asesor de seguros al servicio de las empresas de seguros MAPFRE, LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, TRANSEGUROS, C.A y LA PREVISORA.

  2. El veinte por ciento (20%) de las compensaciones, bonos de productividad, utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado.

  3. El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional.

  4. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios y;

  5. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral con las referidas empresas, y ejecutadas en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción judicial del estado Zulia.

Publíquese y Regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas, ordenándose a su vez el archivo del expediente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de junio de 2010. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 03 (T)

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se anotó en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala bajo el No.29.

La Secretaria.

Exp.16115

GAVR/luisa

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